Micelio
11001031500020220462401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Carlos Guayacan Velasco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 14 de mayo de 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco 2019 y el Consejo al proferir la providencia de 16 de septiembre de 2021 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2019- 00158-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 5 de septiembre de 2017, adicionada el 11 de septiembre de la misma anualidad, en relación con el reconocimiento y pago del 12% de intereses legales sobre las cesantías y la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías anualizadas causadas desde el 2001 hasta el 2013. 4.

Adujo que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el 12% de los intereses legales sobre las cesantías y la sanción moratoria por la consignación extemporánea de dichas prestaciones sociales. 5. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió providencia de primera instancia el 14 de mayo de 2019, por medio del cual resolvió rechazar la demanda. 6.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió providencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Confirmar el auto de 14 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco 7. Consideró que: “[…] La Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación mediante auto de 3 de julio de 2020, estableció que: “(…) Son objeto de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles, y los que carezcan de dichas prerrogativas son asuntos inconciliables, como es el caso de los derechos pensionales que poseen la característica de imprescriptibles e irrenunciables, y por otorgarse su reconocimiento según los contemplado en la ley no son objeto de negociación. Sin embargo, cuando se trata de pretensiones que, además de solicitar la nulidad del acto administrativo que reconoce o niega un derecho pensional, buscan el resarcimiento de perjuicios patrimoniales, el pago de prestaciones sociales, y/o cualquier otro reconocimiento susceptible de ser conciliado o transado, se debe llevar a cabo la conciliación extrajudicial en lo que concierne a tales asuntos (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el objeto de la demanda del epígrafe, tiene como fundamentos las siguientes pretensiones: “(…) Que se declare la NULIDAD del Acto Ficto presunto negativo consolidado a fecha 06 y 12 de diciembre del año 2017, con el que se resolvió de fondo la petición de fecha 05 de septiembre del año 2017 adicionada dicha petición con memorial de fecha 11 de septiembre del año 2017.

Que a manera de Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional a liquidar, reconocer y pagar en favor de mi poderdante, el 12% de los intereses legales proporcionales de ley sobre las cesantías por tiempo de servicio liquidadas por fracción del año 2001 y por cada año de servicio a partir del año 2002 conforme a lo ordenado en el numeral 2, del artículo 99, de la ley 50 de 1990.

Que a manera de Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a liquidar, reconocer y pagar a mi poderdante el valor de $509 881.066, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, o el valor por el periodo que resulte probado, es decir, por los 4.335 días de mora correspondiente al periodo 16 de febrero del año 2002 al 29 de diciembre del año 2013 en que incurrió la Armada Nacional en el traslado de las cesantías por tiempo de servicio de mi poderdante ante la Caja Promotora de Vivienda Militar, valor indexado a la fecha en que se pague tal sanción, sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala observa que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar, teniendo en cuenta que, si bien en la actuación administrativa se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones de 5 y 11 de septiembre de 2017, lo cierto es que tal circunstancia no exime a la parte actora de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. En ese orden, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda del epígrafe tienen como propósito el reconocimiento y pago emolumentos laborales susceptibles de ser conciliados, de modo que era obligación del señor Juan Carlos Guayacán presentar solicitud de conciliación ante el Ministerio Público […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco La solicitud de tutela Pretensiones 8.

El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] 1) Que se sirva dar la presunción de veracidad a los hechos de la presente Acción constitucional conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2) Que con el Auto Admisorio de Tutela se requiera a cada entidad informe sobre los hechos de la presente actuación constitucional, en particular a la Armada Nacional porqué afilió a mi poderdante ante la Caja Promotora de Vivienda Militar solamente hasta el día 30 de octubre del año 2013.

Porque la Caja Promotora de Vivienda Militar no le reconoce a mi poderdante la antigüedad en su afiliación y demás derechos a sabiendas que se trató de un error del empleador Armada Nacional y que tal situación la pueden resolver internamente, ordenándoles alleguen los expedientes administrativos que contienen los documentos base de dicha extemporánea afiliación. Al tribunal Administrativo de Bolivar (sic) que allegue el expediente digital en su integridad para el presente trámite constitucional, amén de los informes sobre los hechos de la presente acción constitucional. 3) Que se sirva tutelar en favor de mi poderdante los derechos al debido proceso judicial y principios fundamentales de legalidad y acceso a la justicia consagrados en el canon 29 y constitucional 230 constitucional, numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 y numeral 1 del artículo 321 de la ley 1564 de 2012, vulnerados por las autoridades accionadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral con radicado 13001233300020190015800 conforme a los hechos facticos y jurídicos planteados en la presente acción constitucional. 4) Que bajo el principio de economía procesal, eficacia judicial y tutela efectiva se sirva declarar sin valor ni efectos las providencias de fechas 14 de mayo del año 2019 (del Tribunal) y 16 de septiembre de 2021 (de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado) proferidas por las autoridades accionadas dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado 13001233300020190015800/1 como quiera que de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 la demanda debe ser admitida por tratarse de actos fictos presuntos negativos que no exigen agotar conciliación prejudicial, sin que sea necesario tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que rechazó la demanda. 5) Que se sirva ordenar a las autoridades accionadas admitir y dar trámite del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado 13001233300020190015800/1. 6) Que se sirva conminar a la autoridad judicial a ejercer la función de control de legalidad desde la perspectiva constitucional y conevncional (sic) por estár (sic) obligadas como entidades jurisdiccionales del Estado Colombiano sujeto al cumplimiento de los diferentes tratados suscritos ante la comunidad internacional, por tanto las actuaciones procesales se deben orientar en debida forma y con enfoque constitucional y convencional a efectos de garantizar una adecuada, eficiente y célere administración de justicia dentro del caso en concreto. 7) Que se sirva salvaguardar todo otro derecho fundamental que se avizore como vulnerado dentro de la actuación […]”. 1 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco 9.

El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Actuación 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 26 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señaló que: “[…] De conformidad con lo anteriormente narrado, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se permite solicitar respetuosamente, se declare IMPROCEDENTE la presente Acción Constitucional en lo que respecta a esta Entidad toda vez que como se logra evidenciar Caja Honor no ha vulnerado o amenazado los derechos del accionante, puesto que la afiliación y traslado de los recursos por concepto de cesantías y ahorros obligatorios de cada afiliado es competencia de cada unidad ejecutora, en consecuencia Caja Honor no tiene la obligación de indagar si las unidades ejecutoras realizan la afiliación y el oportuno traslado de cesantías […]”. 12.

El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que: “[…] En virtud de lo anterior, es claro que en el sub judice, no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación al principio de legalidad, acceso a la justicia material y efectiva, principio de la realidad sobre las formalidades, debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que, al proceso de la referencia se le ha impartido el trámite procesal pertinente, realizándose una análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante.

Como se señaló anteriormente, se precisa que al tenor de lo consagrado en el artículo 161 del CPACA la conciliación es requisito de procedibilidad que debe agotarse en toda demanda donde se formulen pretensiones relativas a reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se concluye que el interesado debe agotar la conciliación como requisito de procedibilidad cuando: i) lo pretendido sea 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y ii) que el objeto del litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Advierte el suscrito, que en el presente proceso, lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento y pago de emolumentos laborales susceptibles de ser conciliados a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual la parte actora debió subsanar dicho requisito, ya que era obligación del actor presentar la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y adjuntarla a la demanda a fin de acreditar el cumplimiento del mismo […]”. 13.

La Armada Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Juan Carlos Guayacán Velasco, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Armada Nacional […]”. 16. Consideró que: “[…] 10.- La Sala constata que el auto objeto de reproche se profirió el 16 de septiembre de 2021 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2022. En tanto que la acción de tutela se radicó el 24 de agosto de 2022, entre el día siguiente de la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 6 meses y 1 día. 10.1.- Como quiera que el accionante no presentó argumentos para justificar su inactividad, la Sala concluye que la acción de tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia. 11.- Finalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la Armada Nacional, toda vez que esta fue vinculada a la presente acción constitucional en calidad de tercero con interés […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco La impugnación 17.

El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Aunque respeto, no comparto las consideraciones y decisión del fallo impugnado, mediante el cual el señor Consejero Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ informa en síntesis que como me enviaron el día 22 de febrero del año 2022 comunicación que se notificaría la providencia en estado electrónico del día 25 de febrero de 2022 de la sección segunda del Consejo de Estado, entonces se debía tener como fecha de notificación el día 22 de febrero del año 2022, y como se presentó la acción de tutela el 24 de agosto del año 2022, entonces se presentó a los 6 meses y 1 día, asumiendo como fuera de los términos establecidos por la jurisprudencia sin cumplirse el requisito de inmediatez.

Al respecto dicha conclusión judicial dentro del fallo es errada por desconocer los términos y reglas para tenerse por notificada una providencia, ya sea por estado electrónico, o por mensaje de datos, y para sustentar mi argumento me permito entrar a probarlo así, veamos: El pasado 22 de febrero del año 2022 a las 14:55pm la Secretaría común de la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co me envió mensaje de datos a mi correo electrónico asjuresp@gmail.com, informándome que en cumplimiento del ultimo inciso del artículo 201 de la ley 1437 de 20111 en el estado electrónico del día 25 de febrero del año 2022 se me NOTIFICARÍA la providencia de fecha 16 de septiembre del año 2021 cuya copia se anexaba, y para probar mi dicho se acompaña la captura de pantalla de dicha comunicación: […]”. […] “[…] 2) El pasado 25 de febrero del año 2022 al acceder al sistema SAMAI y verificar el estado electrónico de dicha fecha, la Secretaría común de la Sección Segunda del Consejo de Estado me NOTIFICÓ el Auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual confirmó el Auto de fecha 14 de mayo del año 2019 proferido por la sección segunda del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual rechazó la demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral con radicado 13001233300020190015800. 3) Para probar mi dicho se acompaña la captura de pantalla de dicha notificación del estado electrónico por la Secretaría del Consejo de Estado en SAMAI del proceso ordinario con inicio de la NOTIFICACION a las 08:00am y finalización a las 05:00pm del día 25 de febrero del año 2022: […]”. […] “[…] 6)En conclusión, ya sea que se tenga por notificada la providencia (Auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2021) bajo el parámetro del artículo 201 o bajo el parámetro del artículo 205, ambos de la ley 1437 de 2011, tal notificación confluye en el día 25 de febrero del año 2022, y quedó ejecutoriada el día 02 de marzo del año 2022 a las 5pm, comenzando a correr los términos de los 6 meses para interponer la acción de tutela a partir del día 03 de marzo los cuales culminaron el día 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022. 7) Más aún, suponiendo que no se tenga en cuenta los términos de los 3 dias (sic) de la ejecutoria de la providencia, sino solamente el día en que fue notificada legalmente, es decir el día 25 de febrero del año 2022, en todo caso es importante precisar que la acción de tutela fue radicada ante la Jurisdicción constitucional el día miércoles 24 de agosto del año 2022, en cuya fecha fue sometida por el sistema 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco judicial a reparto y radicación con secuencia 8192, tal y como se prueba y consta en el sistema web SIGLO XXI de la Rama Judicial, esto es, LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL SE RADICÓ ANTES DE VENCERSE LOS 6 MESES CONSAGRADOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. El actor en su escrito de impugnación solicitó decretar la nulidad de la actuación en primera instancia desde el reparto de la acción constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] 1. El Consejo de Estado a través de su Sala Plena en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6º de la Constitución Política; 35 numeral 8º de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco numeral 1º de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en las sesiones del 12 de marzo y 19 de marzo del año 2019 expidió EL REGLAMENTO INTERNO de esa Corporación mediante el ACUERDO No. 080 DE 2019 (12 DE MARZO); 2.

En dicho Acuerdo se estableció en el artículo 11 que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación, quedando la Sección Segunda dividida en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados, y que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. 3.

Así mismo en dicho Acuerdo se estableció en el artículo 13 que para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, para cuyo efecto se estableció que a la Sección Segunda le correspondía “…5.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.;” 4. Así mismo en dicho Acuerdo se estableció en el artículo 25 que las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

Así mismo dicho artículo en su PARÁGRAFO determinó que el reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. 5.

En concordancia con el principio de especialidad para el reparto de tutela, el Decreto 333 del 6 de abril del año 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" en su artículo 1 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, artículo que estableció en su numeral 7 que “…….7.

Las acciones de tutela dirigidas contra ……. el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la…….., Sección……. que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 6. Lo anterior significa que la presente acción de tutela debió ser repartida por el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD y por las REGLAS DE COMPETENCIA a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o en gracia de discusión a la Sala Plena de la Sección Segunda con exclusión de la Subsección B accionada, y no a la Sección Tercera, como se hizo, porque se violenta el principio de Especialidad y las Reglas de reparto por competencia funcional establecidos tanto en el ACUERDO No. 080 de fecha 12 de Marzo del año 2019 como REGLAMENTO INTERNO del Consejo de Estado como en el Decreto 333 del 6 de abril del año 2021 […]”.

(Resaltado por la Sala). 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco 21. Para la Sala, la pretensión del actor no está llamada a prósperar, toda vez que las causales de nulidad son taxativas en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que los planteamientos expuestos por el actor en su respectivo escrito de impugnación no se encuadran en ninguna de dichas causales. 22.

La Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela, por lo que las reglas fijadas en el Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175, como también en el Acuerdo núm. 080 de 12 de 2 de marzo 20196 no constituyen reglas de competencia, sino solamente pautas de reparto de las acciones de tutela. 23.

La Corte Constitucional frente al tema, ha considerado lo siguiente7: “[…] 3. En ese sentido, la Corte ha interpretado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto8. Lo anterior, dado que según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela9 […]”. 24.

En ese orden de ideas, para la Sala, en el caso sub examine, la controversia jurídica planteada por el actor no se enmarca en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso que establece como causal de nulidad, la falta de competencia del juez, toda vez que como ya se indicó supra, en materia de acción de tutela, las reglas de reparto no generan ningún conflicto de competencia, por lo que para la Sala, no se evidenció irregularidad alguna, en las diferentes actuaciones procesales que efectuó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, Auto 190 de 29 de abril de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ver Auto 172 de 2018. 9 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019.

Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco Estado en sede de primera instancia, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28.

Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 34. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 35.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 37.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41.Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43.Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 44. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de 29 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 14 de mayo de 2019 y el Consejo al proferir la providencia de 16 de septiembre de 2021 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2019- 00158-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 45.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 47.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia de la providencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 48.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco “[…] El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que como no se aportó la prueba de agotamiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto de los actos fictos negativos demandados con la subsanación de la demanda, entonces profirió el Auto de fecha 14 de mayo del año 2019 mediante el cual rechazó la demanda, reitero, en la argumentación del Tribunal por no haberse aportado la prueba de agotamiento del requisito de Conciliación contra los actos fictos presuntos negativos, desconociendo lo establecido el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011;

La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado mediante Auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), notificado el pasado 25 de febrero del año 2022, confirmó la providencia del Tribunal, es decir, que no se había subsanado la demanda mediante el aporte de la prueba de agotamiento del requisito de Conciliación contra los actos fictos presuntos negativos producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones de 5 y 11 de septiembre de 2017, bajo la misma línea jurídica de la ley 1285 del año 2009 que obligaba a agotar dicha etapa, empero en todo caso desconociendo tal subsección del Consejo de Estado lo establecido posteriormente POR EL LEGISLADOR en el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 del año 2011, que reza: “2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. EL SILENCIO NEGATIVO EN RELACIÓN CON LA PRIMERA PETICIÓN PERMITIRÁ DEMANDAR DIRECTAMENTE EL ACTO PRESUNTO. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Negrilla, subraya y mayúsculas fuera de texto original), actuaciones que consideramos violentan flagrantemente EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, y concomitantemente los derechos fundamentales de acceso material, efectivo y garantista al sistema de justicia del Estado Colombiano, máxime cuando, en gracia de discusión, en todo caso el legislador dentro del trámite procesal en instancia judicial también previó una etapa de CONCILIACION durante el desarrollo de la primera Audiencia consagrada en el artículo 180 de la misma ley 1437 de 2011. 17) Señores Juez Constitucional, los hechos planteados en el presente memorial constituyen el epicentro de la demanda y derechos fundamentales que han sido vulnerados primero por la Armada Nacional, y ahora por el sistema judicial mediante el rechazo de la demanda SIN FUNDAMENTO LEGAL NI CONSTITUCIONAL PLAUSIBLE EN LO MÍNIMO, pues las actuaciones desconocen que en materia de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial frente a actos administrativos fictos o presuntos el legislador con la expedición de la ley 1437 de 2011, nodificó (sic) lo que había establecido en la ley 1285 del año 2009, de tal suerte que no se puede exigir un requisito que la misma ley no contempla frente a los referidos actos demandados, y que permite que frente a los actos administrativos presuntos se acuda directamente ante la jurisdicción […]”. 49.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 50.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 51.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente30: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”31, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”32.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 52.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se 30 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 31 Sentencia SU-050 de 2018. 32 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 53.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 54.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 55.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 56.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco 57.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 58.

Por último, la Sala advierte que, a diferencia de lo sostenido por el a- quo en el caso sub examine está acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que i) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 16 de septiembre de 2021, la cual quedó notificada el 24 de febrero de 202233; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 24 de agosto de 202234; es decir que, el actor presentó oportunamente la solicitud de amparo.

Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 22 de febrero de 2022, se entiende notificada personalmente el 24 de febrero de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 25 de febrero de 2022. 34 Archivo en Samai: “ED_07ESCRITOCORREOEL(.pdf) Nro Actua 2”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-01 Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de octubrte de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.