CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero Concejal: Iván Jesús Serrano Miranda Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de sentencia presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal Iván Jesús Serrano Miranda.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Diego Waldrón Guerrero -en adelante el Solicitante-, pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Iván Jesús Serrano Miranda, Concejal del Municipio del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, para el período 2024 – 2027. 2.
Indicó que, el Concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, porque violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 2.° del artículo 432 ibidem. 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 2 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Señaló que se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, toda vez que fue empleado público docente y miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, cargo en el cual ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en el mismo distrito por el cual fue elegido. 4.
Manifestó que, el Concejal ejerció autoridad administrativa, toda vez que como miembro del Consejo Directivo fue ordenador del gasto, en la medida que aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la mencionada institución educativa, correspondiente a la vigencia del año 2023. 5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 20243, resolvió “[…] DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del municipio de Barrancabermeja, Iván Jesús Serrano Miranda, elegido para el período constitucional 2024-2027 […]”. 6.
La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”4. 7. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 29 de octubre de 20245. 8.
El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1.° de noviembre de 20246, solicitó la aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024. La solicitud de aclaración presentada por el concejal 9. El Concejal pidió que se aclare la sentencia de 3 de octubre de 2024, en los siguientes términos: “[…] 6.
SOLICITUDES. 3 Cfr. Índice 00033 de Samai en expediente digital, radicación 680012333000202400220-00, en primera instancia 26SENTENCIADEPR_202400220SENTENCIAPE(.pdf) NroActua 33. 4 Cfr. Índice 00025 de SAMAI, expediente principal. 5 Cfr. Índice 00027 de SAMAI, expediente principal. 6 Cfr. Índice 00030 de SAMAI, expediente principal. 3 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo a lo expuesto y de forma respetuosa, se solicita al honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, que se sirva aclarar:
PRIMERO: ¿Cuál fue el estándar probatorio que se tomó en cuenta para adoptar la decisión respecto de los hechos subjetivos? SEGUNDO: ¿Cuál es la regla de carga de la prueba que se utilizó en el presente asunto para resolver la decisión respecto de la prueba de los hechos, y cuál es su soporte normativo? TERCERO: De forma expresa e individualizada, ¿cuáles fueron los argumentos de la defensa que no se analizaron en la sentencia? […]”. 10.
Para efectos de fundamentar lo anterior, el concejal expuso: Sobre el concepto o frase que genera duda 10.1. La sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, en el caso concreto y en relación con la demostración del elemento subjetivo, consideró: “[…] En el sub iudice, la Sala encuentra que el Concejal no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación, o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y estas fueran idóneas; todo lo cual implica que su comportamiento no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible, esto es, es decir (sic), aquél que es común a muchos y del cual no es posible sustraerse, ya que, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa; lo cual, como quedó indicado, no acaeció en este caso […]”.
(negrilla y subraya del texto original de la solicitud). 10.2. Indicó que, de acuerdo con dicho texto, la Sección Primera consideró que no existe prueba suficiente para dar por demostrada la buena fe calificada derivada de un error invencible; sin embargo, la sentencia “[…] no señaló de forma expresa las reglas probatorias que aplicó al caso en cuestión; es decir, no indicó cuál fue el estándar utilizado ni qué regla de carga de la prueba se implementó en la toma de la decisión. Por lo tanto, se requiere una aclaración sobre estos aspectos […]”.
(negrilla fuera de texto). Sobre el concepto de estándar probatorio 10.3. Aseveró que, “[…] no resulta suficiente realizar manifestaciones del tipo “no expuso ningún argumento para demostrar”, ya que una debida motivación judicial exige que se hagan de forma expresa manifestaciones que señalen de manera concreta qué valor probatorio se dio a cada prueba, tanto en particular como 4 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conjunto, así como la construcción de las inferencias probatorias.
Finalmente, se debe indicar cuáles fueron las reglas de decisión adoptadas, especialmente señalar cuál fue el estándar probatorio utilizado y cuáles fueron las reglas de carga de la prueba que orientaron la decisión. Así las cosas, resulta relevante señalar que un estándar probatorio es una regla que define el grado de suficiencia probatoria necesario para dar por probada una determinada hipótesis y, por lo mismo, aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de dicho estándar probatorio.
Por ejemplo, si no se define cuál es el estándar probatorio, no se podrá afirmar si la hipótesis está demostrada o no […]”7. (negrilla fuera de texto) 10.4. Conforme con lo anterior, manifestó que “[…] al Consejo de Estado le asistía el deber de definir cuál era el estándar probatorio aplicable y, con base en este, determinar si se cumplió con las exigencias que dicho estándar impone […]”.
Sobre la carga de la prueba 10.5. Afirmó que dicho principio se encuentra en íntima relación con el concepto de estándar probatorio, pues define a quién corresponde asumir las consecuencias en caso de que se presente la insuficiencia probatoria; en este sentido y sustentado en doctrina extranjera8, manifestó que en la sentencia: i) no se consideró cuál es el hecho que debe ser objeto de demostración; ii) tampoco se realizó una valoración individual y conjunta de la prueba; iii) no se estableció el estándar probatorio ni evaluó su cumplimiento; y iv) no se expresó la regla de la carga de la prueba seleccionada ni argumentó por qué resulta aplicable al caso; indicó que por esta razón se requiere la aclaración de la sentencia en dicho sentido.
Sobre la trascendencia de la frase cuya aclaración se solicita en relación con la resolución del caso 10.6. El concejal expresó que, en este caso, la expresión que se solicita aclarar influye en la parte resolutiva de la misma, puesto que motivar una sentencia en materia probatoria no consiste en realizar la simple afirmación “[…] no expuso ningún argumento para demostrar […]”; reiteró que la debida motivación implica la valoración de las pruebas, tanto de forma individual como conjunta; así como la construcción de una inferencia tomando como punto de referencia el estándar probatorio y las reglas sobre la carga de la prueba, y, por último, de forma expresa, justificar la decisión adoptada. 7 CFR. Samai.
Índice 00030, expediente principal. En la solicitud a pie de páginas 1 y 2 citó: “[…] Jordi Ferrer Beltrán (2021). Prueba sin convicción – Estándares de prueba y debido proceso. Editorial Marcial Pons […]”. 8 Cfr. Samai, Índice 00030, expediente principal. En la solicitud a pie de página 3 citó: “[…] Jordi Ferrer Beltrán y otros (2019). Contra la carga de la prueba – La carga dinámica de la prueba.
Entre la confusión y lo innecesario. Editorial Marcial Pons […]”. 5 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.7. En este sentido, indicó que dicho defecto en la motivación de la sentencia es de notoria trascendencia, en la medida que la corrección de la decisión depende de la adecuada construcción de las inferencias, pues si se hubiera implementado un estándar probatorio incorrecto o una regla de carga de la prueba inapropiada, la decisión proferida en la sentencia sería contraria a derecho. 10.8.
Sobre esta base, insistió en la necesidad de que se aclare la sentencia, con el propósito de que se haga mención, clara y explícita, de cuáles fueron las reglas utilizadas para adoptar la decisión, mediante la cual se confirmó el decreto de la pérdida de investidura. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 12. Visto el artículo 285 de la Ley 15649 de 12 de julio de 201210 sobre aclaración, que establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 13.
Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, en auto proferido el 13 de diciembre de 201611 señaló que, se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564, y se constituye “[…] en un instrumento dado por el 9 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00.
Reiterado, entre otros, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2023; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 680012333000202300008-01(PI). 6 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 14.
En ese orden, la Sala considera que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 143712.
Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto y el trámite de la solicitud 15. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564; atendiendo a que la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 se notificó en debida forma13, y a que la solicitud de aclaración de 1.° de noviembre de 202414 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente: la Sala considera que es procedente resolverla.
La solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024, en el caso concreto 16. El Concejal indicó, en síntesis, que la frase de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, según la cual “[…] el Concejal no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada […]” en la buena fe calificada, debe aclararse en el sentido de señalar cual fue el estándar probatorio utilizado para 12 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 13 Mediante correo enviado el 29 de octubre de 2024, y por estado de 31 de octubre de 2024. 14 Cfr. Samai.
Índice 00030 expediente principal. 7 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arribar a dicha inferencia; y, en consecuencia, cómo se aplicó el principio de carga de la prueba; todo lo cual, de haber sido incorrecto, incide en el sentido de la decisión proferida por la Sección Primera, mediante la cual se confirmó la pérdida de la investidura, decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. 17.
La Sección Primera considera que no hay lugar a aclarar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, en segunda instancia, fundamentalmente, porque la solicitud se dirige a debatir la motivación que fundó la decisión; especialmente, la suficiencia de esta, en lo relacionado con el estándar probatorio utilizado y la aplicación del principio de carga de la prueba, a efectos de indicar qué hipótesis fueron las que no probó, de las que se pueda concluir que su conducta no estuvo amparada en la buena fe calificada. 18.
En efecto, en criterio del Concejal, la Sección Primera, sobre la frase “[…] el Concejal no expuso ningún argumento para demostrar […]”, debió expresar las razones que lo condujeron a realizar tal afirmación: una motivación específica en la que se indicara la hipótesis que se pretendía tener por demostrada, el estándar probatorio utilizado para tal efecto y la forma en que se aplicó el principio de carga de la prueba. 19.
Conforme con lo anterior, es claro que la solicitud de aclaración de la sentencia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 285 de la Ley 1564, toda vez que, a pesar de que en la solicitud se identifica una frase de la parte motiva de la sentencia, los argumentos que se desarrollan en torno a ella, no concretan cuál es el verdadero motivo de duda que dicha expresión ofrece, ni cómo influye en la decisión. 20.
Dichos requisitos son de necesario cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 285 ibidem, pues la aclaración de la sentencia no es mecanismo previsto para controvertir la motivación de la sentencia; y como la frase o pasaje que el concejal identificó en la solicitud, no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, era preciso, además, determinar su incidencia en lo allí resuelto. 21.
La Sala considera que, el hecho de que la sentencia proferida por esta Sección el 3 de octubre de 2024, en segunda instancia, no exponga la motivación de la sentencia en los términos nominativos y metodológicos en que lo considera apropiado el Concejal, no significa que ella carezca, materialmente, de argumentos y análisis; mucho menos, que la decisión se aparte del régimen probatorio aplicable, 8 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialmente, lo previsto en los artículos 16715 de la Ley 1564, sobre carga de la prueba; y 17616 ibidem, sobre apreciación de la prueba. 22.
Ahora bien, en lo que resulta relevante a la solicitud de aclaración objeto del presente pronunciamiento, lo indicado en el numeral 21 supra, se corrobora con las consideraciones realizadas en la sentencia de 3 de octubre de 2024, así: “[…] Sobre la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura 123.
La Sala analizará el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine, entre otros, con fundamento en los parámetros establecidos por la Sala en la sentencia de 25 de mayo de 201717, referida en el correspondiente marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. 124. En ese sentido, la Sala considera que para el estudio del elemento subjetivo se requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico y la segunda, atinente al concepto de la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 125.
Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 126.
Los apelantes controvierten la configuración del elemento subjetivo de la causal, indicando que, la formación que tiene el Concejal como docente en matemáticas y no en ciencias sociales, le impedía entender la incidencia que podría tener su ejercicio como miembro del Consejo Directivo de la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, respecto del cumplimiento de los requisitos para ser elegido Concejal. 127.
En cuanto a la culpabilidad con la que actuó el Concejal, la Sala considera que de sus condiciones personales, esto es, su formación como docente en matemáticas y su experiencia como docente desde el año 2016, así como su calidad de miembro del Consejo Directivo durante el año 2022, le brindan las capacidades cognitivas suficientes, para entender que el Consejo Directivo es una instancia directiva, del gobierno escolar, y que las funciones que le correspondía cumplir como miembro de dicho Consejo Directivo, no se circunscribían exclusivamente a la orientación pedagógica del plantel y a la integración participativa de los distintos actores de la comunidad educativa, sino que también se ejercían funciones de administración y de dirección administrativa conforme a las normas especialmente, la Ley 115, la Ley 715 y el Decreto 1075; pues todas ellas determinan en el Consejo 15 “[…] Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares […]”. 16 “[…] Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba […]”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01. 9 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Directivo las de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de recursos y rendición de cuentas. 128.
En esa medida, la Sala considera que la conducta del Concejal fue gravemente culposa, toda vez que debía conocer de su inhabilidad para acceder a ese cargo de elección popular, porque para tal efecto es obligación general y mínima consultar el marco normativo correspondiente, máxime cuando la condición personal probada en este proceso, da cuenta de que el Concejal fue miembro del Consejo Directivo y en tal calidad ejerció la función de aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de la institución educativa, para el año 2023; no obstante, se abstuvo de realizar actos dirigidos a conocer y determinar si en dicha calidad de miembro del Consejo Directivo, podía candidatizarse y hacerse elegir Concejal en la misma entidad territorial en la que fungía en dicho cargo. […] 129.
No obstante, teniendo en cuenta que en el escrito de oposición se adujo que el Concejal no consideró la posibilidad de estar inhabilitado, puesto que la condición de docente oficial no es incompatible con la aspiración de hacerse elegir Concejal, y que en esa medida no podía advertirse que pudiera estar inhabilitado por ser miembro del Concejo Directivo de la institución educativa, la Sala considera que, precisamente, el deber de diligencia de quienes aspiran a un cargo de elección popular, conlleva la exigencia de un alto grado de diligencia y prudencia, pues lo que se pretende con ello es acceder a ejercer el poder político, en representación del pueblo soberano como máxima expresión del principio democrático que funda el Estado social de derecho. 130.
En esta perspectiva, la Sala considera que para exculpar la conducta culpable no basta argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la pérdida de su investidura. 131.
Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen, el Concejal acusado no obró con la diligencia debida y exigida para quien pretende elegirse popularmente, para establecer si podía aspirar a dicho cargo luego de pertenecer al Consejo Directivo de una institución pública educativa, y tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada, puesto que, según el artículo 9.° del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, y, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, en razón a que implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible. 132.
Por un lado, lo anterior acaece cuando los jueces han interpretado la norma de una manera, o en un determinado sentido, y posteriormente modifican su criterio, con lo cual se puede vulnerar el principio de confianza legítima; y por otro lado, con el fin de evitar la ignorancia de la ley, cuando la persona realiza solicitudes de asesorías de profesionales idóneos, lo cuales brindan conceptos o consejos errados; sin embargo, esta última previsión solo puede justificar la conducta, siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura; en otras palabras, si no existe dicha ausencia de 10 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claridad, los conceptos que se soliciten y se reciban, no suplen la falta de diligencia. 133.
En el sub iudice, la sala encuentra que el Concejal no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación, o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y éstas fueran idóneas; todo lo cual implica que su comportamiento no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible, esto es, es decir, aquél que es común a muchos y del cual no es posible sustraerse, ya que, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa; lo cual, como quedó indicado, no acaeció en este caso. 134.
En consecuencia, la Sala considera que el Concejal no obró con la diligencia mínima exigida y debida para hacerse elegir popularmente, ni su conducta negligente obedeció a la buena fe exenta de culpa o a la confianza legítima; por esta razón cabe el reproche subjetivo de su comportamiento a título de culpa grave […]”. (negrilla fuera de texto) 23.
La Sección Primera, de acuerdo con las transcripciones indicadas supra, concluye que la solicitud no pretende la aclaración de una frase de la sentencia que genere verdadero motivo de duda y que influye en la decisión, sino que busca controvertir la motivación de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, sobre el elemento subjetivo de la pérdida de investidura, especialmente, lo relativo a la buena fe simple como eximente de la conducta, so pretexto de señalarla como insuficiente. 24.
En los términos del artículo 285 de la Ley 1564 y en lo relevante al caso sub examine, el mecanismo procesal de la aclaración de la sentencia tienen por finalidad “[…] despejar aquellos pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, que deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia […]”; su finalidad no es discutir la motivación o lograr su complementación, toda vez que, según el artículo 285 ibidem, la sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronunció. 25.
La Sección Primera, en consecuencia, negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Concejal. Conclusión 26. La Sección Primera, con fundamento en la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Concejal, y en la sentencia cuya aclaración solicitó, concluye que la solicitud no cumple con las exigencias del artículo 285 de la Ley 1564, pues: i) no indicó, en el caso concreto, la duda o dudas que presenta la expresión “[…] el Concejal no expuso ningún argumento para demostrar […]” o el 11 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasaje del que hace parte, contenidos en la motivación; en consecuencia, tampoco desarrolla su influencia en la decisión contenida en la parte resolutiva; ii) no se orienta a que se resuelva sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 27.
De igual forma, concluye que la solicitud de aclaración se aparta de las finalidades para las cuales está previsto dicho mecanismo procesal, porque está dirigida a controvertir la motivación realizada en la sentencia, toda vez que le resulta insuficiente en cuanto a la mención concreta del estándar probatorio utilizado, la aplicación de la carga de prueba, y la hipótesis probada conforme a lo anterior; de igual manera, se orienta a que la Sección Primera se contesten los tres interrogantes que formula, como si se tratara de un mecanismo previsto para la complementación de la motivación que considera insuficiente. 28.
Asímismo, conlcuye que el planteamiento realizado en la solicitud de aclaración, según el cual, sólo hasta que se realice la aclaración y se respondan los interrogantes formulados, puede determinarse si la frase o pasaje de la motivación que genera la duda influye en la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia, no se ajusta a lo previsto en el artículo 285 ibidem, pues dicha norma prevé que habrá lugar a la aclaración cuando la sentencia “[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”; con lo cual, dicha exigencia debe cumplirse para que haya lugar a la aclaración; y no devenir consecuente de ella, como parece entenderlo el Concejal. 29.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en consecuencia y conforme con todo lo anterior, negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, en segunda instancia, presentada por el Concejal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Número único de radicación: 680012333000202400220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.