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11001031500020260437100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-09

Radicación interna: 6953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Lucia Amaya Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Ibague

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 Demandante: MARTHA LUCÍA AMAYA DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMITE Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Amaya Díaz1, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad personal».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la providencia de 1. ° de junio de 2026 del Tribunal Administrativo del Tolima que modificó el auto de 8 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el que se sancionó a la accionante con multa y arresto por el desacato a las órdenes proferidas el 3 de mayo de 2010, en el trámite de la acción popular que se identificó con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-00.

Como medida provisional pidió la siguiente: 3.3 SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL. Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez de tutela para adoptar de manera inmediata las medidas provisionales que considere necesarias para proteger el derecho amenazado cuando la situación lo amerite, respetuosamente solicito a esta Honorable Corporación que, de manera urgente y antes de la notificación de la presente acción a las autoridades accionadas, ordene la suspensión inmediata de los efectos de las providencias del ocho (8) de mayo y del primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia, se abstenga de ejecutar la sanción de arresto impuesta a la señora Martha Lucía Amaya Díaz mientras se decide de fondo la presente acción de tutela. 1 Quien señaló ejercer el cargo de alcaldesa de San Sebastián de Mariquita. 2 Con escrito presentado el 5 de junio de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y remitido el 9 de junio del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y según el Acuerdo 080 de 2019, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.

Medida provisional En relación con la petición cautelar, es preciso indicar que el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 establece como parámetros para determinar la procedencia de las medidas provisionales, que se debe: (i) evidenciar de manera clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental frente al cual se demanda la protección y, (ii) advertir demostrada la necesidad y urgencia debido al alto grado de afectación existente o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre las garantías presuntamente quebrantadas.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.

Como se mencionó previamente, la tutelante en su escrito de tutela pidió que se suspendan «los efectos de las providencias del ocho (8) de mayo y del primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia, se abstenga de ejecutar la sanción de arresto impuesta a la señora Martha Lucía Amaya Díaz mientras se decide de fondo la presente acción de tutela».

Al respecto, precisó que se cumplen con todos los presupuestos para la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque con la decisión de arresto se le restringe un derecho fundamental, como lo es la libertad personal, consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política. Así mismo, destacó que el daño es cierto e inminente, puesto que la «sanción se adquiere firmeza el próximo martes 9 de junio de 2026.

Conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la sanción deberá ejecutarse una vez quede en firme la decisión». 3 «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, señaló que, una vez ejecutado el arresto, el eventual amparo que se conceda no podrá restituir su libertad por los días que esté privado de ella y, en ese sentido, consideró que la protección otorgada por el juez de tutela es urgente.

Finalmente, destacó que, al ejercer el cargo de alcaldesa de San Sebastián de Mariquita, su privación de la libertad también afectaría el ejercicio de las funciones que ejerce como cabeza del gobierno municipal. Máxime cuando, a su juicio, se incurrieron en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, entre otras por «[l]a sola circunstancia de que la consulta hubiera sido resuelta por el magistrado ponente de manera unipersonal, cuando la práctica institucional uniforme del propio Tribunal y del Consejo de Estado indica que corresponde a la Sala de Decisión, constituye por sí sola un motivo serio y razonable que justifica la suspensión preventiva de los efectos de la sanción mientras se decide de fondo la presente acción».

Al respecto, es preciso señalar que aunque para el análisis de la procedencia de la medida provisional solicitada es necesario que el juez de tutela aborde el asunto a efectos de determinar si existe la necesidad y urgencia ante una eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora invocó su protección, ello no implica un prejuzgamiento, puesto que en el debate jurídico y constitucional que se surta durante el trámite del proceso se respetará el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa del extremo accionado en cada una de las etapas que se agoten en esta acción tutelar.

En ese sentido, en el trámite de la referencia el despacho advierte la necesidad y urgencia de acceder a la solicitud de la medida provisional de suspensión de la ejecución de la sanción de arresto impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la providencia de 1. ° de junio de 2026, en el trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-00.

Ello, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991, a partir del cual se faculta al juez de esta sede a suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

Frente a las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha considerado que tienen como finalidad: (i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para «ordenar lo que considere procedente», pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decreta las medidas provisionales debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada». Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden, como primera medida, en relación con el criterio referente a la necesidad, se identifica que el debate propuesto por la accionante se circunscribe a plantear una posible tensión entre el derecho al debido proceso y su derecho a la libertad de locomoción, con ocasión a que, entre otras cosas, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima suscribió una providencia que, a juicio de la actora, debía ser dictado por la Sala de Decisión, lo cual conllevó a la configuración de un defecto orgánico.

En resumen, el despacho no puede pasar por alto que los reproches planteados por la censura constitucional giran en torno a un presunto defecto orgánico derivado de una falta de competencia ante la decisión resuelta, aparentemente, de forma unipersonal y no por la Sala de Decisión del cuerpo colegiado demandado, ello siembra una duda razonable y de alta relevancia jurídica sobre la validez de la providencia judicial que ordenó la restricción de la libertad.

Así, comoquiera que, a priori, este juez advierte una presunta tensión de derechos fundamentales derivada de la expedición de la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que sancionó con arresto a la accionante, en aplicación de la apariencia de buen derecho, es que se advierte la necesidad de decretar la suspensión de la orden dada en el referido proveído con el fin de prevenir una posible transgresión iusfundamental de la parte accionante.

Ahora, en cuanto al segundo aspecto a revisar, esto es, el concerniente a la urgencia, se considera que también se satisfizo por cuanto: (i) ante un eventual fallo a favor de los intereses de la tutelante, no adoptar la medida en esta etapa de la acción, haría ilusorios los efectos de una orden de amparo; (ii) existe una orden judicial que produce efectos inmediatos que conllevan justamente el arresto de la tutelante, lo que, a su vez, es una consecuencia del análisis que se realice frente a la alegada falta de competencia del órgano que la dictó; y (iii) de configurarse el arresto de la actora, el daño sería irreparable.

En otras palabras, la inminente ejecución de una privación de la libertad, emanada de un trámite judicial cuestionado rigurosamente a través de esta acción de tutela, configura por sí misma un escenario idóneo para el decreto de la medida provisional, en la medida que someter a la accionante a los efectos del arresto mientras se evalúa el fondo del asunto generaría una afectación de imposible reparación, tornando inocua e ilusoria cualquier protección posterior que este despacho constitucional pudiese conceder, en abierta contradicción con los fines tuitivos del amparo.

En ese orden de ideas, es evidentemente necesario que el juez de tutela verifique si la providencia judicial que sancionó con arresto incurrió en los yerros alegados y, si existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental, la adopción de esta medida en este estadio del trámite de la referencia, le ofrece a este juez constitucional un tiempo prudencial a efectos de analizar el caso y tomar una decisión final, sin que medie una exposición o riesgo de que se produzca un daño irremediable a causa del arresto de la accionante.

Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corolario, en aplicación del principio de ponderación de bienes jurídicos, se itera que la suspensión temporal de la orden de arresto resulta ser una medida constitucionalmente legítima, necesaria y proporcional pues al sopesar el principio de la obligatoriedad de las decisiones judiciales (emanado de la acción popular original) frente a los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso de la accionante, el balance se inclina de manera preferente hacia la protección de estos últimos en este estadio procesal.

Mientras que la eficacia del incidente de desacato no sufre una afectación irreversible por postergarse temporalmente su ejecución, el confinamiento físico de la actora sí generaría una transgresión inmediata, cierta e irreparable a su libertad en caso de comprobarse los defectos procesales alegados. Por todo lo expuesto, el despacho anuncia que se accederá a la medida provisional solicitada consistente en suspender los efectos de la providencia de 1. ° de junio de 2026 del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que no se ejecute la sanción de arresto que fue impuesta mediante ese proveído, hasta que se resuelva la tutela de la referencia. Esto, comoquiera que en el presente asunto la medida provisional es una herramienta importante para proteger los derechos fundamentales señalados, en la medida que evita que la presunta amenaza se materialice mientras se resuelve el caso principal.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Amaya Díaz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos, argumentos y defectos traídos en la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

TERCERO: ACCEDER a la solicitud de medida provisional elevada por la señora Martha Lucía Amaya Díaz, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia de 1. ° de junio de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31- 004-2008-00370-00, hasta que se dicte la sentencia que resuelva la acción de tutela de la referencia.

CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, al departamento del Tolima, a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, al municipio de San Sebastián de Mariquita, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), a la Empresa Departamental de Acueducto, Demandante: Martha Lucía Amaya Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alcantarillado y Aseo del Tolima (EDAT), a la Secretaria de Infraestructura de Mariquita, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31- 004-2008-00370-00, para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome.

QUINTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del incidente de desacato identificado con el radicado 73001-33-31-004-2008-00370-00, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica a la abogada María Ximena Olivera Silva, portadora de la tarjeta profesional 110.177 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de Martha Lucía Amaya Díaz, conforme al poder que aportó con la solicitud de tutela.

OCTAVO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

NOVENO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»