Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua a nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010326000 2021 00047 00 Demandante: Central de Activos Mineros S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Central de Activos Mineros S.A.S. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Central de Activos Mineros S.A.S.1 presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. Los artículos 2.º, 3.º y 15 del Auto DRUB núm. 0286 de 26 de febrero de 2019, “[…] Por medio del cual se hace un requerimiento, se ordena un cobro por concepto del servicio y seguimiento ambiental, se ordena un desglose y se 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice núm. 30 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010326000 2021 00047 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toman otras determinaciones […]”, expedido por el Director Regional Ubaté de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 1.2.
La Resolución DRUB núm. 0145 de 6 de junio de 2019, “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se toman otras determinaciones […]”, expedida por el Director Regional Ubaté de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 2. La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá y le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá4, que, mediante auto de 22 de enero de 20215, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que el conocimiento corresponde al Consejo de Estado, en única instancia; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de noviembre de 20236, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal7. 4. La demandante manifestó que el medio de control es el de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero 20118, y, que, la cuantía de las pretensiones las estimaba de la siguiente manera: “[…] Acorde con certificación expedida por la revisoría fiscal del accionante (Anexo 12) “durante el periodo de 28,5 meses transcurridos desde julio 19 de 2021 a diciembre 1 de 2023 la compañía ha dejado de producir 490.862 toneladas de carbón lo cual represento una disminución de sus ingresos por ventas de $297.829.279.182 y una diminución de sus utilidades antes de impuestos de $102.804.217.538.” […]”9.
II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso; y iii) la remisión del expediente del proceso de la referencia. 4 Cfr. Índice 30 de Samai. 5 Cfr. Índice 30 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 35 de Samai. 7 Cfr. índices núm. 40 y 41 de Samai. 8 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Cfr. Índices núm. 40 y 41 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010326000 2021 00047 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 6.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de actos de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.
Atendiendo a que: i) la demandante pretende se declare la nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático de un derecho; iii) los actos son de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437. 9.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 10. Vistos los artículos: i) 14910 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 152 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 156 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157 10 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 110010326000 2021 00047 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 11.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2020: ii) se pretende que se declare la nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra y el respectivo restablecimiento del derecho; iii) el lugar de expedición del acto acusado fue el municipio de Ubaté, Cundinamarca; y iv) la demandante estimó la cuantía en un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales11. 12.
Este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 13. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Central de Activos Mineros S.A.S. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032600020210004700, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Para el año 2020, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $263.340.900 5 Número único de radicación: 110010326000 2021 00047 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado