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11001031500020240575901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-14

Radicación interna: 2328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Victor Manuel Esquivel Lozano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05759-01 Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.

Subtema 1: Omisión de cumplimiento de orden judicial. Subtema 2: Acto administrativo. Subtema 3: Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el actor en contra de la sentencia del 17 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Víctor Manuel Esquivel Lozano, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pues no dio cumplimiento a la sentencia del 25 de abril de 2005 que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado número 76001-23-31-000- 2003-03619-00.

En dicha decisión se anuló la Resolución núm. 24681 del 2 de septiembre de 2002, así como el acto presunto mediante el cual se había negado la reliquidación de su pensión. Además, se ordenó a Cajanal efectuar la correspondiente reliquidación y el pago de las diferencias pensionales resultantes al aquí accionante. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. D368829237364F33 6484B6218553A2A4 8365338EA97B6F98 4E3CDFA35AEC534E. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 2 2.

Hechos 2.1. El señor Víctor Manuel Esquivel Lozano prestó sus servicios a la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca durante un período superior a 35 años. Al reunir los requisitos legales exigidos para acceder al derecho pensional, presentó solicitud ante, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, entidad que reconoció su pensión de jubilación mediante la Resolución núm. 31531 del 14 de diciembre de 2000. 2.2.

Con posterioridad, el señor Esquivel Lozano deprecó a Cajanal la reliquidación de su pensión, con base en los salarios y demás factores devengados durante el último año de servicios. No obstante, dicha petición fue negada por la entidad mediante Resolución No. 24681 del 2 de septiembre de 2002. 2.3. En consecuencia, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó la reliquidación de su pensión, proceso que fue identificado bajo el radicado núm. 76001-23-31-000-2003- 03619-00 y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.4.

Durante el trámite de la demanda y, antes de que se profiriera sentencia, el señor Esquivel Lozano formuló una acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura y solicitó la aplicación del régimen prestacional de la Rama Judicial en la reliquidación de su pensión. Mediante sentencia del 15 de junio de 2004, dicha corporación concedió el amparo y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del accionante conforme al Decreto 546 de 1971, incluyendo la asignación mensual y los emolumentos percibidos en su último año de servicio. 2.5.

En cumplimiento del fallo de tutela, Cajanal expidió la Resolución del 4 de marzo de 2005, en la cual efectuó la reliquidación de la pensión del señor Esquivel Lozano, con base en lo devengado durante el último año de servicio. 2.6. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de abril de 2005, declaró la nulidad de la resolución y del acto administrativo que habían negado la reliquidación pensional y ordenó nuevamente la respectiva reliquidación. 2.7.

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la liquidación efectuada por Cajanal no incluyó el reajuste correspondiente de la mesada pensional. Por tal motivo, el accionante inició un proceso ejecutivo en contra de dicha entidad, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2005, en particular, en lo relacionado con el incremento de su mesada para el año 2004, fijado en 6.49%. 2.8.

Este proceso se identificó bajo el radicado 2008-00398 y correspondió por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que libró 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 3 mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2008 y, mediante sentencia del 16 de junio de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.9.

Mientras se adelantaba el trámite ejecutivo, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, lo que conllevó a la terminación del referido proceso ejecutivo. Por ello, en virtud del Decreto 2196 de 2009, el expediente fue remitido al proceso liquidatorio de la entidad, para que integrara el inventario general de obligaciones laborales. 2.10.

Una vez culminada la liquidación de Cajanal, la UGPP asumió sus obligaciones. En tal sentido, expidió la Resolución RDP-05834 del 27 de diciembre de 2013, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali. En dicha resolución se ordenó el pago, por una sola vez, de la suma de $17.066.210,22 a favor del señor Esquivel Lozano, por concepto de ajuste pensional, más la indexación efectiva a partir del 1 de febrero de 2004.

Sin embargo, según el accionante, dicha orden aún no ha sido cumplida. 2.11. En virtud de lo anterior, el señor Esquivel Lozano solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que exigieran a la UGPP el cumplimiento de sus propias decisiones judiciales. No obstante, a su juicio, dichas solicitudes han sido interpretadas de manera errónea como nuevas demandas ejecutivas y han sido rechazadas por caducidad. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. La parte accionante solicitó a la Sala de Decisión admitir la presente acción de tutela, en atención a la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se ordene a la UGPP que “proceda a dar cumplimiento a las decisiones invocadas y a su propio acto administrativo expedido en el 2013, argumentando dar cumplimiento a, la sentencia ejecutiva que se pretende desconocer”2.

Adicionalmente solicitó que se vinculara a la acción constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 25 de abril de 2005 que sirvió como título en el proceso ejecutivo. 3.2. El solicitante argumentó que el reconocimiento pensional se realizó con fundamento en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, aplicable a los servidores de la Rama Judicial.

Conforme a dicho régimen, la liquidación de la mesada debe incluir no solo la asignación básica mensual, sino también los factores salariales percibidos de forma habitual y periódica durante el último año de servicio, 2 Ibid. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 4 tales como primas, horas extras y otros emolumentos señalados expresamente en la norma. 3.3.

Expuso que, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han sostenido de manera uniforme que los factores salariales adicionales deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, en la medida en que representen retribuciones habituales por la prestación del servicio. 3.4. Asimismo, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó la reliquidación pensional con base en el citado régimen especial, se dictó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y adquirió firmeza, por lo que constituye cosa juzgada material.

En consecuencia, no puede ser objeto de revisión ni desconocimiento por parte de la UGPP, ya que representa un derecho adquirido. 3.5. Manifestó que, a pesar de los referidos antecedentes jurisprudenciales y legales, la UGPP ha incumplido su obligación de ejecutar plenamente lo ordenado judicialmente, pues omitió el pago de la indexación y de los intereses moratorios reconocidos.

Asimismo, ha aplicado criterios jurisprudenciales posteriores, propios del régimen de transición, con el fin de reabrir el debate pensional, lo cual resulta improcedente frente a decisiones ejecutoriadas y actos administrativos firmes. 3.6. Indicó que su inconformidad radica precisamente en el incumplimiento por parte de la UGPP no solo de las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación pensional, sino también de su propio acto administrativo –la Resolución RDP-05834 de 27 de diciembre de 2013–, lo cual ha generado una afectación directa a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, mediante auto del 29 de octubre de 20243, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó la notificación a las partes. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali4 indicó que conoció del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 2020-00129-01 que interpuso el señor Víctor Esquivel en contra de Cajanal – hoy UGPP, en el que 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. 842D28B75EEFA4E8 7F02C4C92D1EC613 01E608AA26985765 1B7DFFB4289E6E17. 4 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. FEDA2EA92CEAD89E 6D1B41F4B9881881 2E0E1F8549647AF9 66EAEB7DAE2BDD53. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 5 se rechazó la demanda, mediante auto de 9 de febrero de 2021, por haber operado la caducidad.

Señaló que esa decisión fue recientemente confirmada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Auto 430 de 11 de octubre de 2024. 4.2. La UGPP5 al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, en la medida en que el accionante pretendía reabrir un debate judicial ya resuelto, por lo que intenta utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

Sostuvo que los fallos que se reclaman ya fueron cumplidos, como consta en los tres procesos ejecutivos promovidos por el actor bajo los radicados: (i) 2008-00398, que culminó con sentencia de ejecución el 16 de junio de 2009 y fue remitido al proceso liquidatorio de Cajanal; (ii) 2016-00184, en el que se negó el mandamiento de pago por falta de claridad en la obligación, ya que los valores por reajuste habrían sido cancelados; y (iii) 2020-00129-01, en el cual la demanda fue rechazada por caducidad y cosa juzgada.

Esta última decisión fue apelada por el actor, sin que se hubiese resuelto al momento de interponer la tutela. Además, la entidad advirtió que otras solicitudes del actor también fueron negadas por las autoridades judiciales, y concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues no existe un perjuicio irremediable ni un incumplimiento actual. 4.3.

La parte actora6, mediante memorial del 5 de noviembre de 2024, puso en conocimiento del Juez de primera instancia la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 11 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso No. 2020-00129-01, por medio de la cual se confirmó el auto que rechazó una demanda ejecutiva. Así mismo, el 18 de noviembre de 2024, la parte actora se pronunció sobre el informe presentado por la UGPP y manifestó su desacuerdo con los reparos planteados por la entidad. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estadio profirió sentencia de primera instancia el 17 de enero de 20257, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al estimar que no superó el requisito de subsidiariedad. 5 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. 299F92118F8132ED D935F09D5ABB47D3 3383CDCD5DF913CC 47977726C4DFF7E9. 6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. C656E65A3C90638B 90347DE179C6C67A C75B60A6C8FC0196 3B90FF63620BB2C4. 7 Índice 00021 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. 41ADADDE1992AC61 5EE9DD242551C16F 40A2A5347C012DB1 ABBCD82EC280E426. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 6 Para lo anterior, el a quo precisó que la parte actora no cuestionó directamente las providencias dictadas dentro de los procesos ejecutivos promovidos para hacer efectiva la Sentencia del 25 de abril de 2005.

Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso de la tutela como mecanismo transitorio. No obstante, indicó que como la UGPP afirmó haber cumplido con las decisiones judiciales relacionadas con la pensión del accionante, se le exhortó para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informara al señor Víctor Manuel Esquivel Lozano las fechas y los valores pagados en virtud de las sentencias del 25 de abril de 2005 y 16 de junio de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, respectivamente. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 contra la decisión de primera instancia en el que reiteró los todos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Explicó que agotó todos los mecanismos de defensa tanto al interior del proceso de ejecución, cuya base fue la sentencia ordinaria de condena, como con las múltiples solicitudes tanto a Cajanal, como a la sucesora UGPP, sin que tales pedimentos dirigidos al pago del crédito judicialmente reconocido encontraran respuesta favorable.

En cuanto a la orden de exhortar a la UGPP, consideró que esta debía completarse en el sentido de exigir a la entidad que “demuestre documentalmente sobre los actos administrativos que al efecto se expidieron y el procedimiento aritmético llevado a cabo, especialmente la deuda insistentemente reclamada sobre el incremento pensional con la respectiva indexación y los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia ordinaria de condena, o sea, desde el 15 de junio de 2005”.

El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 4 de marzo de 20259, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 7. Trámite impedimento 7.1. El proyecto de fallo de segunda instancia se sometió a estudio de la Sala de Subsección el 2 de mayo de 2025, sin embargo, el 28 de mayo siguiente, el 8 Índice 00028 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. 3CB70EA5306D2979 EB8760395618FC0E F118B745B8DBECCD 9DF09724A7B3A68F. 9 Índice 00031 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. 3C4C1F5E7D256E9D 20331BBC37FBA2FE A9EAB4C3377F1885 2FE1377803D2D4D6. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 7 Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer el asunto con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que: i) la sentencia cuestionada por la parte actora se refiere a la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestacionales equivalentes a los devengados por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que también afectan su régimen salarial y prestacional; y ii) su cónyuge ocupó el cargo de Directora de la unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por supuestos fácticos jurídicos similares a los de la presente solicitud de amparo. 7.2.

Mediante auto del 11 de julio del 202510 se declaró infundada la manifestación de impedimento. Notificado el mencionado proveído, el expediente ingresó al Despacho de la ponente el 5 de septiembre de 2025 y en la misma fecha se realizó el respectivo registro en el aplicativo Samai. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Víctor Manuel Esquivel Lozano es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en la medida que es quien solicitó ante la UGPP el cumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2005, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-31- 000-2003-03619-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la UGPP fue la autoridad ante la cual se deprecó el cumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2005 y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales por su omisión. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la 10 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, certificado 68EB1DC68B985733 78EE181FAA8C0D5B 0B5E7E61F6607C72 443D86CB100D2979. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 8 parte accionante, con el fin de determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del accionante, por no haber dado cumplimiento al fallo de 25 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 5.

Subsidiariedad 5.1. En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el solicitante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5.2.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. Para el efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 9 acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales” 13. 5.3.

Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.4. Sin embargo, en estrecha relación con lo anterior, especificando el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha señalado la jurisprudencia que: “En principio, no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela.Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda.

Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-“14. 5.5.

No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio15. 5.6.

Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 13 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional, sentencia T-871 de 2011. 15 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 10 5.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”16. 6.

Caso concreto De antemano, la Subsección anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad, por las razones que se expondrán a continuación: 6.1. En el escrito de tutela, el accionante señaló que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la UGPP al negarse a dar cumplimiento a los fallos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que reconocieron prestaciones sociales a su favor. 6.2.

En ese contexto, la Sala advierte que, si bien el accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su solicitud está relacionada con el cobro de la suma que, según aduce, le fue reconocida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resultó condenada la extinta Cajanal; por lo tanto, su fin último es la reliquidación de su pensión, de conformidad a lo ordenado en la sentencia del 25 de abril de 2005. 6.3.

Así las cosas, la Sala considera que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues, según los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 201117, las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo que puede hacerse exigible ante el juez que impuso la respectiva condena. 6.4.

Ahora bien, está demostrado que el accionante sí adelantó el respectivo proceso ejecutivo que finalizó con sentencia el 16 de junio de 2009, pero la supresión y liquidación de Cajanal retrasó el cumplimiento de la obligación de pagar su reajuste pensional. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 17 “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.” 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 11 Por tal situación, el señor Esquivel Lozano presentó diversas solicitudes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2005, las cuales, a su juicio, han sido tramitadas de manera equivocada como nuevas demandas ejecutivas bajo los radicados No. 2016-00184-00/01 y 2020-00129-00/01 y le han sido negadas y rechazadas por caducidad. 6.5.

En cuanto al proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-009-2020-00129-01, esta judicatura resalta que, mediante auto del 9 de febrero de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali rechazó la demanda por haberse configurado la cosa juzgada, en razón a que la misma causa fue decidida en los autos del 23 de enero y 25 de noviembre de 2019, adicional a que operó la caducidad de la acción. Posteriormente, en auto del 11 de octubre de 202418 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del 9 de febrero de 2021 porque consideró que no era posible reactivar el proceso ejecutivo 2008-00398-00, toda vez que su terminación se dio en virtud del Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, que prohíbe la reclamación ante la jurisdicción del pago de obligaciones exigibles originadas con antelación al proceso liquidatorio; y se configuró la excepción de cosa juzgada respecto a la nueva solicitud de cumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2005.

Todo esto sumado a que la reclamación del cumplimiento de la sentencia No. 091 del 25 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la UGPP, ya había sido puesta en consideración de esta jurisdicción, la cual, dispuso tanto en primera como en segunda instancia que la oportunidad para su reclamación ya se encontraba caducada. 6.6.

Conforme a lo expuesto, es dable concluir que como operó la caducidad de la acción ejecutiva por causas imputables al demandante, mal podría la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios, pues de ser así, la solicitud de amparo perdería todo carácter transitorio. Así entonces, al haber operado el término de caducidad de la acción principal, la acción de tutela se torna improcedente.

Esto en el entendido que la acción tuitiva no puede utilizarse para revivir oportunidades que fenecieron por negligencia del demandante. Aunado a ello, huelga precisar que el accionante no presentó reparo alguno en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales vinculadas, sino que su inconformidad se centró en la falta de cumplimiento de la orden judicial por parte de la UGPP. 6.7.

Ahora bien, respecto a la solicitud del impugnante, sobre ampliar los términos del exhorto a la UGPP, esta judicatura considera que lo ordenado por el juez 18 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado núm. 694D684A54DD069E 6377C2A99B586642 766D3CDC59E1423C D85B4D2551A45277. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2024-05759-01 Demandante: Víctor Manuel Esquivel Lozano 12 constitucional de la primera instancia es suficiente y no procede la complementación solicitada, esto, en la medida en que la intención de ello es que exista una claridad sobre cuáles fueron los montos pagados en cumplimiento de las sentencias de 25 de abril de 2005 y de 16 de junio de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 9 Administrativo de Cali, respectivamente.

A partir de lo expuesto, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada, porque no se superó el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 17 de enero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF