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25000233600020150102602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-17

Radicación interna: 69205 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Sandra Martinez Uribe·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01026-02 (69.205) Actor: SANDRA MARTÍNEZ URIBE Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Artículo 285 del CGP - la aclaración debe referirse a frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio de 2024. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 4 de junio de 2024, la Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 24 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala revocó la providencia referida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. A través de memorial allegado por correo electrónico el 26 de junio de la presente anualidad1, la parte demandante solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, en atención a los argumentos que se precisarán al resolver de fondo la solicitud2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aclaración de sentencias El artículo 285 del CGP establece la posibilidad, excepcional, de aclarar la sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando: i) el fallo contenga “conceptos o 1 Índice 58 de SAMAI. 2 La Secretaría de la Sección Tercera realizó el paso al despacho para resolver la solicitud de aclaración de sentencia el 8 de julio de 2024, de conformidad con el índice 59 de SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-01026-02 No. Interno: 69.205 Actor: Sandra Martínez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Reparación Directa 2 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así las cosas, resulta claro que prevalece el principio de intangibilidad de las sentencias3 y solo en situaciones particulares se le permite al juez pronunciarse frente a su contenido, con el fin de aclarar aspectos que generen duda, sin que sea posible que esta situación se pueda concebir como una tercera instancia a fin de que las partes presenten sus motivos de inconformidad con el sustento o con el sentido de la decisión. De igual manera, se establece la carga, para quien presenta esa solicitud, de señalar aquellos conceptos o frases que le resulten ambiguas, así como de argumentar en qué reside su duda y como esta puede influir en la providencia. 2.

Decisión de la solicitud de aclaración4 El actor consideró que para revocar la sentencia de primera instancia la Sala de Subsección utilizó argumentos dirigidos a establecer la ausencia de prueba del ejercicio de una actividad económica en el predio por el que se estaba demandando, sin tener en cuenta que las pretensiones “estaban orientadas a obtener una indemnización por el perjuicio causado por el cambio de normativa urbanística”.

A su juicio, con la demanda no se buscó demostrar una limitación 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del CGP, este principio se refiere a la imposibilidad que tiene el juez que profirió una sentencia de revocarla o reformarla, es decir, de variar el fondo de la decisión, en orden a preservar la seguridad jurídica. 4 De manera previa, la Sala verificó la oportunidad de la solicitud de aclaración. La sentencia fue enviada a la parte actora por correo electrónico el 19 de junio de 2024, por tal razón, para computar los términos resultan aplicables los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) y, por ende, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después, es decir, el 21 de junio de 2024.

El término de ejecutoria empezó a correr el 24 de junio de 2024 y la solicitud de aclaración se allegó el 26 de junio de la misma anualidad, lo que da cuenta de su oportunidad, según lo previsto en el artículo 285 del CGP. Las normas citadas establecen: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. (…). Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.

La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…).

Artículo 285. Aclaración. (…) La aclaración procederá de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01026-02 No. Interno: 69.205 Actor: Sandra Martínez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Reparación Directa 3 absoluta del derecho de propiedad, pues lo que se pretendió probar fue que hubo una depreciación en el valor del inmueble, como consecuencia de la restricción en las posibilidades de explotación económica.

En estas circunstancias, la parte demandante solicitó que se aclare el fallo, en el sentido de precisar “si la decisión adoptada tuvo en cuenta la depreciación en el valor del predio causado por el cambio de norma urbanística”. Sobre el particular, la Sala considera que en el presente caso no existe ambigüedad o algún motivo que genere duda frente a la decisión adoptada, en tanto que, previo a abordar de fondo el asunto, se anunció que, de conformidad con los recursos de apelación, se estudiaría si a la demandante se le causó un daño especial, para lo cual se estudió: (i) si se le limitó el derecho al dominio;

(ii) si se le impidió que explotara económicamente el predio y (iii) si se afectó el valor comercial de su inmueble, para evaluar si con ello se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas y, bajo ese esquema, se desarrollaron los problemas jurídicos en la providencia. En relación con la depreciación del bien, se valoró la prueba pericial presentada por la parte demandante; sin embargo, la Subsección advirtió una serie de inconsistencias en relación con ese medio probatorio, las cuales se describen detalladamente en la sentencia, que impidieron considerar sus conclusiones y, además, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, se señaló lo siguiente: “… la sola disminución en el valor de un bien como consecuencia de la adopción de una medida legítima del Estado dirigida a la protección del medio ambiente… con independencia de su monto, no constituye un supuesto que por sí solo permita evidenciar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de su propietario, toda vez que esto va a depender, entre otras, de sus condiciones particulares y del interés concreto que este tenga respecto de su predio y que logre acreditar a través de los medios de prueba que allegue al proceso”.

Es en este contexto que, tras abordar las particularidades del caso, entre estas la falta de prueba sobre la explotación económica del bien y el estudio de las limitaciones impuestas, la Sala concluyó que el supuesto daño alegado por la demandante no adquirió la condición de antijurídico, ni configuró un desequilibrio Radicación: 25000-23-36-000-2015-01026-02 No. Interno: 69.205 Actor: Sandra Martínez Uribe Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Reparación Directa 4 frente a las cargas públicas, en tanto que no se vulneró el núcleo esencial de la propiedad privada y, por lo tanto, se decidió revocar el fallo de primera instancia. Por otro lado, se advierte al demandante que si su propósito es controvertir la valoración probatoria que realizó la Subsección, la solicitud de aclaración no es un medio para ello, pues se reitera que su propósito es esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Conforme con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración formulada por la demandante, por cuanto no encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 existan conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda. Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de junio de 2024, presentada por la parte demandante el 26 de junio de la misma anualidad.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, cumplir las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de junio de 2024, en cuanto al archivo de las diligencias y la remisión del expediente físico al Tribunal a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF