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11001031500020240692401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 4543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Daniel Leandro Arboleda Meneses·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Primera de Decisión y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no configurarse el defecto fáctico alegado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la providencia del 28 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra invocados por el señor Daniel Leandro Arboleda Meneses, por no configurarse el defecto fáctico alegado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Daniel Leandro Arboleda Meneses, quien fungió como oficial del Ejército Nacional en el grado de capitán instauró una demanda por conducto de apoderado contra esa institución, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, pretendiendo la nulidad de la Resolución núm. 4911 del 28 de agosto de 20192, la cual, previo concepto3 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, lo retiró discrecionalmente del cuerpo militar.

Adicionalmente, solicitó su reintegro al servicio activo y el pago de prestaciones sociales posteriores a su desvinculación. 3. Mediante sentencia núm. 113 del 8 de mayo de 20234 fueron negadas las pretensiones del actor al prosperar la excepción del Ejército Nacional denominada: «Inexistencia de ilegalidad, desviación o falsa motivación del acto administrativo e inexistencia de violación al debido proceso, Inexistencia 1 Seguida bajo el radicado núm. 27001-33-33-004-2020-00044-00/01. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 35_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DOCUMENTO12, pág. 69-73. 3 Acta núm. 001 del 2 de abril de 2019.

Índice 9 del aplicativo SAMAI, 35_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_DOCUMENTO12, pág. 59-67. 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 41_SENTENCIA. Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del daño moral, material, ético social y profesional e Inexistencia del daño emergente», por lo que el 24 de mayo de 2023 su apoderado presentó recurso de apelación5 que no le fue favorable, toda vez que mediante providencia núm. 203 del 31 de julio de 20246, notificada el 12 de agosto de esa anualidad, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, confirmó la providencia del a quo. 2.2.

Fundamento jurídico 4. El accionante argumentó que las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto fáctico por una presunta indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, estas no tuvieron en cuenta que, tanto en la instancia disciplinaria como en la penal7, fue absuelto por los hechos investigados que dieron lugar al retiro discrecional, por lo que adujo que no había faltado al honor militar, ni se le podía atribuir la pérdida de confianza endilgada por la autoridad castrense. 5.

Por lo expuesto, adujo que las autoridades judiciales censuradas omitieron valorar adecuadamente esas decisiones y su trayectoria en su carrera militar, que manifestó, fue intachable y con varias felicitaciones por su desempeño. 6. Aunado a lo anterior, alegó que en su criterio las autoridades accionadas no advirtieron que existió una falsa motivación en la resolución de su retiro discrecional, reiterando su tesis de que los hechos que le sirvieron de causa a la decisión adoptada por la institución militar fueron desvirtuados luego de que se le absolviera en las instancias disciplinaria y penal. 7.

En ese entendido indicó, citando el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que el hecho de que la decisión sea discrecional no implica que esta sea arbitraria, pues debe ajustarse a las normas que le sirven de sustento y en su asunto consideró que esta fue «desproporcionada e irrazonable». 8. Adicionalmente a lo anterior, afirmó que la resolución de retiro adoleció de una desviación de poder pues no fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. 9.

En consideración a lo expuesto, interpuso la presente acción8 porque consideró que las autoridades judiciales reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra, y los artículos constitucionales inherentes a ellos, al no tener en cuenta la presunción de inocencia en su caso. 2.3.

Pretensiones 10. El actor solicitó: «[…]

PRIMERO: Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la Buena Fe, al Buen Nombre y a la Honra.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la 5 Índice 38 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-3333-004-2020-00044-00 6 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-33-33-004-2020-00044-01. 7 El Juzgado Penal del Circuito especializado de Manizales en su providencia del 24 de mayo de 2022 decidió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER al señor DANIEL LEANDRO ARBOLEDA MENESES, por el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 inc. 1 y 384 numeral 3 C.P.), en razón del principio de in dubio pro reo. “(…)” Negrillas y subrayas de la Sala. 8 El 16 de diciembre de 2024. Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Chocó - Sala Primera de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 27001-33-33-004- 2020-00044-01.

TERCERO: Ordenar a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Chocó, que, en un término de Treinta (30) días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, consecuente con ello, proceda a emitir una Sentencia de reemplazo. […]». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 19 de diciembre de 20249, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Primera de Decisión, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, «quien tramitó la primera instancia del proceso 2020-00044-00» y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir copia digital del expediente 27001-33-33-004-2020-00044-00/01. 2.4.1.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó10 a través de su titular señaló que, aunque inicialmente fue radicado el proceso ordinario en ese despacho, este había sido remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó11 el 17 de febrero de 2021. 2.4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó12 a través de la magistrada Mirtha Abadía Serna, solicitó negar el amparo solicitado al no configurarse el defecto fáctico alegado o en su defecto declarar la acción improcedente por no agotar el requisito de relevancia constitucional. 12.

Indicó que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para debatir un asunto resuelto en sede ordinaria, en particular, el asociado a la presunta falta de motivación de la resolución de retiro. 13. Sostuvo que el Ejército Nacional actuó dentro de su facultad discrecional al retirar al accionante, basándose en la afectación a la confianza institucional y la imagen pública por su captura, aunque posteriormente fuera absuelto. 14.

Asimismo, indicó que el Tribunal determinó que la discrecionalidad del retiro respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, priorizando el interés general sobre el particular del señor Arboleda Meneses. 2.4.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó13, a través de su titular, solicitó negar la acción y desvincularlo de esta, al no haber incurrido en ninguna trasgresión ius fundamental respecto del accionante. 2.4.4.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no realizó ningún pronunciamiento. 9 Índice 4 aplicativo SAMAI. 10 Índice 8 aplicativo SAMAI, 10_RECIBEMEMORIAL_Memorial_INFORMEAcciondetutel_1_20250115114349499 11Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 4 de febrero de 2025, el despacho sustanciador vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, quien profirió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario. 12 Índice 10 del aplicativo SAMAI 13 Índice 17 aplicativo SAMAI, 25_110010315000202406924002MemorialWeb2025214143915 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5.

Sentencia Impugnada14 15. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra invocados por el señor Daniel Leandro Arboleda Meneses. 16. Señaló que a pesar de que el actor alegó un defecto fáctico en las providencias, argumentando que su retiro no obedeció a una mejora del servicio sino a su captura, el Ejército Nacional actuó conforme al Decreto 1790 de 200015, que establece que el retiro de oficiales y suboficiales es una facultad discrecional de la autoridad competente, que puede ejecutarse sin necesidad de motivación específica, siempre que garantice el mejoramiento del servicio y la protección institucional. 2.6.

Impugnación16 17. El accionante reiteró lo planteado en su escrito de tutela respecto a que su retiro del Ejército Nacional vulneró sus derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 constitucionales, pues consideró que fue retirado exclusivamente por su vinculación a un proceso penal del cual fue absuelto. 18.

Asimismo, insistió en que la decisión de la autoridad castrense no respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues se fundamentó exclusivamente en su captura, mientras que otros miembros en situaciones similares no fueron retirados -sin aportar prueba alguna al respecto-. 19. Argumentó que el fallo impugnado no consideró el precedente sobre el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, limitándose a un análisis legal sin una visión constitucional conforme al artículo 4º constitucional.

Además, criticó la falta de respeto a los términos procesales de la tutela, que a su juicio afectaron la eficacia del mecanismo constitucional de protección, sin precisar cuál fue la afectación o el perjuicio en su caso por esta circunstancia. 20. En consideración a lo expuesto solicitó la revocatoria del fallo y el amparo de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 22. Teniendo en cuenta que, en la providencia de segunda instancia del 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, se resolvió la apelación presentada contra la providencia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó y por tanto se definió de fondo este asunto y se puso fin al proceso, será la única 14 Índice 20 del aplicativo SAMAI, 31_Sentencia_2T2024692400DanielLA_0_20250407123623297 15 Decreto 1790 de 2000.

Artículos 99 “Retiro”, 100 “Causales de Retiro” y 104 “Retiro Discrecional”. 16 Índice 25 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 objeto de estudio en la presente acción. 3.3.

Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 31 de julio de 2024 que confirmó la providencia del 8 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-3333-004-2020-00044-00/01, incurrió en un defecto fáctico, y con ello, en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra del accionante. 24.

No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone. 27.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 28.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la buena fe, el buen nombre y la honra del accionante, toda vez que el actor alegó la existencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria. 29.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 31.

Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 32.

Una dimensión positiva19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 33. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»20. 34.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se 17 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 31 de julio de 2024 35. El accionante alegó que la providencia de la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al no valorar correctamente su absolución en las instancias disciplinaria y penal, pues a su juicio su retiro discrecional obedeció a una falsa motivación basada en su captura. 36.

Contrario a lo planteado por el actor y una vez revisada la decisión objeto de reproche, la Sala coincide con la primera instancia en que la absolución del accionante en las instancias disciplinaria y penal no invalidaba la facultad discrecional del Ejército Nacional para disponer su retiro. 37. En ese entendido, la normativa aplicable no exige que el retiro se condicione al resultado de un proceso penal o disciplinario, sino que se fundamente en criterios objetivos de confianza institucional y mejoramiento del servicio, los cuales fueron analizados previamente por la Junta de Evaluación y Clasificación. 38.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada verificó que la resolución de retiro del señor Arboleda Meneses tuvo en cuenta hechos ciertos y verificables, como su captura y las circunstancias que rodearon a esta, lo que afectó la percepción pública sobre la institución castrense. 39. Por lo anterior, la facultad discrecional permite a la autoridad militar evaluar la idoneidad de sus miembros sin necesidad de esperar la conclusión de procesos judiciales, garantizando el adecuado funcionamiento de la Fuerza Pública. 40.

Asimismo, la decisión no se basó únicamente en la captura, sino en un análisis integral de la trayectoria del accionante y el impacto de su situación en la imagen institucional. La ausencia de sanciones disciplinarias previas y las menciones y felicitaciones recibidas no constituyen por sí mismas un derecho adquirido a la permanencia en el servicio activo, pues la estabilidad en la Fuerza Pública depende de factores de confianza y reputación, tal y como lo expuso el ad quem citando una providencia de esta corporación: «[…] 32.

Con respecto al buen desempeño en la prestación del servicio por parte del actor, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que, tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de dicha Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.21» Negrillas y subrayas del Tribunal. 41.

En consecuencia, la providencia judicial no incurrió en un defecto fáctico, dado que la valoración probatoria fue objetiva y ajustada a derecho. En ese sentido, la decisión de retiro fue razonable y proporcional, conforme al Decreto 21 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Exp. 2004-00753-01 (0779-11) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1790 de 2000, y el accionante no acreditó que la medida fuera arbitraria o basada en hechos inexistentes. 42.

En ese entendido, no se evidencia la existencia de un defecto fáctico, ya que la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales permitió confirmar los elementos que respaldaban el acto administrativo impugnado, garantizando así la presunción de legalidad del retiro del accionante. 43. Así las cosas, la simple manifestación de inconformidad de la parte actora y su desazón con la evaluación realizada por el Tribunal respecto de las pruebas, no puede considerarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales. 44.

Se debe recordar entonces, que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 45. Por otro lado, el accionante no acreditó de manera suficiente que su retiro vulneró el principio de igualdad, ni que existiera un trato diferenciado sin justificación objetiva pues la evaluación de cada caso responde a circunstancias individuales, y la afectación a la confianza institucional es un elemento determinante en el retiro discrecional.

Así las cosas, la existencia de otros oficiales en situaciones similares que no fueron retirados no implica, por sí sola, la configuración de una discriminación, aunado a que el actor tampoco probó dicha situación y el cómo esta era equiparable a su asunto. 46. Finalmente, el accionante en su impugnación señaló que la primera instancia no respetó los términos procesales constitucionales, pues hubo demoras en la admisión, la expedición de la providencia y en la notificación del fallo.

No obstante, aunque la tutela tiene un carácter preferente y sumario, la omisión o demora en sus términos procesales no implica automáticamente una vulneración ius fundamental, salvo que se demuestre un perjuicio real y grave para el accionante, circunstancia que la parte actora no acreditó, aunado a que no se puede desconocer la congestión que tienen los despachos judiciales en la actualidad. 47.

Es necesario recordar en todo caso, que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez22, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 48. No se observa entonces en este escenario, que la autoridad judicial reprochada haya trasgredido el debido proceso del accionante, ni ninguno de los derechos fundamentales invocados inherentes a este, pues, por el contrario, se evidencia que atendió a todas sus solicitudes durante el curso del proceso. 49.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede negar las pretensiones del amparo, por los argumentos expuestos en la presente 22 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06924-01 Accionante: Daniel Leandro Arboleda Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 providencia. 50. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra invocados por el señor Daniel Leandro Arboleda Meneses, por no configurarse el defecto fáctico alegado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA