Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 (2099-2023) Recurrente: Luis Armando López Reyes Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Armando López Reyes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Armando López Reyes interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. Según el recurrente, la decisión vulneró el principio de congruencia, al no haberse pronunciado sobre todos los motivos de inconformidad expuestos frente al fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25307-33-33-001- 2019-00214-00/012. 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 SAMAI, índice índice 25, 23_MemorialWeb_Respuesta-21_Salida_reparto_T1(.pdf) NroActua 25 y SAMAI Tribunal Administrativo de Cundinamarca expediente 25307-33-33-001-2019-00214-01.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1. La demanda 2. El señor Luis Armando López Reyes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que pidió lo siguiente: (i) Se declare la nulidad del Oficio 20183111732461 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de septiembre de 2018, mediante el cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (iii) Se condene a que los valores adeudados se actualicen de conformidad con el IPC; que se condene en costas procesales y agencias en derecho; y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 3.
Fundamentó su demanda en la existencia de desigualdad y discriminación hacia los soldados profesionales, al demostrar que un grupo de ellos percibe el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, con un valor aproximado de $700.000 mensuales, mientras que otros lo devengan bajo el Decreto 1161 de 2014, con un pago cercano a los $ 300.000 pesos mensuales.
Esta diferencia, según el demandante, vulnera el principio de igualdad. 4. Alegó que, conforme a lo establecido por el principio de favorabilidad en materia laboral, así como por la condición más beneficiosa, el principio de in dubio pro operario, y demás aplicables a los soldados profesionales, tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.1.2.
Contestación de la demanda 5. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, y propuso como excepciones: (i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; (ii) inepta demanda por no controvertir el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar; y (iii) prescripción cuatrienal4. 6.
Señaló que su representada actuó conforme a derecho, toda vez que, expidió el acto acusado con base en la normativa vigente, esto es, los decretos 1794 de 2000; 3770 de 2009; 4433 de 2004 y la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. 7. Precisó que el acto administrativo relevante en este caso es la orden administrativa de personal mediante la cual se reconoció el subsidio familiar al señor Luis Armando López Reyes.
Indicó que dicho reconocimiento se efectúo desde el año 2014, con un porcentaje del 20%. En este sentido, agregó que era en ese momento, y frente a dicho acto, cuando debieron interponerse los recursos en sede administrativa. 8. Por último, sostuvo que se configuró la prescripción cuatrienal de derechos laborales, ya que desde el momento en el que el demandante declaró su unión marital 3 En adelante CPACA. 4 SAMAI, índice 25, 23_MemorialWeb_Respuesta-21_Salida_reparto_T1(.pdf)029 contestación demanda.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hecho, contaba con la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes para solicitar el reajuste o el reconocimiento del subsidio familiar que ahora pretende. 2.1.3.
Sentencia de primera instancia 9. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot profirió sentencia anticipada el 25 de mayo de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda5. 10. Indicó que el reconocimiento del subsidio familiar procede a partir de la fecha en que se consolida el derecho subjetivo que lo hace acreedor del mismo, y no desde el momento en que se informa el cambio de estado civil ante el Ejército Nacional. 11.
Señaló que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establecía el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor de quienes estuvieran casados o mantuvieran una unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, aunque se mantuvo el derecho para los soldados profesionales que ya lo percibían, permitiéndoles seguir devengándolo hasta su retiro del servicio.
Posteriormente, el Decreto 1161 de 2014 creó, a partir del 1 de julio de 2014, un nuevo subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina de las fuerzas militares en servicio activo que no percibieran el subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000, equivalente al 20% de la asignación básica por cónyuge o compañera permanente. 12.
Expuso que, mediante la sentencia del 8 de junio de 20176, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por considerar que su contenido era regresivo y no progresivo. Como consecuencia, las situaciones jurídicas no consolidadas quedaron regidas por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde su promulgación hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014; momento en el cual dicho artículo se entiende subrogado. 13.
Afirmó que, conforme a lo probado en el plenario, el señor Luis Armando López Reyes no conformó una unión marital de hecho durante el tiempo en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo excluido del ordenamiento jurídico. Dicha unión solo se formalizó el 20 de agosto de 2014, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Por esta razón, se le reconoció en un 20% mediante la Orden Administrativa de Personal núm. 2201 del 30 de octubre de 2014, en razón de su unión con la señora Angie Susana Jiménez Morales. 14. Precisó que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, ya que no cumplió con el presupuesto normativo exigido, al no haber constituido la unión marital de hecho durante la vigencia de dicha norma.
En consecuencia, no puede predicarse la vulneración al derecho de igualdad, dado que a los soldados profesionales que consolidaron su derecho entre el 1 de enero de 2001 y el 24 de julio de 2014 les resulta aplicable el Decreto 1794 de 2000, mientras que a quienes lo hicieron a partir del 1 de julio de 2014 les corresponde la aplicación del Decreto 1161 de 2014. 15.
Finalmente, consideró que no procedía condenar en costas al demandante. 5 SAMAI, índice 25, 23_MemorialWeb_Respuesta-21_Salida_reparto_T1(.pdf)056, sentencia subsidio familiar. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 0686-2010. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.4.
Recurso de apelación de la parte demandante 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que insistió que en dicha providencia se transgredió el principio de congruencia, en tanto omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada en contra del acto administrativo acusado7. 17.
Indicó como cargos contra la sentencia apelada los siguientes: (i) El despacho incurrió en error interpretativo al atribuir al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 un alcance que no corresponde con su verdadero sentido, en específico respecto a la expresión «unión marital de hecho». Esta interpretación yerra el contenido normativo al asumir que la vigencia de la unión depende exclusivamente de su declaración formal, desconociendo que dicha unión puede existir jurídicamente desde el inicio de la convivencia, sin necesidad de una manifestación expresa.
(ii) La sentencia no estudio la excepción de inconstitucionalidad, pese a que en su parecer tiene vocación de prosperidad. (iii) Acusó que en la sentencia consideró probado, sin existir elementos suficientes para ello, que la entidad demandada logró desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad que recae sobre el acto administrativo que negó el reajuste del subsidio familiar.
En este sentido, el acto acusado debió ser inaplicado mediante la excepción de inconstitucionalidad, invocada de forma subsidiaria en la demanda, debido a que existe una presunción de inconstitucionalidad que no fue desvirtuada por la entidad demandada durante el proceso. Insistió en que dicha excepción resulta legítima y procedente, incluso si el demandante no cumple con los requisitos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que en tal caso corresponde declarar la nulidad del acto, al desvirtuarse la legalidad del acto acusado.
(iv) Vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al desconocer el principio in dubio pro operario, al optar por una interpretación desfavorable para el trabajador en lugar de aquella que protege sus derechos. Asimismo, sostuvo que la decisión no solo resulta contraria al orden constitucional, sino que también omite sin justificación el precedente constitucional aplicable en, materia laboral.
(v) Desconoció el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, al optar por una interpretación que desfavorece el derecho a recibir el subsidio familiar, pese a la existencia de una expectativa legítima generada por el tránsito normativo en materia de seguridad social, derivado de la expedición del Decreto 1161 de 2014.
Esta decisión no solo vulnera el orden constitucional, sino que también omite sin justificación el precedente constitucional aplicable, lo que debilita la validez del fallo. (vi) Vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al desconocer el principio de igualdad, por considerar que los sujetos comparados no eran susceptibles de ello, pese a que la entidad demandada no logró desvirtuar el trato discriminatorio hacia el demandante en relación con el subsidio familiar, el cual resulta inferior al que reciben otros soldados profesionales en condiciones laborales similares, Esta omisión probatoria debería llevar a la segunda instancia a aplicar el criterio según el cual, si la parte acusada no satisface adecuadamente la carga de la prueba, debe presumirse que hubo discriminación, y en consecuencia, revocar la sentencia y acceder al reconocimiento del subsidio familiar solicitado en la demanda. 7 SAMAI, índice 25, 23_MemorialWeb_Respuesta-21_Salida_reparto_T1(.pdf) 062 apelación sentencia. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos8: 19. Destacó que el Consejo de Estado evalúo la competencia para pronunciarse sobre la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establecía el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales.
En ese contexto, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, en la que se consideró lo siguiente9: De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho. 20.
Sostuvo que el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales fue autorizado por el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el cual facultó al Gobierno nacional para expedirlo conforme a la Ley 4ª de 1992. En ejercicio de dicha facultad, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, que estableció las condiciones y el monto de la asignación mensual para los soldados profesionales, tanto para quienes ingresaban por primera vez como para aquellos que ya prestaban servicio como voluntarios. 21.
Señaló que los soldados profesionales, sin distinción alguna, tienen derecho a prestaciones como primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones, de navidad, subsidio familiar y cesantías, las cuales se calculan con base en el salario básico. 22. Conforme a los hechos probados precisó que la unión marital de hecho del demandante se formalizó el 20 de agosto de 2014, aunque la convivencia inició el 7 de julio de 2011.
El subsidio familiar fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014, mediante orden administrativa de personal núm. 2201 del 30 de octubre del mismo año. No obstante, concluyó que dicho subsidio no puede computarse dentro de la asignación mensual según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que la unión se constituyó después de la entrada en vigor del nuevo decreto, sin cumplir el requisito legal para su declaratoria bajo la norma anterior. 23.
Agregó que en lo que respecta al subsidio familiar como partida computable en la asignación mensual, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Aunque se probó que la convivencia se dio mientras entraba en vigor el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, es claro que la unión marital de hecho se constituyó con posterioridad a dicha norma. 24.
Explicó que como consecuencia de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y sus efectos ex tunc, al actor le habría correspondido el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, si la unión marital de hecho se hubiese constituido dentro de la vigencia de dicha norma, lo cual no ocurrió. En cambio, se constató que el subsidio fue regido bajo el Decreto 1161 de 2014, desde el momento 8 SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca expediente 25307-33-33-001-2019-00214-01 índice 009. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que se puso en conocimiento la condición ante la autoridad competente, y fue otorgado conforme a la normativa vigente en ese momento. 2.2.
Recurso extraordinario de revisión 25. El señor Luis Armando López Reyes interpuso recurso extraordinario de revisión el 6 de marzo de 202310, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El recurso se fundamentó en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación11. 26. Alegó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda, a pesar de que la entidad demandada no desvirtúo la presunción de inconstitucionalidad que recae sobre el acto administrativo que negó el reconocimiento del reajuste del subsidio familiar. 27.
Afirmó que no se realizó un análisis exhaustivo de lo solicitado en el recurso de apelación, específicamente en lo relativo a la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto al principio in dubio pro operario. Señaló que el Tribunal adoptó una interpretación desfavorable para el demandante, al desconocer el precedente constitucional y la afectación al derecho de recibir el subsidio familiar, respecto del cual existía una expectativa legítima en materia de seguridad social, generada por la expedición del Decreto 1161 del 2014. 28.
Manifestó que la sentencia vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer una comparación entre sujetos que no son equiparables, lo que afecta el principio de igualdad. 29. Agregó que las omisiones incurridas por el Tribunal, como la falta de pronunciamiento sobre la petición de nulidad de la sentencia por violación del derecho fundamental al debido proceso y del principio de congruencia, configuran errores in procedendo.
Estas omisiones vulneran el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que exige que las sentencias se pronuncien sobre todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, así como los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, relativo al contenido y congruencia de las sentencias. 30. Adujo que no se estudió el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política, al acoger una posición desfavorable para el demandante en calidad de trabajador, y de esta forma se ignoró su expectativa legítima respecto al reconocimiento del subsidio familiar.
Asimismo, se vulneró el artículo 13 Superior, al considerar que los soldados profesionales no son sujetos comparables frente a los oficiales y suboficiales. 31. Concluyó que las omisiones en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia configuran la nulidad de dicha providencia y hacen procedente el recurso de revisión, en tanto constituyen una vulneración sustancial del derecho fundamental del debido proceso y del mandato de congruencia de las sentencias judiciales; principios que constituyen garantías fundamentales del ordenamiento jurídico procesal. 10 SAMAI, índice 003. 11 SAMAI índice 003.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 32. Esta Corporación admitió el recurso en auto del 26 de agosto de 202412, y ordenó la notificación personal de esta decisión a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Ministerio Público. 33.
Posteriormente, una vez notificada la decisión a las partes, estas guardaron silencio. 34. Mediante providencia del 26 de agosto de 2025, se decretó y se tuvo como prueba la copia de: la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dentro del proceso de radicado núm. 25307-33-33-001 2019-00214-00, y la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de radicado núm. 25307-33-33-001-2019-00214 0113.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Armando López Reyes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA14. 3.2.
Oportunidad 36. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 13 de diciembre de 2022, se notificó el 14 de diciembre de 202215, y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2023, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. A continuación, el señor Luis Armando López Reyes interpuso el extraordinario de revisión el 6 de marzo de 2023, según la anotación realizada a índice 3 del aplicativo SAMAI16, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA17. 3.3.
Legitimación en la causa 37. El señor Luis Armando López Reyes está legitimado en la causa para ser parte en este trámite, toda vez que fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho18. 3.4. Problema jurídico 38. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si: 12 SAMAI, índice 13. 13 SAMAI, índice 20. 14 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 15 SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca expediente 25307-33-33-001-2019-00214-01, índice 011. 16 Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 6326, fecha de presentación: 06/03/2023 8:28:16, anexos remitidos:3 secuencia de reparto:2107. 17 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 18 Esta calidad fue reconocida en el auto admisorio de la demanda ordinaria proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot el 30 de enero de 2020.
SAMAI, índice 25, pdf 014, auto admite demanda. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. ¿La sentencia impugnada desconoció el objeto del litigio y omitió resolver de fondo cargos del recurso de apelación, incurriendo en la causal 5 de artículo 250 del CPACA? 40.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 41. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA19. 42.
El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA20, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros21. 43.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»22. 44.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 45. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»23.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»24. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, Rad. 11001031500020211146300. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 24 Ibidem.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 46. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como tal: 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 47. El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»25. 48.
No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 49. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP26.
De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 50. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»27. 51. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»28. 52. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 53.
Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 26 Antes el artículo 140 del CPC. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales29: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso30. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación31. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus32. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia33. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso34; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado35. 54.
Esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»36. 55.
De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»37, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 4. Caso concreto 56. El señor Luis Armando López Reyes presentó recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia. Señaló que la misma vulneró el principio de congruencia, al no resolver los cargos propuestos en el recurso 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 30 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 31 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 33 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 34 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 37 Ibidem.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot. 57. Sostuvo que en el recurso de apelación solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia con el fin de que se estudiaran todos los hechos y las pretensiones de la demanda, que no fueron analizados por el Juzgado.
Afirmó que el fallo de segunda instancia tampoco resolvió de forma completa y rigurosa las objeciones relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial del 20% y el subsidio familiar. 58. Ahora bien, se tiene que el señor Luis Armando López Reyes en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-001-2019-00214-00/01, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar. 59.
En consecuencia, pidió a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: (i) el reconocimiento y pago del subsidio de familia según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; (ii) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y (iii) el pago de costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, pidió aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el acto administrativo acusado. 60.
El fundamento principal de las pretensiones giró en torno a la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, por parte del Estado al excluir a los soldados profesionales del reconocimiento y pago del subsidio familiar, beneficio que sí se otorga a otros miembros de la Fuerza Pública. En consecuencia, según el actor, se generó una situación de desigualdad y discriminación. Además, argumentó que, conforme a la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por esta Corporación, el subsidio familiar debe pagarse según lo previsto en el Decreto 1794 de 2000. 61.
Para efectos de verificar la congruencia de la decisión judicial objeto del recurso, resulta pertinente examinar no solo su contenido sino también el fundamento del juez de primera instancia al resolver la controversia. Ello porque, no se puede determinar si la sentencia que profirió el Tribunal cuenta con una carga argumentativa suficiente que la sustente y si se pronunció sobre todo lo que planteó el demandante en la demanda inicial y en el recurso de apelación. 62.
En lo que respecta a la primera instancia, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en sentencia del 25 de mayo de 2022, consideró lo siguiente: […] Conforme a lo expuesto, atendiendo lo esbozado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, asume relevante para el Despacho adoptar el cambio de postura, teniendo en cuenta para el reconocimiento del subsidio familiar la fecha de consolidación del derecho subjetivo que lo hace acreedor y no en la fecha en que dio a conocer el cambio de estado civil al EJÉRCITO NACIONAL.
En ese orden, y descendiendo al caso en concreto, encuentra el Despacho que la controversia se suscita por cuanto, según sostiene la Parte Demandante, con la declaratoria de nulidad con efectos «EX TUNC» del Decreto 3770 de 2009 y la consecuente reviviscencia de los efectos jurídicos del Decreto 1794 de 2000, es con base en esta norma que debe realizarse la inclusión del subsidio familiar en la asignación mensual del señor LUIS ARMANDO LÓPEZ REYES, como quiera que declaró su unión marital de hecho con la señora ANGIE SUSANA JIMÉNEZ MORALES el 20 de agosto de 2014, pero a partir del 7 de julio de 2011.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en cuanto a la forma en que debe reconocerse la citada prestación varía de acuerdo a la norma que se aplique, esto es, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 o con el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, pues, para aquellos Soldados Profesionales que hubiesen configurado su derecho entre el 1° de enero de 2001 y el 24 de junio de 2014 será aplicable el Decreto 1794 de 2000 y, para aquellos que lo consolidaran a partir del 1° de julio de 2014, será el Decreto 1161 de 2014.
Lo anterior como quiera que, se itera, con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 «se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad». […] Así pues, como quiera que en el presente asunto el demandante considera que le asiste el derecho al reconocimiento al subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no conforme al Decreto 1161 de 2014, por cuanto el primero resulta más favorable, alegando un juicio de igualdad frente a los soldados profesionales que les fue reconocido mediante el Decreto 1794 de 2000, resulta menester recordar que los señores LUIS ARMANDO LÓPEZ REYES y ANGIE SUSANA JIMÉNEZ MORALES declararon su unión marital de hecho desde el 7 de julio de 2011 mediante la escritura pública No. 512 de 20 de agosto de 2014 ante la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE GACHETÁ, por consiguiente, es del caso hacer mención a las normas que rigen la unión marital de hecho y su consolidación. […] Puestas en ese estadio las cosas, en el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor LUIS ARMANDO LÓPEZ REYES durante el tiempo en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo excluido del ordenamiento legal, no constituyó la aludida unión marital de hecho, pues solo lo hizo hasta el 20 de agosto de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y por consiguiente se le reconoció con base en este, en un 20% por la unión marital de hecho con la señora ANGIE SUSANA JIMÉNEZ MORALES mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2201 para el 30 de octubre de 2014.
Bajo ese contexto, el Juzgado encuentra que al señor LÓPEZ REYES no le asiste el derecho al reconocimiento al subsidio familiar pedido, habida consideración que no se cumple el presupuesto normativo y jurisprudencial relacionado con que, durante el tiempo en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo excluido del ordenamiento legal, no constituyó la aludida unión marital de hecho, pues lo hizo hasta el 20 de agosto de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sin que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, la cual se recuerda fue el 8 de junio de 2017, haya cambiado su situación jurídica, por lo que, en el sub judice, no puede predicarse una vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que para aquellos Soldados Profesionales que hubiesen configurado su derecho entre el 1° de enero de 2001 y el 24 de junio de 2014 será aplicable el Decreto 1794 de 2000 y, para aquellos que lo consolidaran a partir del 1° de julio de 2014, será el Decreto 1161 de 2014.
Por lo anterior, es del caso negar las pretensiones de la demanda […] […]38 63. Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Los argumentos centrales de la alzada, según lo expuesto en el acápite «2.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante», se fundamentaron en la falta de congruencia de la sentencia y en la solicitud de complementación para resolver integralmente los puntos 38 Se transcribe aún con errores de texto.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteados. De manera general, la Sala advierte, que dichos argumentos versaron sobre la presunta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, en razón a que la sentencia apelada es contraria a la Constitución Política y al principio in dubio pro operario, al elegir una interpretación desfavorable para el demandante, al ignorar la vigencia del Decreto 1161 de 2014 y el precedente constitucional, sin justificar la subrogación por el Decreto 1161 de 2014. 64.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre de 2022, en la que planteó que el problema jurídico se contrae en «determinar si hay lugar, o no, al reconocimiento del subsidio familiar dados los términos establecidos en los antecedentes». 65.
Respecto al subsidio familiar, transcribió apartes de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por esta Corporación39 en la que se concluyó que el Decreto 3770 de 2009, al eliminar el subsidio familiar para los soldados profesionales, constituye una medida regresiva y contraria a los derechos constitucionales al trabajo, seguridad social y seguridad jurídica, por no promover su bienestar ni respetar principios legales fundamentales. 66.
Respecto al régimen de carrera y salarial de los soldados profesionales, señaló: En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de Soldados Profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Es así como el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1° y 2° definieron las condiciones, y el monto, de la asignación salarial mensual que devengarían los Soldados Profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.
De igual forma establece que los Soldados Profesionales, sin distinción alguna, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico: […] Artículo 11. Subsidio familiar.
A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente a14% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 67.
En relación con el derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales, indicó: Igualmente ha dicho la Alta Corporación que para determinar si hay violación del derecho a la igualdad en las medidas previstas en los regímenes especiales, cuando se trata de personas cobijadas bajo el mismo régimen, se debe utilizar el test de la igualdad, sin embargo, en el caso de personas pertenecientes a diferentes regímenes 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el análisis tiene como objeto verificar la existencia de “circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensadas por otros beneficios40”. […] De otro lado, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2004, indicó en el mismo sentido expuesto anteriormente que el principio a la igualdad en materia salarial “no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial41” 68.
Ahora bien, el Tribunal encontró probado que la constitución legal y formal de la unión marital de hecho se produjo a partir del 20 de agosto de 2014, mientras que la convivencia entre las partes inició el 7 de julio de 2011. No obstante, el subsidio familiar fue reconocido conforme a lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, mediante la orden administrativa 2201 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal desde el 22 de agosto de 2014.
Es decir, a partir del momento en que se informó formalmente a la entidad la declaración de la unión marital de hecho. 69. El Tribunal concluyó que en lo que respecta al subsidio familiar como partida computable en la asignación básica mensual en servicio activo, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Ello, debido a que la convivencia que da origen al subsidio familiar se constituyó después de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, por lo que no se cumple el requisito legal para su reconocimiento. Así, aunque la nulidad del Decreto 3770 de 2009 implica que el actor habría tenido derecho al subsidio familiar bajo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la convivencia se formalizó después de su vigencia, razón por la cual el subsidio fue reconocido únicamente bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014. 70.
En atención a lo señalado, la Sala considera que la sentencia de segunda instancia no resulta violatoria del principio de congruencia. En efecto, la decisión abordó la controversia central planteada en las pretensiones de la demanda, relacionada con la norma aplicable para el reconocimiento y pago del subsidio familiar. 71. Lo anterior se sustenta en que el Tribunal, al expedir la decisión objeto del recurso extraordinario, explicó de manera clara que para el caso bajo estudio no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues, pese a que se probó que la convivencia se dio mientras estaba en vigencia lo dispuesto en dicho decreto, lo cierto es que aquella se constituyó formalmente con posterioridad, por lo que no se cumplió el requisito legal exigido para su reconocimiento 72.
También explicó que, pese a que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 permitiría aplicar el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento del subsidio familiar, en el caso del señor Luis Armando López Reyes no procede dicha aplicación, dado que la convivencia se constituyó después de la vigencia de dicha norma. 73. Asimismo, de la revisión detallada y transversal de los argumentos planteados en el recurso extraordinario sobre la falta de pronunciamiento en las instancias judiciales, esto es, los fundamentos de la demanda y los cargos de la apelación respecto de los cuales se alegó omisión, la Sala precisa que ellos se relacionan con la 40 Sentencia C-956 de 2001. 41 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 y número interno 0642-03. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, al comparar a los soldados profesionales con otros cargos. 74.
Estos argumentos fueron abordados de manera sustancial en ambas instancias, al concluirse que no era posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco del artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante no se encontraba en la misma condición de los empleos frente a los cuales alegaba una desmejora laboral.
Asimismo, se precisó que tampoco se configuraba dicha vulneración porque para las fuerzas militares el Constituyente previó expresamente que el legislador determinaría su régimen prestacional especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política. 75. Así las cosas, se estima que la sentencia cuestionada que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró el principio de congruencia porque no omitió pronunciarse sobre el objeto del litigio, ni frente a los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera tal que no se incurrió en una afectación al debido proceso. 76.
Al respecto, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una oportunidad para que la parte recurrente cuestione la decisión adoptada por el Tribunal, simplemente por haber sido desfavorable a sus intereses, cuando está demostrado que dicha autoridad actúo conforme a la delimitación del litigio y dentro del ámbito de su competencia, según los cargos formulados en el recurso de apelación. 77.
En consecuencia, la causal de revisión invocada no se configura y, en realidad el recurrente pretende utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de una nueva instancia, propósito que resulta improcedente. 78. En atención a lo expuesto, como en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de la referencia42. 5.
Conclusión 79. Según se estudió, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el objeto del litigio del proceso adelantado por el señor Luis Armando López Reyes, respecto a los cargos propuestos contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, en el presente asunto no se vulneró el principio de congruencia y, no se configuró la causal de revisión invocada, de manera que el recurso se declarará infundado. 6.
Costas 80. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario43 de la Subsección sobre el artículo 42 Que exige que en la providencia exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. 43 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00171-00 Recurrente: Luis Armando López Reyes 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe44. 81.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Armando López Reyes en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
MMCLL/SEJV 44 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016). MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.