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25000234200020180100501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-07-10

Radicación interna: 1966 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Hernando Rafael Torres Lobelo·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 (1966–2020) Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Temas: Asignación básica en miembros de la Fuerza Pública. Reajuste salarial de acuerdo al IPC. Reliquidación asignación de retiro de policía retirado.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección “A” procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones de la demanda. Hernando Rafael Torres Lobelo, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los Oficios S-2017-007965 / ANOPA-GRULI- 1.10 de 27 de marzo de 2017, S-2017-022231 / ANOPA-GRULI-1.10 de 21 de junio del mismo año y E-01524-20170512 – CASUR Id: 216283 de 21 de marzo de 2017, proferidos los dos primeros por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el último; actos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y la variación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia porcentual del índice de precios al consumidor desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha de retiro y la posterior reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta los valores correspondientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica conforme al principio de favorabilidad entre el principio de oscilación o el Índice de Precios al Consumidor, resultando cuantitativamente superior este último; consecuentemente, se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda.1 Hernando Rafael Torres Lobelo prestó servicio en la Policía Nacional desde el 1 de enero de 1997 hasta el 26 de octubre de 2012, tiempo durante el cual le fue pagada la asignación básica con el incremento anual correspondiente a los decretos del Gobierno Nacional. El 12 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, expide la Resolución 572 con la que le reconocen una asignación de retiro con base en la hoja de servicios prestados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004. Al respecto, manifestó que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salario y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor, vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos. 1 Folios 43 a 77 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.4. Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se lesionó ningún derecho fundamental del demandante.

Al respecto, indicó que, si bien es cierto que en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se estableció la obligación de ajuste de la pensión, también lo es que la fuerza pública tiene un régimen especial; así mismo, precisó que en el caso de Hernando Rafael Torres Lobelo se constató que su retiro y reconocimiento pensional se produjo en vigencia de los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004, por lo tanto no le asiste el derecho a reclamar el reajuste solicitado de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 allegó escrito en el que señaló que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues la respuesta proferida por la Dirección de Talento Humano de la institución refiere al reajuste de los sueldos básicos para el personal activo lo fija el Gobierno Nacional y que solo para pensiones o asignaciones reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 es que se da cumplimiento a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 200 de 1993.

Finalizó la intervención, indicando que las pretensiones van dirigidas única y exclusivamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que el derecho pretendido es inexistente teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados. 1.5. Audiencia inicial. 4 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló el 20 de junio de 2019 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: 2 Folios 91 a 97 del expediente. 3 Folios 105 a 111 del expediente. 4 Folios 147 a 149 y CD anexado a folio 146 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Se contrae en determinar si en virtud del principio de favorabilidad al Mayor ® Hernando Rafael Torres Lobelo le asiste el derecho a que la asignación básica percibida durante el periodo de 1997 a 2004 sea reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y no de acuerdo con el prin cipio de oscilación. De ser así, se analizará si debe ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado.» 1.6.

Sentencia de primera instancia. 5 En providencia de 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de la decisión, consideró que en el caso de Hernando Rafael Torres Lobelo, se demostró que para los años 1997 a 2004 devengó una asignación básica mayor al salario mínimo legal vigente, de acuerdo con las escalas salariales determinadas por el Gobierno Nacional para ese periodo; además, que el incremento solicitado conforme a la variación del IPC no es absoluto para quienes devengan salarios superiores al salario mínimo, por lo que no resulta procedente el reajuste solicitado, como quiera que no se vulneró el principio de mantenimiento del poder adquisitivo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.7.

Recurso de apelación. Hernando Rafael Torres Lobelo 6, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación. Indicó que tiene derecho a que su asignación de retiro sea liquidada conforme a los demás integrantes de la Fuerza Pública que ostentan su mismo grado en condición de trabajadores pasivos, es decir, que se tenga en cuenta para dichos efectos la «base actualizada de mayor valor económico», evitando así violar los derechos constitucionales de igualdad y movilidad salarial. 5 Folios 172 a 178 del expediente. 6 Folios 184 a 215 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Argumentó que se le desconoció el principio de favorabilidad respecto al cómputo de los incrementos del IPC como quiera que no se le aplicó la norma más favorable como miembro de la Policía Nacional y que, de acuerdo con lo que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los servidores.

Aseguró que la actualización anual del salario, de acuerdo a la variación porcentual del IPC, se debe realizar con la exclusiva finalidad de que sobre el mismo no se configure el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, por lo tanto el reajuste salarial de acuerdo a la variación porcentual del IPC que se aplica a los empleados públicos debe ser también aplicable a los integrantes de la Fuerza Pública, por lo que no puede bajo ninguna circunstancia ser inferior a la inflación ocurrida o correspondiente al año inmediatamente anterior, sin importar el grado o cargo que desempeñe el servidor.

De igual forma, solicitó que se revoque la condena en costas, pues no existió actuación contraria a derecho o que llevara a dilatar el proceso. 1.8. Alegatos en segunda instancia. Hernando Rafael Torres Lobelo 7, allegó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de apelación solicitando revocar la decisión y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y la no condena en costas en su contra.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 8 allegó escrito en el que indicó estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda. 7 Documento visible en el índice 9 del correspondiente expediente en el Sistema Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 8 Escrito visible y disponible en el índice 12 de expediente en SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.2.

Problema jurídico. ¿Hernando Rafael Torres Lobelo, en su calidad de Mayor ® de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste de la asignación salarial y consecuentemente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004 y, así mismo, de los años 2005 a 2013, en los años en que dicha variación resulte más favorable? 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución 11 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen sa larial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 12, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: 11 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Artículo 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual p ara nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Adicionalmente, el Decreto 107 de 1996 13 en sus artículos 1º y 2º prescribió lo siguiente: «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica d el grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. 13 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Parágrafo.

Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. 2.3.2.

La asignación de retiro de las fuerzas armadas y su reajuste. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así, en sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro.

En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así: «Artículo 163.

Asignación de Retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cua tro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas se rán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.» Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). «Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno». Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se les aplicaría el sistema integral de seguridad social, así: «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. » Si bien es cierto, en principio, dicha norma, excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de su aplicación, no es menos cierto que posteriormente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4.º por disposición expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, así: «Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados» Con fundamento en lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho a que sus mesadas se reajustaran teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado po r el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de esta última citada, y a la mesada 14, conforme el artículo 142 ibidem.

No obstante, el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC tan solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, así: «Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.» En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” determinó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.» Y en los artículos 13 y 14 ibidem, estableció lo siguiente: «Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares.

La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encu entre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. […]

PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por cien to (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de ret iro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) has ta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (2 4) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por su parte, el Decreto 407 de 2006, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en desarrollo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, determinó el sueldo básico mensual para el personal, en porcentaje que se indica para cada grado, y con respecto a la asignación básica del grado de general que fijó al rango de mayor el 45.5288%.

Acorde con lo expuesto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los beneficios contemplados por los artículos 14 y 142 ibídem, es decir, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

El reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consistente y uniforme por esta Sección, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007 14 al precisar lo siguiente: «7.

Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.» Y en la sentencia del 21 de agosto de 2008 15, que sostuvo: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, Expediente 8464-2005. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, expediente 0663-2008.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995.

A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. […] En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignacion es de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año […]».

(negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo con tales planteamientos, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación. Dicha tesis jurisprudencial fue reiterada y concretada en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 16: «Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino c on aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 0907 -2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pú blica en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación ».

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.

Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente. 2.3.3.

Del derecho a la igualdad. El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a cuyo tenor dispone que «todas las personas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».

Así, la Corte Constitucional ha señalado que la igualdad se concibe como un principio y un derecho. Un principio dispuesto en el preámbulo y en el artículo 1.º que implica su obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y un derecho subjetivo que se materializa en los deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción tales como la consagración de tratos favorables para grupos en circunstancias de debilidad manifiesta.

En consecuencia, la correcta aplicación del derecho a la igualdad no solo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.17 También ha dicho que el análisis del derecho a la igualdad parte de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas, de tal suerte que el intérprete tiene que definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación porque antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. 2.4.

Caso concreto. Hernando Rafael Torres Lobelo estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 21 años, 3 meses y 23 días y se retiró por solicitud propia el 6 de febrero de 2013, tal como consta en su hoja de 17 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia servicios, en el momento en el que ocupó el cargo de mayor.

Por medio de la Resolución 572 de 2 de febrero de 2013, el Director General de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro a partir del 6 de febrero de 2013, en cuantía del 74% del sueldo básico para el grado que ocupaba. 18 Los días 24 y 27 de febrero y 31 de mayo de 2017, el señor Torres Lobelo radicó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y ante la Dirección General de la Policía Nacional para obtener la reliquidación y reajuste del sueldo básico con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.19 Estas solicitudes fueron negadas a través de los Oficios 007965 de 27 de marzo y 022231 de 21 de junio de 2017 y E-01524-201705012- CASUR id:216283 de 21 de marzo de 2017, proferidos por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y por el Director General de CASUR, respectivamente.

Aunado a lo anterior, el Oficio 007965 le indicó el sueldo básico y el incremento porcentual de que fue objeto con los respectivos decretos así: 18 Folios 16 y 17 del expediente. 19 Folios 3 a 10 del expediente. AÑO ST % TE % CT % MY % MARCO LEGAL 1996 $393.020,00 32,67 $443.890,00 29,79 --------- --------- --------- --------- Decreto 107 del 15/01/1996 1997 --------- --------- $518.000,00 16,7O --------- --------- --------- --------- Decreto 122 del 16/01/1997 1998 --------- --------- $642.178,00 23,97 --------- --------- --------- --------- Decreto 58 del 10/01/1998 1999 --------- --------- $737.928,00 14,91 --------- --------- --------- --------- Decreto 062 del 08/01/1999 2000 --------- --------- $806.039,00 9,23 $926.073,00 9,23 --------- --------- Decreto 2724 del 27/12/2000 2001 --------- --------- --------- --------- 977.100,00 5,51 --------- --------- Decreto 2737 del 17/12/2001 2002 --------- --------- --------- --------- $1.025.563,00 4,96 --------- --------- Decreto 745 del 17/04/2002 2003 --------- --------- --------- --------- $1.086.176,00 5,91 --------- --------- Decreto 3552 del 10/12/2003 2004 --------- --------- --------- --------- $1.142.876,00 5,22 --------- --------- Decreto 4158 del 10/12/2004 2005 --------- --------- --------- --------- $1.205.735,00 5,5O $1.465.126,00 5.5O Decreto 923 del 30/03/2005 2006 --------- --------- --------- --------- --------- --------- $1.538.383,00 5,OO Decreto 407 del 08/02/2006 2007 --------- --------- --------- --------- --------- --------- $1.607.609,00 4,5O Decreto 1515 del 05/05/2007 2008 --------- --------- --------- --------- --------- --------- $1.699.083,00 5,69 Decreto 673 del 04/03/2008 2009 --------- --------- --------- --------- --------- --------- $1.829.403,00 7,67 Decreto 737 del 06/03/2009 2010 --------- --------- --------- --------- --------- --------- $1.865.991,00 2,OO Decreto 1530 del 03/05/2010 2011 --------- --------- --------- --------- --------- --------- $1.925.143,00 3,17 Decreto 1050 del 04/04/2011 2012 --------- --------- --------- --------- --------- --------- $2.021.400,00 5,OO Decreto 0842 del 25/04/2012 SUELDO BÁSICO E INCREMENTO PORCENTUAL PARA EL PERSONAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De acuerdo con lo anterior, se observa que desde el año 1996 al 2012, como oficial de la Policía Nacional Hernando Rafael Torres Lobelo tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno Nacional en aplicación a la Ley 4 de 1992, por lo tanto, la pretensión de reliquidación teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor es improcedente, pues no resulta pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada ley e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, se debe mencionar que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto no tiene derecho a ella, pues le fue reconocida con la Resolución 572 de 12 de febrero de 2013. En cuanto a la condena en costas de primera instancia, la Sala considera que esta decisión se argumentó en debida forma y bajo el criterio objetivo valorativo que jurisprudencialmente esta sección ha encabezado, razón por la cual estaría mal revocar una medida que encaja dentro de dichos parámetros jurisprudenciales y legales, además, está probado que las entidades demandadas participaron oportunamente y en cada una de las etapas y audiencias ante el tribunal administrativo.

Todo lo anterior, lleva a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia. Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Atendiendo esa orientación y de conformidad con el mencionado artículo, se condenará en costas de segunda instancia al señor Hernando Rafael Torres Lobelo, como quiera que se resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia, además, se encuentran probadas, toda vez que hubo participación de una de las entidades demandadas al allegar escrito de alegatos de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por Hernando Rafael Torres Lobelo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01005 01 Demandante: Hernando Rafael Torres Lobelo 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE