Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2021 00756 00 (4279-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Clara Inés Dávila Avendaño Tema: Solicitud de corrección de la sentencia __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de corrección elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) frente a la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, esta Subsección declaró infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 9 de octubre de 2020. 1.2.
Por medio de mensaje de datos que obra en el índice 32 de la plataforma SAMAI, la apoderada de la UGPP presentó solicitud de corrección de la sentencia dictada en el marco del proceso de la referencia, pues en la parte motiva de la providencia se señaló que no se condenaría en costas a aquella entidad; sin embargo, en la parte resolutiva se resolvió lo contrario.
En consecuencia, en esta oportunidad pretende se modifique la parte resolutiva en lo atinente a las costas procesales y se absuelva a la UGPP de pagarlas. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00756 00 (4279-2021) Demandante: UGPP 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de corrección de providencias El artículo 286 del CGP,1 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,2 dispone lo siguiente: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resaltado fuera del texto) Sobre el particular, esta corporación ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia.3 Un criterio que también comparte la Corte Constitucional, la cual ha considerado esta figura procesal como una medida para corregir «errores puramente formales».4 1 Código General del Proceso. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Auto de 1 de marzo de 2012, radicado 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterado en auto de 22 de mayo de 2019; radicado 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638), C.P. Milton Chaves García. 4 Corte Constitucional, Auto 355 de 2018. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00756 00 (4279-2021) Demandante: UGPP Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, y quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.
Finalmente, el artículo 286 del Código General del Proceso señala que la corrección de la sentencia puede realizarse «en cualquier tiempo», de oficio o a solicitud de parte.5 Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen la petición de corrección de las sentencias, en cuanto a la legitimación, que ostentan las partes; pues, como lo indica el artículo 286 del CGP, en lo atinente a la oportunidad, la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo.
A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan errores (u omisiones) aritméticos o de palabras (corrección). 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Pues bien, el 26 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, emitió sentencia en el marco de la acción especial de revisión impetrada por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el proceso de la referencia, en cuya parte motiva, en materia de costas, expresó lo siguiente:6 Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a 5 No obstante, «si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso». 6 Índice 27 de SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00756 00 (4279-2021) Demandante: UGPP sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
Pese a lo anterior, en el numeral segundo de su parte resolutiva, se dispuso lo siguiente:7 Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría. Así las cosas, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, o en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que, efectivamente, hay lugar a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 26 de octubre de 2023, pues producto de un lapsus calami8 se dispuso condenar en costas en sede de revisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), cuando lo correcto, y consecuente con el análisis realizado en las consideraciones de la providencia, era abstenerse de imponer condena en costas.
De suerte que, con el ánimo de subsanar dicha situación, la Sala accederá a la solicitud de corrección para insistir en que no se condena en costas, en sede de revisión, a la UGPP. 2.4.1. Conclusión De conformidad con las normas que regulan la materia, así como con la jurisprudencia que, sobre el particular, se ha proferido, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de octubre de 2023, con el fin para insistir en que no se condena en costas, en sede de revisión, a la UGPP. 7 Índice 27 de SAMAI. 8 Locución latina de uso actual que significa error que se comete en un escrito por olvido o falta de atención. Definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00756 00 (4279-2021) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 9 de octubre de 2020, el cual quedará así: Segundo. Sin condena en costas.
Segundo. Requerir, por Secretaría de la Sección Segunda, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que designe nuevo apoderado. Lo anterior, con ocasión al memorial visible a índice 35 de SAMAI, mediante el cual la señora Lucía Arbeláez de Tobón renunció al poder conferido con antelación. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.