Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 Demandante: GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ Demandados: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Germán Delgadillo Velásquez, el 6 de marzo de 2023, instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (del mismo departamento), con el fin de que se protejan sus derechos de defensa y contradicción, al debido proceso, a la igualdad «y los principios de igualdad de armas, legalidad, transparencia, imparcialidad, seguridad jurídica y confianza legítima».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) La providencia de 23 de febrero de 2023, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada confirmó el proveído de 9 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías en el sentido de decretar pruebas en el marco del proceso disciplinario que se adelanta contra el señor Delgadillo Velásquez, causa que se identifica con el radicado 50400-40-89-001- 2019-00101-00.1 1 Las dos providencias fueron demandadas.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La falta de respuesta de fondo a los memoriales de «NULIDAD, RECUSACIÓN, FALTA DE COMPETENCIA, DE PODER PREFERENTE, NON BIS IN IDEM, AUSENCIA DE CONGRUENCIA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, por cuanto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro se adelanta una segunda investigación disciplinaria por los mismos hechos que son objeto de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERA: Tutelar los derechos de rango constitucional solicitaos en protección a través de esta acción de tutela. SEGUNDA: Declarar que la decisión de primera instancia y de segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta y del Juzgado Civil del Circuito de Granada, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERA: Dejar sin efectos jurídicas declarando la nulidad de la decisión de primera instancia recurrida y la decisión de Segunda instancia que desató el recurso de apelación incoado la cual me fue notificada el dia 23 de febrero de 2023. Esta última petición de protección que se acompasa a las órdenes de amparo trazadas por la Corte Constitucional.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, que profiera una nueva decisión judicial, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial conforme los aspectos sustanciales que convocan la prerrogativa impetrada de la revocatoria de la decisión inicial declarándola su nulidad ante la vulneración de derechos fundamentales por parte del Aquo, ante la vulneración demostrada del derecho fundamental al debido proceso, ante la vulneración demostrada del derecho fundamental al derecho de defensa y de defensa material, ante la vulneración demostrada del derecho fundamental de igualdad y los principios de igualdad de armas, legalidad, transparencia, imparcialidad, seguridad jurídica y confianza legítima, ante las actuaciones desplegadas en forma deliberada y manifiesta por los despachos judiciales accionados frente a la responsabilidad que les competía de ejercer en debida forma las funciones del cargo conferido como administradores de justicia atendiendo los precedentes que así obligaba a proceder jurídica, legal y constitucionalmente. 2 Adicionalmente, solicitó la siguiente medida provisional: En aras de salvaguardar la garantía de mis derechos fundamentales y ante el daño y riesgo inminente por las consecuencias de las decisiones de primera instancia y confirmado en segunda instancia, respetuosamente solicito se sirvan ordenar SUSPENDER todas las actuaciones en dicho proceso disciplinario adelantado en el 2 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado de Lejanías – Meta hasta tanto no se dirima y resuelva la presente acción de tutela ante la instancia judicial competente.3 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Germán Delgadillo Velásquez4 informó que, para el 10 de agosto de 2021 estaba programada una audiencia dentro de proceso disciplinario que se adelanta en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, sin embargo, no pudo ingresar al edificio del Palacio de Justicia debido a las restricciones de bioseguridad implementadas en época de pandemia para las personas que presentaban comorbilidades (en su caso hipertensión arterial y otros).
Adujo que, la referida audiencia se llevó a cabo pese a que él y su apoderado, «con anterioridad», solicitaron al juzgado el aplazamiento de esta; petición que fue enviada por el señor Delgadillo Velásquez a través de correo electrónico el mismo 10 de agosto de 2021, y su abogado la presentó dentro de la audiencia.5 Refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías dictó la providencia de 9 de noviembre de 2022, a través de la cual decretó pruebas y no accedió a otras solicitadas por el actor, frente al cual, el apoderado del procesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con sustento en que «las pruebas que se negaron con el argumento de que ya se habían recaudado son ilegales, teniendo en cuenta que se había practicado sin la presencia del investigado, quien no pudo asistir a la diligencia por una justa causa ajena a su voluntad».6 En ese sentido, aseguró que: (a) las declaraciones de los señores Bellamira Moncada Cuellar, Leonardo Bermúdez, Marcos Rodríguez y Óscar Lilio Niño Verano fueron recepcionadas en la referida audiencia y, pese a que su abogado solicitó el aplazamiento por la imposibilidad de asistir del señor Delgadillo Velázquez, tal petición fue despachada desfavorablemente y se continuó con el trámite, por lo que no tuvo oportunidad de contrainterrogar;
(b) le fue negada una prueba trasladada, esto es, el proceso penal que dio lugar a la causa disciplinaria, razón por la que, al no poder ingresar a la audiencia y que esta no fuera reprogramada, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción; y (c) la información de la inspección judicial de 5 de mayo de 2021 le fue enviada de manera incompleta. 3 Transcripción literal con posibles errores. 4 Abogado. 5 Frente a lo cual el accionante ha interpuesto multiplicidad de solicitudes, recursos y nulidades como se resume en el acápite de las contestaciones. 6 Auto de 23 de febrero de 2023 expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta.
Página 1. Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, con auto de 7 de diciembre de 2022 se dispuso no reponer la decisión recurrida y se concedió la alzada; sede que desató el Juzgado Civil del Circuito de Granada en providencia de 23 de febrero de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del a quo luego de exponer las siguientes consideraciones: (i) En relación con las mencionadas declaraciones, las cuales fueron programadas mediante auto de 28 de julio de 2021 para practicarse el 10 de agosto siguiente, resaltó que, si bien el tutelante alegó que no pudo ingresar al edificio por las restricciones en época de pandemia, lo cierto es que «no obra prueba alguna dentro del expediente que demuestre que el señor GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ se presentó en las instalaciones del Palacio de Justicia de Villavicencio o constancia en la que se pueda corroborar que le impidieron el ingreso a la sala».
Asimismo, aseguró que en el acta de la audiencia se dejó constancia que, previo a dar inicio, el señor Delgadillo Velásquez, vía electrónica, solicitó el aplazamiento de la audiencia porque quería convocar al Ministerio Público, y debido a que no se había podido entrevistar con su defensor. Arguyó que tales requerimientos fueron desestimados en atención a que en la fecha se encontraba el personero del municipio de Lejanías y el abogado del actor, quien, además, le fue asignado desde el 11 de marzo de 2021, lo que daba lugar a señalar que contó con el tiempo prudencial para reunirse y coordinar lo pertinente.
Por lo anterior, concluyó que: (a) no se avizoró alguna razón que justificara el aplazamiento de la audiencia; (b) no incurrió en la vulneración de los derechos del investigado, habida cuenta de que «siempre contó con la representación del defensor designado, quien ha garantizado sus derechos desde su asignación, situación que permite concluir que las pruebas se recaudaron respetando todos los presupuestos legales y gozan de plena validez»; y (c) la decisión del juzgado consistente en denegar el nuevo recaudo de las referidas declaraciones, es consecuencia de que fueran practicadas con anterioridad, conforme a derecho.
(ii) Respecto a la inspección judicial, indicó que se programó para el 5 de mayo de 2021 mediante auto de 9 de abril de la misma anualidad, el cual le fue notificado al procesado y a su defensor a los dominios germandelv@hotmail.com y abogadojinjhon@hotmail.com, el 13 de abril de 2021. En todo caso, precisó que, si no le llegó completo el expediente, ha podido solicitar el reenvío de forma electrónica o presencial.
(iii) Frente a las pruebas trasladas, la autoridad manifestó que su decisión descansa en la facultad que tiene el juez para negar las pruebas que sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En el caso concreto, el investigado no justificó la relación directa entre las declaraciones rendidas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso penal, con los hechos objeto de queja del señor Lilio Óscar Niño Verano. Máxime, porque adujo que, para la época, los testigos no residían ni laboraban en el municipio de Lejanías.
De igual manera aconteció con la solicitud Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de «la audiencia de formulación de imputación del señor Héctor Julio Cubides Mendoza».
Adicionó que, en el recurso de apelación «no se justificó de manera clara la importancia de las pruebas que se pretendía trasladar, ni mucho menos se expusieron los hechos que intentaban probar o la pertinencia de las mismas […] se limitó a realizar una serie de señalamientos en contra del juzgador y a mencionar que se estaba desconociendo que efectivamente existía una relación entre las piezas procesales […] sin justificar».
(iv) Finalmente, en cuanto al desacuerdo concerniente a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías conozca del disciplinario, señaló que ese asunto lo decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver la manifestación de impedimento7 planteada por la titular del referido despacho, en el sentido de declararlo infundado, así como la recusación8 presentada por el actor, la cual fue rechazada de plano por la misma corporación. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la parte actora adviritó que todos se encuentran superados. Concretamente, frente al análisis de la relevancia constitucional, expuso: La actual discusión si es de preeminencia constitucional pues se desconoce como ya se había indicado la presencia de garantías de rango constitucional situación que en este caso en particular NO se dio, para así hacer uso del derecho de defensa y debido proceso en debida forma y en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales establecidos en mi favor y en favor de mis derechos fundamentales.
A este tenor, se configura la violación al debido proceso y al derecho de defensa por afectación sustancial del proceso y de las etapas que lo configuran. 1.4.1. Frente a la decisión de segunda instancia, esto es, el auto de 23 de febrero de 2023, en síntesis, señaló que le vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción al confirmar la providencia que decretó las pruebas en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, puesto que, en su criterio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías debió aplazar la audiencia de 10 de agosto de 2022 ante las solicitudes elevadas por el actor y su abogado, comoquiera que el personal de seguridad del edificio no le permitió el ingreso en atención a las medidas adoptadas en época de pandemia, puntualmente, la 7 Manifestado con auto de 17 de septiembre de 2019 por la juez Promiscuo Municipal de Lejanías y resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante Resolución N. º 98 de 30 octubre de 2019, en el sentido de declararlo infundado. 8 En auto de 13 de diciembre de 2021 la juez Promiscuo Municipal de Lejanías negó la recusación. La Sala Plena del Tribunal Superior de Villavicencio rechazó de plano la recusación mediante decisión de 2 de febrero de 2022.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricción de acceso a las personas que presentaran determinadas patologías o condiciones especiales de salud.
Cuestionó que el juez de segundo grado le exigiera pruebas que demostraran su efectiva comparecencia en las instalaciones de Palacio de Justicia el día de la audiencia, pese a que la juez podía solicitar las grabaciones de las cámaras de seguridad para verificar tal hecho. Además, que con tal postura se desconocieron los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se adoptaron medidas para evitar la transmisión masiva de la Covid-19.
En ese orden, resaltó que se transgredió el principio de confianza legítima y su derechos constitucionales. Arguyó que la decisión de negar las solicitudes de aplazamiento fue informada mediante correo electrónico remitido por la señora Bellamira Moncada Cuellar (escribiente del despacho judicial demandado), pero, sin que medien las razones jurídicas que sustenten la negativa.
Adicionalmente, indicó que el juzgado reprochado se equivocó al señalar que no accedía a la petición de aplazamiento de la audiencia porque la justificación del disciplinado consistía en que se requería la comparecencia del Ministerio Público (el cual estaba presente) y porque no se había entrevistado con el abogado defensor (quien le fue designado con tiempo prudencial).
Lo anterior, porque en relación con el delegado del ministerio (Héctor Julio Cubides Mendoza) «designación ésta que he tachado de improcedente por estar comprometida su imparcialidd dentro de la investigación disciplinaria […] teniendo en cuenta que el señor […] es el testigo principal en mi contra dentro de la denuncia que instaura la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta […] casualmente la misma Juez titular que adelanta este proceso disciplinario», y en todo caso, porque manifestó no conocer nada del proceso.9 Adicionó que, tampoco es cierto que contó con bastante tiempo para entrevistarse con su defensor, debido a que se han comunicado vía telefónica o electrónica en pocas oportunidades y porque su situación económica es precaria «y no le permite tener acceso a sistemas básicos de comunicación móvil ni electrónicos que me permitan realizar una audiencia o viedo llamada virtual, y así lo he venido manifestando ante el Aquo».10 Acotó que la autoridad de segunda instancia tampoco avisoró que el a quo «no argumentó ni sustentó en el auto recurrido la necesidad, oportunidad y pertinencia de las declaraciones decretadas, más aún si se tiene en cuenta que los declarantes BELLAMIRA MONCADA CUELLAR Y LEONARDO BERMUDEZ, NO laboraban en el despacho 9 Transcripción literal con posibles errores. 10 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta al momento de los hechos».11 Puntualizó que, por esa y muchas razones más de orden jurídico, legal y constitucional, reiteró la solicitud de nulidad ante el a quo «para que se me permitiera hacer uso de mi derecho a la defensa material y poder interrogar al quejoso OSCAR LILIO NIÑO VERANO y a los demás declarantes», la cual fué despachada desfavorablemente y se continuó con la actuación viciada».
Agregó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, relacionado con la debida notificación del auto a través del cual se informó de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de inspección, su inconformidad radica en que «al expediente que me fue allegado via (sic) correo electrónico y producto de la inspección judicial por parte del a quo, le faltan piezas procesales contundentes y necesarias para la defensa tecnica (sic) y defensa material».
La ausencia de dicha información le impide «interrogar sobre puntos específicos al quejoso y a los declarantes que fueron citados a audiencia de fecha 10 de agosto y objeto del recurso de reposición y de alzada hoy en censura a través de via constitucional de tutela». 1.4.2. Precisó que, insiste en su desacuerdo con el hecho de que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías conozca del proceso disciplinario (porque ya lo conoce el juzgado de Fuente de Oro), incluso, considera que se encuentra impedida y, pese a que la referida autoridad manifestara que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ya resolvió el impedimento planteado por la misma funcionaria, en el sentido de declararlo infundado, lo cierto es que, a su juicio: […] dicha manifestación se muestra incongruente con la realidad jurídica y material de los hechos y actuaciones procesales, y ésprecisamente por no estar ajustadas a derecho que fueron motivo de reproche y censura en primera instancia y ahora en segunda instancia, pues extraña mucho a este accionante disciplinado que la señora Juez Aquo de Lejanias – Meta, ante una misma queja, un mismo quejoso, mismas partes, mismos declarantes, mismos testigos y mismos hechos jurídicos y materiales, haya decidido crear dos (2) investigaciones disciplinarias iguales, gemelas por los mismos hechos jurídicos y materiales atentando contra el principio legitimo del NON IBIS IN IDEM. 1.4.3.
Finalmente, señaló que con la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada se le causa un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: […] es mi deber poner en su conocimiento que estoy en Carrera Administrativa en la Rama Judicial desde el año 2001 y me desempeño en el cargo de Escribiente en Propiedad, habiendo desempeñado igualmente en Encargo y Provisionalidad como Juez y Secretario Municipal, con una hoja de vida intachable y honrosa que se vió afectada por las situaciones que actualmente enfrento dentro de dos (2) procesos disciplinarios iguales, gemelos, sucesivos y un (1) proceso penal en mi contra, proceso este último dentro del cual se solicitó audiencia de Preclusión pendiente de realizar. 11 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien en el inicio de la demanda tutelar el accionante reprochó la falta de respuesta de fondo a los memoriales de NULIDAD, RECUSACIÓN, FALTA DE COMPETENCIA, DE PODER PREFERENTE, NON BIS IN IDEM, AUSENCIA DE CONGRUENCIA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, lo cierto es que no desarrolló este argumento en el sentido de precisar puntualmente cuál o cuáles escritos o solicitudes fueron ignorados o resueltos tangencialmente por el referido despacho judicial. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 6 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Juzgado Civil del Circuito de Granada y al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación de Jhin Jhon Pinzón [abogado del accionante] y del personero municipal de Lejanías, Meta [Héctor Julio Cubides Mendoza].
De otro lado, el a quo denegó la solicitud de medida provisional al concluir que no se advertía la urgencia y necesidad de esta, en la etapa de la admisión. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Civil del Circuito de Granada A través de mensaje de datos de 7 de marzo de 2023, indicó que en el asunto de la referencia no se encontró configurada la vulneración de derechos fundamentales alegada, puesto que emitió la decisión de 23 de febrero de 2023 con suficiente sustento fáctico y jurídico, al explicar las razones para confirmar lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías. 1.6.2.
Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías En escrito aportado el 8 de marzo de 2023, la jueza aseguró que se han respetado cabalmente las garantías procesales del accionante, incluso al resolverle multiplicidad de recursos, solicitudes de aplazamientos y nulidades. Resaltó que, contrario a lo manifestado por el señor Delgadillo Velásquez, no se advierte la presunta transgresión de sus derechos superiores.
Para tal efecto, relató que el 30 de mayo de 2018 el señor Lilio Óscar Niño Verano compareció ante la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías y Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó haberle entregado dinero al señor Germán Delgadillo Velásquez, a petición de este, para que «le ayudara en el trámite y pago de dos procesos ejecutivos».
Con ocasión de la queja, mediante decisión de 30 de julio de 2018 se abstuvo de tramitar esta y la remitió a la Procuraduría General de la Nación, Regional Meta, en desarrollo del poder preferente previsto en el artículo 3. ° de la Ley 734 de 2002 y, además, porque con la Resolución N. ° 001 de 10 de mayo de 2018, el actor fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba.
El procurador provincial de Villavicencio, en decisión de 27 de marzo de 2019, dispuso remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio de 29 de abril de 2019, remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, entidad que mediante proveído de 21 de junio de 2019 y en virtud de lo estipulado en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, resolvió que la acción disciplinaria del exservidor judicial, debía asumirla el juez de Lejanías, Meta.
Recibido nuevamente el caso, con providencia de 17 de septiembre de 2019, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías manifestó estar impedida para conocer del proceso disciplinario por la causal contenida en el numeral 4. ° del artículo 84 del Código Único Disciplinario, comoquiera que la funcionaria presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. La manifestación de impedimento la resolvió el Juzgado Civil del Circuito de Granada en el sentido de declararlo fundando (por auto de 26 de septiembre de 2019), respecto del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-00100-00 (demandado: Jhon Jairo Galindo) y le asignó la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro.
En relación con el proceso ejecutivo N. ° 2015-00064-00 (demandado: Marcos Rodríguez Moreno), le fue asignado el radicado 2019-00101-00, se sometió a reparto y le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, el cual se encuentra actualmente en trámite.12 De otro lado, informó que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Resolución N. ° 98 de 30 de octubre de 2019, señaló que: […] la denuncia allegada junto a la manifestación de impedimento, no advierte ninguna manifestación u opinión sobre los hechos puestos en conocimiento por el ciudadano LILIO ÓSCAR NIÑO VERANO el día 30 de mayo de 2018, ya que tan solo en ejercicio de ese deber, la funcionaria GUEVARA TOLOSA solicitó al secretario del despacho (ya no era el indagado) que dejara constancia de lo acaecido; y que la denuncia realizada por la suscrita en condición de Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, fue formulada en 12 Los dos procesos ejecutivos origen de la queja disciplinaria fueron promovidos por el señor Lilio Óscar Niño Verano. Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del deber de todo funcionario público […] Por lo anterior, declaró infundada la manifestación de impedimento […] Acotó que, mediante auto de 9 de abril de 2021, se señalaron los días 7, 21 y 26 de mayo de 2021 para el recaudo de pruebas testimoniales decretadas.
La audiencia de 7 de mayo (a las 10 a.m.) no se pudo realizar debido a que el tutelante solicitó aplazamiento el mismo día, por cuanto tenía una cita médica a las 9:45 a.m. sin acreditar su urgencia. En todo caso se accedió a la petición. El 5 de mayo de 2021 a las 10 a.m. (previa notificación al disciplinado y su apoderado del auto de 9 de abril), se practicó la diligencia de inspección judicial al expediente ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por Lilio Niño contra Marcos Rodríguez (rad. 2019-00101-00) que cursa en el mismo juzgado de Lejanías.
El acta fue remitida en la misma fecha a las 3:19 p.m. al correo del señor Germán Delgadillo y de su abogado, acompañada de la totalidad del cuaderno principal y de medidas cautelares de la causa ejecutiva. El 12 de mayo de 2021, el accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 13 de mayo siguiente, en la que sería escuchado el quejoso Lilio Niño y los señores Marcos Rodríguez, Leonardo Bermúdez y Bellamira Moncada.
Esta vez, el actor manifestó tener una cita para toma de exámenes de laboratorio, también sin acreditar la urgencia. Se aceptó la petición para garantizar su derecho de defensa y se fijó como nueva fecha el 20 de mayo de 2021 a las 3:00 p.m. El 20 de mayo de 2021, el señor Delgadillo Velásquez solicitó el aplazamiento de las audiencias, al señalar que con ocasión de la pandemia las diligencias debían realizarse por medios virtuales; sin embargo, adujo que él no contaba con los medios técnicos ni económicos para participar en forma virtual o presencial y allegó documentos relacionados con citas médicas sin sustento de urgencia o gravedad que le impidiera darle prelación al recaudo probatorio.
En aras de garantizar los derechos del disciplinado, el despacho fijó nuevamente fecha (30 de junio de 2021). El señor Delgadillo Velásquez pidió al Palacio de Justicia de Villavicencio para que le fuera asignada una sala en donde se le permitiera conectarse de forma virtual a las audiencias. Se accedió y se requirió a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Villavicencio con el fin de pedir apoyo en este asunto.
Sin embargo, mediante memorial de 3 de junio de 2021, el abogado defensor informó que no había podido comunicarse con el señor Germán Delgadillo, y solicitó el aplazamiento al manifestar que para el 30 de junio de 2021 tenía programado el juicio oral en un asunto penal en el municipio de San Martín. El tutelante también pidió el aplazamiento mediante escrito presentado el mismo 30 de junio de 2021, con fundamento en que se encontraba en aislamiento por sospecha de contagio de la Covid-19.
Con auto de 28 de julio de 2021 se accedió a la petición y se fijó el 10 de agosto siguiente. El 9 de agosto de 2021 a las 8:26 p.m., el accionante nuevamente solicitó el aplazamiento, requirió la presencia del Ministerio Público y Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adujo no haber podido entrevistarse con su abogado.
En este punto, la funcionaria precisó que el tutelante sí tiene acceso a internet, que la petición no fue oportuna, que no acreditó una causal insuperable que no le permitiera conectarse virtualmente a las audiencias, por tanto, no se accedió al aplazamiento y se llevaron a cabo las diligencias con la intervención del personero de Lejanías y el defensor de oficio.
La diligencia continuó el 20 de agosto de 2021 a las 1:30 a.m., en la que se escuchó al señor Marcos Rodríguez. Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, se declaró el cierre de la investigación, contra el cual el actor interpuso recursos de reposición y de apelación. Con decisión de 19 de noviembre de 2021 no se repuso y se negó por improcedente el mecanismo de alzada.
En providencia de 13 de diciembre de 2021, se despachó negativamente la recusación interpuesta por el señor Germán Delgadillo contra la jueza Promiscuo Municipal de Lejanías (por las causales 4 y 5 del art. 84 del C.D.U.). A través del oficio N. ° 1423 de 15 de diciembre de 2021 se remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que rechazó de plano la recusación con decisión de 2 de febrero de 2022 y dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre la solicitud del accionante consistente en la aplicación del poder preferente del proceso disciplinario.
Mediante auto de 29 de abril de 2022 el ente investigador decidió no ejercer el poder preferente y ordenó la devolución del expediente al lugar de origen. Mediante auto de 2 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías resolvió desfavorablemente las solicitudes de nulidad presentadas (por violación al derecho de defensa, incompetencia y/o causales de impedimento) por el señor Delgadillo Velásquez los días 7 de diciembre de 2021, 11 y 31 de enero de 2022.
De otro lado, por decisión de la referida fecha, no repuso el auto de 13 de diciembre de 2021 y no concedió la apelación por improcedente. Con auto de 9 de noviembre de 2022, el despacho no repuso el proveído de 2 de junio del mismo año y negó la alzada por improcedente, de conformidad con el artículo 115 del C.D.U. Adicionalmente, por decisión de la misma fecha (9 de noviembre de 2022), negó las nulidades propuestas por el actor en memorial de 8 de junio de 2022 y, al estar vencido el término del artículo 166 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 168 ibídem, decretó pruebas.
Resumió que ha negado recursos de reposición y de apelación frente a todas y cada una de las providencias que ha proferido. Advirtió que, contra la providencia de 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el decreto de pruebas, el disciplinado presentó recurso de reposición y de apelación. Se negó la reposición y se concedió la alzada en efecto devolutivo.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 14 de diciembre de 2022, se aceptó la petición de aplazamiento elevada por el accionante y se señaló nueva fecha para la práctica de pruebas.
En decisión de 23 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías dispuso estarse a los dispuesto en auto de 9 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó la nulidad planteada por el tutelante «respecto de remitir el presente proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o Comisión Seccional de Disciplina Judicial por competencia».
Ante la nueva recusación presentada por el señor Delgadillo Velásquez, el despacho judicial demandado dispuso estarse a lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en proveído de 2 de febrero de 2022. Respecto a la petición de aplicar el principio non bis in ídem, indicó: […] que se pronunciaría en su momento oportuno teniendo en cuenta la decisión de fondo que se profiera dentro de la acción de tutela promovida por el señor GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ, dentro del radicado 50001221400020230000300, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, que cursa ante el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, en la que se vinculó a este Despacho, como se indicó en la parte considerativa del respectivo auto y que solicita se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta, generado en consecuencia el aplazamiento de las audiencias progra[madas] para la recepción de testimonios los días 23, 24 y 25 de enero de 2023, hasta tanto se dictara decisión de fondo dentro del proceso de acción de tutela referida anteriormente.
Precisó que el 7 de marzo de 2023 recibió el expediente de la causa disciplinaria proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Granada, autoridad que en providencia de 23 de febrero de 2023 confirmó la decisión de 9 de noviembre de 2022. Finalmente, en relación con el hecho décimo de la acción de tutela, relativo a la existencia de otra causa disciplinaria por los mismos hechos, precisó: 1.
Se trata de una queja disciplinaria en relación con dos procesos ejecutivos singulares distintos, es decir, diferente radicado, distinto título ejecutivo y distintos demandados, razón por la cual, se iniciaron dos procesos disciplinarios diferentes, en los que habiéndoseles dado el mismo trámite de impedimento y poder preferente, como se indicó en el resumen anterior, le correspondió su conocimiento de uno de ellos al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y el otro al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta. 2.
El proceso disciplinario que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, tiene relación con hechos según la queja respectiva, ocurridos que afectaron el resultado del proceso ejecutivo singular No. 504004089001 2015 00065 00, del señor LILIO OSCAR NIÑO VERANO contra JHON JAIRO GALINDO. 3. El proceso disciplinario No. 504004089001 2019 00101 00, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, contra el señor GERMÁN DELGADILLO Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VELÁSQUEZ, tiene relación con hechos que afectaron o pudieron afectar según la queja respectiva, el proceso ejecutivo singular No. 504004089001 2015 00064 00, de LILIO OSCAR NIÑO VERANO contra MARCOS RODRÍGUEZ MORENO, en este caso tratándose de un ejecutado distinto al que fue objeto de estudio en el proceso disciplinario que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro. 4.
El proceso disciplinario en contra del señor GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, como se indicó anteriormente, se encuentra en etapa de pruebas, habiéndose dictado auto de pliego de cargos de fecha 24 de noviembre de 2021, debidamente notificado al disciplinado y a su defensor de oficio. 5.
Mediante memorial de fecha 8 de junio de 2022, el disciplinado solicitó la acumulación de procesos, sin informar que para esa época en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro ya se había dictado sentencia de primera instancia, ni aportar el número de radicación del proceso, ni el estado en que se encuentra, ni allegando prueba sumaria de su existencia, que permitiera realizar la valoración correspondiente, por lo cual la solicitud mencionada le fue negada.
Finalmente, resaltó que las decisiones adoptadas al interior del proceso no resultan atentatorias de los derechos del actor. 1.7. Sentencia de primera instancia Con fallo de 17 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, así: Para arribar a la referida decisión, como primera medida, planteó que el problema jurídico a resolver, consistía en: Establecer si se presenta en el caso una vulneración a los derechos fundamentales de GERMÁN DELGADILLO VELÁSQUEZ, con ocasión de los autos del 9 de noviembre de 2022 proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LEJANÍAS META, y del 23 de febrero de 2023, de 2ª instancia, mediante la cual el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA META, confirmó la providencia recurrida, mediante la cual se resolvió sobre el decreto de pruebas, dentro del proceso disciplinario 504004089001 2019 00010 00, que se adelanta en su contra.
(i) Ahora, frente al argumento relativo a que el señor Delgadillo Velásquez no pudo ingresar al Palacio de Justicia para asistir a la audiencia de 10 de agosto de 2021 y que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías debía haber recaudado pruebas que acreditaran la comparecencia del actor en el referido complejo judicial, precisó que no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto entre la fecha de la mencionada audiencia y la interposición de este mecanismo constitucional, han trascurrido más de seis meses.
Además, en gracia de discusión, puso de presente que en las actas de la audiencia de 10 de agosto de 2022 que obran en el expediente allegado, se observa que, si bien el Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante no estuvo presente para controvertir y contrainterrogar a las personas que prestaron declaración, lo cierto es que su apoderado sí se presentó, participó e intervino, razón por la que no se configura la «trascendente vulneración a la garantía al ejercicio de defensa del actor, pues sí se permitió el ejercicio de la defensa técnica, máxime cuando el apoderado pudo contrainterrogar a los deponentes y participar activamente en las diligencias» (ii) En torno a los reproches contra las providencias de 9 de noviembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, el a quo constitucional resaltó que no se superan los estudios de los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y de relevancia constitucional por cuanto lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces ordinarios.
Ello, debido a que ante el inconformismo del tutelante concerniente a que no se revocó la decisión de primer grado (9 de noviembre de 2022), radica en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías le negó las solicitudes de orden probatorio, en el siguiente orden: (a) Que se adelantara la inspección judicial al proceso ejecutivo N. º 2015-00064- 00.
El juzgado le señaló que esta diligencia fue realizada el 5 de mayo de 2021 y de ello se le remitió copia al disciplinado y al apoderado, en ese orden, le resaltó que lo pedido resultaba innecesario en la medida que la totalidad de dicho expediente obraba en las diligencias del disciplinario; lo que a su vez, se le envió al señor Delgadillo Velásquez al notificarle el auto de apertura.
(b) Que se decretara el interrogatorio de los señores Lilio Óscar Niño Verano, Bellamira Moncada, Leonardo Bermúdez y Marcos Rodríguez. No se accedió porque fueron recaudados durante los días 10 y 20 de agosto de 2021. (c) Que se trasladaran las declaraciones efectuadas en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento del proceso penal seguido contra el actor.
Se rechazó tal petición al no advertirse la relación entre los mencionados medios y los hechos objeto de queja por parte del señor Lilio óscar Niño Verano. Igual suerte corrió la solicitud de traslado de la copia del acta de la audiencia de formulación de imputación de Héctor Julio Cubides. Se concluyó que eran impertinentes. Manifestó que, tal decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías al desatar el recurso de reposición en auto de 7 de diciembre de 2022.
La apelación la resolvió el Juzgado Civil del Circuito de Granada con providencia de 23 de febrero de 2023 con sustento en similares argumentos. Agregó que, en todo caso, el juzgado instructor destinó la realización de la audiencia de 10 de agosto de 2021 en forma virtual con la asistencia del señor Delgadillo Velásquez al Palacio de Justicia «por solicitud de propio disciplinado» en memorial de 20 de mayo de 2021, a la cual no asistió. En ese orden, refirió: Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que del expediente disciplinario y de la manifestación de la Jueza Promiscuo Municipal de Lejanías, es dable concluir que DELGADILLO VELÁSQUEZ ha presentado múltiples y diversas solicitudes de aplazamiento de audiencias y diligencias, y ha manifestado que no puede atender diligencias de manera personal, por salud o por residir en Villavicencio, y también se ha negado a diligencias virtuales, alegando su imposibilidad de acceder a teléfonos inteligentes o planes de datos, lo que claramente ha dificultado el desarrollo del proceso.
Puntualizó que, incluso, el memorial a través del cual requirió el aplazamiento de la audiencia de 10 de agosto de 2021 fue enviado en la noche anterior, por lo que el despacho solo pudo conocer del asunto el día de la diligencia. Igual situación se presentó frente a la audiencia de 20 de agosto de 2021, pues la petición se radicó en la misma fecha.
Contextualizó que de la comunicación que ha pretendido tener con su apoderado, se observa que los correos electrónicos se han enviado en horas de la noche o durante los fines de semana «además de tratarse de mensajes repetidos que envía el mismo día, con diferencia de pocas horas». Con fundamento en lo expuesto, el a quo constitucional aseveró: […] si bien el actor considera que se viola sus derechos al destacarse por las autoridades judiciales que no se certificó ni probó su comparecencia al Palacio de Justicia para la audiencia del 10 de agosto de 2021, lo cierto es que en principio, el interesado tendría la carga de la pruebas de demostrar que efectivamente intentó ingresar en dicha fecha y que no fue posible por las restricciones por comorbilidades, máxime cuando dentro del expediente el actor remitió un memorial (99.MemorialDisciplinado) solicitando la nulidad de la diligencia, alegando que no pudo ingresar por las medidas de restricción de acceso a la sede judicial, sin explicar la hora en que estuvo presente, las gestiones adelantadas para hacer valer su presencia en el recinto ni ninguna otra actuación de su parte, lo que cobra especial preponderancia si se tiene en cuenta que el Juzgado accionado dejó constancia de que el disciplinado no intentó ninguna comunicación con el ingeniero encargado de prestarle colaboración para la realización de la audiencia virtual.
De otro lado, en lo que atañe a la incompetencia de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, precisó que dicha funcionaria refirió que previo a avocar conocimiento del asunto disciplinario, «el proceso fue de conocimiento tanto de la PROCURADURÍA como de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, quienes determinaron que la competencia para conocer debía radicar precisamente en la juzgadora».
Arguyó que el mismo análisis resulta en relación con el presunto Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento13 y recusación14 contra la juzgadora, por cuanto esos aspectos ya fueron zanjados por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Respecto a la presunta existencia de dos causas disciplinarias idénticas, adujo que el accionante había interpuesto otra acción de tutela por ese hecho, por tanto, debía esperar a que se resolviera esa actuación constitucional, máxime, porque en este evento no se elevaron reproches concretos y, además, «prima facie puede advertirse que las 2 actuaciones disciplinarias que se ventila pese a estar relacionadas entre sí, versan sobre proceso diferentes, en los que al parecer el tutelante incurrió en conductas disciplinables, por recibir dineros para gestionar el pago de diferentes títulos valores en disímiles procesos ejecutivos». 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 24 de marzo de 2023, el señor Germán Delgadillo Velásquez alegó que el caso de la referencia si es relevante constitucionalmente, debido a todas las irregularidades fácticas y jurídicas que a su juicio han ocurrido en el marco del proceso disciplinario que se le adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, por tanto, la vulneración de sus derechos denota la importancia de la intervención del juez de tutela.
Explicó que la tardanza en acudir a esta sede constitucional para poner de presente la negación de su derecho de defensa y contradicción, con ocasión de su imposibilidad de ingresar al Palacio de Justicia para asistir a la audiencia de 10 de agosto de 2021 por las restricciones impuestas en época de pandemia, es el tiempo que le ha tomado presentar múltiples recursos y nulidades ante el juzgado de Lejanías, autoridad que todo lo ha desestimado sin fundamento legal.
Finalmente, esta Sala de decisión advierte que el señor Delgadillo Velásquez insistió en la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción, por cuanto: (i) no se le permitió ingresar al Palacio de Justicia para asistir a la audiencia de 10 de agosto de 2021, en la cual pretendía contrainterrogar a los declarantes, particularmente, al señor Lilio Óscar Niño Verano (quejoso) y, además, que la carga de la prueba de su comparecencia estaba en cabeza de la jueza. 13 Manifestado con auto de 17 de septiembre de 2019 por la juez Promiscuo Municipal de Lejanías y resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante Resolución N. º 98 de 30 octubre de 2019, en el sentido de declararlo infundado. 14 En auto de 13 de diciembre de 2021 la juez Promiscuo Municipal de Lejanías negó la recusación. La Sala Plena del Tribunal Superior de Villavicencio rechazó de plano la recusación mediante decisión de 2 de febrero de 2022.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La petición de aplazamiento de la audiencia de 10 de agosto de 2021 sí fue oportuna.
Además, que el representante del Ministerio Público no tiene conocimiento de los pormenores del trámite disciplinario. (iii) Presentó varias solicitudes de nulidad, las cuales fueron despachadas negativamente y se continuó con el proceso, a su juicio, pese a la existencia de los vicios que ha referido. (iv) El expediente concerniente a la inspección judicial le fue allegado incompleto y ello le impide ejercer de forma plena su derecho de defensa.
(v) La transgresión al principio non bis in ídem, por la falta de competencia e impedimento que presenta la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, ante la existencia de otra causa disciplinaria idéntica que decidió el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, en la cual se resolvió en relación con los dos procesos ejecutivos por los cuales se originó la queja.
Por último, alegó un reparo nuevo, relativo a que la jueza Promiscua Municipal de Lejanías ejerció sobre el accionante acoso laboral cuando este se desempeñaba como secretario de dicho despacho, lo cual terminó en la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento luego de exigirle requisitos que no están previstos en la ley. 1.9.
Trámite en segunda instancia Con auto de 21 de abril de 2023, el ponente de esta instancia puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta, y del señor Lilio Óscar Niño Verano, la nulidad de carácter saneable que se presenta en el proceso de la referencia ante la falta de su vinculación formal, de conformidad con lo estipulado en los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso.
Lo anterior, porque el despacho judicial de Fuente de Oro es la autoridad que presuntamente conoce o conoció de una investigación disciplinaria contra el señor Germán Delgadillo Velásquez por los mismos hechos que se debaten en el proceso de igual naturaleza ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías; y el señor Lilio Óscar Niño Verano es la persona que presentó la queja disciplinaria contra el accionante. 1.10.
Intervención del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro En escrito allegado el 25 de abril de 2023, la jefe de ese despacho judicial indicó que el proceso disciplinario objeto de esta acción de tutela es diferente al que la funcionaria tramita por competencia, «ante el impedimento sustentado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías – Meta, cuyo radicado es 502874089001-2019- 00200-00, el conflicto de competencia lo resolvió el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta».
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, realizó un resumen de las actuaciones surtidas en la otra causa disciplinaria y defendió haber respetado los derechos del señor Germán Delgadillo Velásquez, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda o que se declare la improcedencia del mecanismo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 17 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas El asunto objeto de atención presenta la particularidad de que se elevaron todo tipo de señalamientos y de inconformidades contra las múltiples actuaciones efectuadas al interior del proceso disciplinario que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías contra el señor Germán Delgadillo Velásquez. 2.2.1.
No obstante, al analizar el núcleo de lo pretendido por el actor, la Sala advierte que consiste en que se deje sin efectos las providencias de 9 de noviembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, a través de las cuales los juzgados demandados decretaron pruebas (negando las solicitadas por el disciplinado). Dentro de las pruebas que el accionante solicitó se encontraban las relacionadas con la recepción de las declaraciones efectuadas en la audiencia de 10 de agosto de 2021, así como que se trasladaran algunas piezas del proceso penal que también se adelanta contra el señor Delgadillo Velásquez, estas fueron despachadas de manera desfavorable por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías en providencia de 9 de noviembre de 2022, la cual, a su vez, fue confirmada con auto de 23 de febrero de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Granada.
El sustento de la negativa se circunscribió a que, por un lado, las declaraciones ya se habían recibido en la audiencia de 10 de agosto de 2021; y de otro lado, frente a la petición de traslado, se señaló que no se justificó la relación entre las actuaciones de la causa penal con los hechos objeto de la queja disciplinaria. Al respecto, el actor señaló que, ante su imposibilidad de comparecer a la audiencia de 10 de agosto de 2021 (reprogramada múltiples veces), y el hecho de que no se accediera al nuevo recaudo de las declaraciones, particularmente del señor Lilio Óscar Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Niño Verano, se ha limitado ostensiblemente su derecho de defensa y contradicción por cuanto le es indispensable el poder contrainterrogar al quejoso.
En ese orden, es claro para esta colegiatura que el fin último de esta acción de tutela es que se dejen sin efectos los autos de 9 de noviembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, lo cual se corrobora diáfanamente con lo señalado en el acápite de las pretensiones de la solicitud de amparo, como se puntualizó en líneas previas. 2.2.2. Ahora, si bien la acción de tutela se dirigió contra las dos decisiones de 9 de noviembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, lo cierto es que, de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se haría respecto de la providencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada por ser la decisión que puso fin a la actuación correspondiente al decreto de pruebas. 2.2.3.
Finalmente, es preciso aclarar que, en el marco de acciones de tutela contra providencia judicial, en el que la carga argumentativa exigida se erige mucho más rigurosa por estar en riesgo los principios de legalidad y seguridad jurídica, en segunda instancia, de proceder el estudio del caso, se hará a partir de los cargos planteados en el escrito inicial e iterados en la impugnación. Ello, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte y de los intervinientes. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual declaró improcedente la esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. 15 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Germán Delgadillo Velásquez no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.19 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».21 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido 19 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”22.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».23 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso24, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
Ahora bien, al descender al análisis de los escritos de tutela y de impugnación, esta Colegiatura no avizora que las inconformidades del tutelante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, como primera medida, identifique los yerros de los cuales adolece la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores.
En otras palabras, el interesado tiene el deber de señalar de manera concreta si el proveído censurado incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Seguido a esto, el actor debe cumplir con una carga mínima de exposición de los defectos planteados, puesto que cada uno presenta unas necesidades particulares que solo al cumplirse, se hace procedente el estudio del fondo de la tutela.
En ese orden, al no estar definidos los yerros, tampoco existe el desarrollo de la transgresión en el marco de las causales especiales (defectos). Ahora, si bien el señor Delgadillo Velásquez presentó extensos escritos, lo cierto es que además de presentar sus reparos en forma circular y repetitiva, tampoco satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo estableció la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022. 22 Ibídem. 23 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por el señor Germán Delgadillo Velásquez, se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que la providencia de 23 de febrero de 2023, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada confirmó el proveído de 9 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, le vulneró todos sus derechos fundamentales al avalar la negativa de decreto de pruebas que ya habían sido recaudadas en la diligencia que se surtió el 10 de agosto de 2021.
Esto es así, en atención a que todos los reparos que se iteraron en el escrito de impugnación están dirigidos a demostrar que la providencia de 23 de febrero de 2023 debe dejarse sin efectos porque: (i) no le fue posible participar en la audiencia de 10 de agosto de 2021 y, en consecuencia, al no poder ejercer su derecho de contradicción, era menester que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías le accediera en el sentido de volver a recaudar las declaraciones, particularmente la del quejoso y decretar las pruebas sobre las que solicitó traslado;
(ii) la información incompleta de la inspección judicial le imposibilita la materialización de su derecho de defensa respecto de las mencionadas declaraciones; y (iii) a su juicio, es evidente la incompetencia de la juez Promiscuo Municipal de Lejanías para fallar el asunto por existir otra causa por la misma queja disciplinaria, lo que le desconoce el principio de non bis in ídem.
Además, dicha autoridad está impedida para conocer del disciplinario por haber presentado la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los hechos narrados en la queja. De conformidad con la sentencia de primer grado, este juez colegiado coincide en señalar que todos sus alegatos han sido zanjados en el marco de la causa disciplinaria como ha quedado expuesto a lo largo de esta providencia, concretamente en la nutrida intervención del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, la cual se contrastó con el expediente disciplinario allegado por parte de esta judicatura.
Por ello, esta Sala tiene por demostrado que, dentro de la causa disciplinaria se han resuelto pluralidad de solicitudes de: (i) aplazamientos de las audiencias por razones de salud y carencia de medios técnicos, tecnológicos y económicos del tutelante; (ii) nulidades y recursos contra todas y cada una de las providencias expedidas por el juzgado de Lejanías, incluso se advirtió la interposición de medios improcedentes; y (iii) pronunciamientos sobre la competencia y las recusaciones presentadas respecto de la funcionaria titular del referido juzgado.
Puntualmente, en relación con los ítems (i) y (ii) del párrafo anterior, esto es, el debido desarrollo del trámite disciplinario, luego de revisar el expediente, no se podría llegar a una conclusión diferente, a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales, ha respetado cabalmente los derechos y garantías del disciplinado, ha adoptado medidas y decisiones con el fin de atender a las múltiples peticiones del señor Germán Delgadillo Velásquez que, si bien las ha sustentado en razones de salud (no graves) o ausencia de medios materiales, Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entorpecen el flujo normal del proceso, conllevando a un desgaste injustificado del servicio de la administración de justicia ante la mera falta de voluntad del disciplinado para que el asunto pueda llevarse a su fin.
Frente al punto (iii), se tiene que, previo a que la juez Promiscuo Municipal de Lejanías avocara el conocimiento de la acción disciplinaria, remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Villavicencio para que se pronunciara sobre la competencia. Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante proveído de 21 de junio de 2019 señaló que el proceso contra el señor Delgadillo Velásquez, era del juez de Lejanías, Meta.
Posteriormente, la jueza de Lejanías manifestó encontrarse impedida por haber presentado la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, tema que fue zanjado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada en el sentido de declararlo fundando respecto del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-00100-00. En relación con el proceso ejecutivo N. ° 2019-00101-00, se sometió a reparto y le correspondió al juzgado de Lejanías, el cual se encuentra actualmente en trámite en dicho despacho.
De otro lado, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Resolución N. ° 98 de 30 de octubre de 2019, señaló que de la denuncia no advertía que la jueza hubiese declarado su opinión sobre los hechos expuestos en la queja, por tanto, concluyó que la funcionaria actuó en el marco de sus deberes legales y declaró infundada la manifestación. Luego, en providencia de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías negó la recusación interpuesta por el señor Germán Delgadillo contra la titular de ese despacho judicial y, nuevamente, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rechazó de plano la recusación con decisión de 2 de febrero de 2022, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre la solicitud de aplicación de poder preferente del proceso disciplinario; ente que en auto de 29 de abril de 2022 decidió no ejercerlo y ordenó la devolución del expediente al lugar de origen.
En síntesis, el reparo del actor relacionado con la falta de competencia y la presunta configuración de una causal de impedimento de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías para conocer el proceso disciplinario contra él, son aspectos sobre los cuales las autoridades correspondientes han proferido pronunciamientos a través de los cuales se definió la situación jurídica planteada.
En ese sentido, si bien se puede inferir que el señor Germán Delgadillo cuestionó las decisiones que zanjaron lo relativo a la competencia y la causal de recusación, lo cierto es que no identificó las providencias censuradas ni los yerros en que estas habrían incurrido. Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, al no contar la acción de tutela con la carga requerida para efectos de señalar los vicios en los que presuntamente incurrieron los proveídos que zanjaron los aspectos referidos, ni su desarrollo hermenéutico, ni la justificación desde la perspectiva constitucional, que le permita al juez de tutela ver la magnitud o la gravedad de la presunta vulneración de derechos superiores y, que con esto se sustente de manera suficiente que el asunto trasciende de una discusión meramente legal, no se advierte superado el análisis de la relevancia constitucional.
En otras palabras, no le queda duda a esta Sala de decisión que el accionante se limitó a exponer su criterio personal, en relación con las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, en aras de controvertir las interpretaciones de orden legal en las que ha fundamentado las diferentes providencias dictadas en el marco del proceso disciplinario. 2.5.1.3.
Finalmente, en cuanto la existencia de dos procesos disciplinarios por los mismos hechos, se tiene que, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías expusieron de manera congruente, que se trata de dos ejecutivos singulares distintos promovidos por el señor Lilio Óscar Niño Verano contra dos personas diferentes, Jhon Jairo Galindo, y Marcos Rodríguez.
En ese sentido, este cuerpo colegiado evidencia que el accionante insiste en un asunto que ya fue abordado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, judicatura que se pronunció luego de analizar las dos causas ejecutivas y determinó que la titular del juzgado de Lejanías no estaba impedida para asumir el conocimiento del asunto disciplinario respecto del proceso de ejecución 2019-00101-00. 2.5.2.
Lo anterior deja en evidencia que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en suma, netamente de interpretación legal, comoquiera que la inconformidad del actor se circunscribe a los presuntos errores de la judicatura censurada al tramitar la falta disciplinaria conforme a la ley y no como le beneficiaría al señor Delgadillo Velásquez.
Adicionalmente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión cuestionada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Tal señalamiento obedece básicamente a que los cargos expuestos por la parte activa no cumplen con la carga argumentativa mínima, ni desde la perspectiva de la flagrante vulneración de las garantías fundamentales invocadas, puesto que, al enmarcarse este asunto en una acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co engranaje entre la decisión objeto de reproche y la inescindible afectación de las prerrogativas constitucionales en su núcleo esencial.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar una resolutiva de un órgano de cierre, por no tramitar la acción disciplinaria en la forma en que el actor lo señala. Alegaciones que, claramente no acreditan una palmaria vulneración de los derechos del demandante en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima a partir de la cual exponga los defectos de los cuales adolece la providencia censurada; (iii) tampoco contiene la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iv) no se evidencia una vulneración ostensible o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 7 de julio de 2022, que implique la intervención del juez de tutela25.
En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional, por tanto, habrá de confirmarse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pero, por los argumentos expuestos en este proveído. 2.6.
Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 17 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Germán Delgadillo Velásquez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías y Civil del Circuito de Granada, pero, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta sentencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Germán Delgadillo Velásquez Demandados: Juzgado Civil del Circuito de Granada y otro Radicado: 50001-23-33-000-2023-00063-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, pero, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.