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47001233300020240015002Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-02-11

Radicación interna: 68 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Enrique Cortina Gomez·Demandado: Bleider De Jesus Avila Polanco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02 Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal del municipio de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027 Tema: Legitimación de las partes para actuar sin apoderado en el proceso electoral 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, me permito exponer las razones por las que aclaro el voto en el auto del 28 de agosto de 2025. 2. A pesar de que comparto los motivos para negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de agosto de 2025, que confirmó la nulidad de la elección del señor Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal del municipio de Plato (Magdalena)2; la decisión, al estudiar la renuncia de la apoderada del demandado, determinó que: «8.

Definido lo anterior, y en vista de que el demandado ya no cuenta con representación judicial para ejercer su defensa en el presente trámite, se procederá a establecer si aquel cuenta con legitimación para proponer la solicitud de aclaración que pretende contra la referida sentencia de segunda instancia». (Subrayado propio) 3. De acuerdo con lo anterior, cuando las partes del proceso electoral estuvieran asistidas por apoderado, solo se admitiría su intervención directa previa revocatoria o terminación del poder otorgado. 4.

En mi concepto, esa postura no se compadece con el carácter público del medio de control de nulidad electoral, conforme al cual «[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 5.

En concordancia, el artículo 54 del Código General del Proceso establece que «[l]as personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso». 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. (…). Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Encontró acreditada la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, en tanto el accionado celebró un contrato, dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de Plato (Magdalena), con la ESE Hospital 7 de Agosto, el cual se ejecutó en la referida territorialidad.

Demandante: Ramiro Enrique Cortina Gómez Demandado: Bleider de Jesús Ávila Polanco – concejal del municipio de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00150-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. En ese sentido, esta Sección ha señalado que la nulidad electoral «puede ser ejercida por cualquier persona, por sí misma, sin que tenga que acreditar la calidad de abogado titulado»3, lo que se explica porque, «en el evento de prosperar la acción electoral, ello no conllevaría el restablecimiento de algún derecho subjetivo del demandante»4. 7.

Por consiguiente, si bien es cierto que en anterior oportunidad la Sala sostuvo la tesis que trae la providencia objeto de aclaración, en virtud de la cual no se analizó el escrito de aclaración aportado en nombre propio por la parte demandada5, en una nueva discusión propuse6 que estos casos ameritan una interpretación en la que prevalezcan el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la garantía del debido proceso y el principio de contradicción. 8.

Justamente, en el marco de una pérdida de investidura, también de naturaleza pública, esta corporación adoptó el siguiente criterio frente al derecho de postulación de la parte demandante: «(…) por expresa disposición constitucional- la acción judicial mediante la cual se solicita la pérdida de la investidura de un miembro del Congreso de la República, tiene carácter público, en los términos de los artículos 183 y 184 de la Carta Política, de manera que no resulta necesario que el interesado actúe a través de apoderado judicial.

Al no estar reservada la posibilidad de intervenir en estos asuntos a un profesional del derecho, no es posible exigirle a los demandantes que concurran a través de apoderado, aun cuando ellos hubieren decidido otorgar poder para el efecto, pues una interpretación en tal sentido restringiría injustificadamente el ejercicio de los derechos ciudadanos en estos casos.

De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, el hecho de que la accionante Catherine Juvinao Clavijo hubiere designado apoderado judicial, no le impide presentar solicitudes a nombre propio, pues esa es una posibilidad inherente a las acciones públicas como la que hoy nos ocupa y que no se ve limitada por la citada circunstancia»7. 9.

En conclusión, limitar la posibilidad de intervención directa de un sujeto procesal en el medio de control de nulidad electoral, cuando ha actuado a través de apoderado, a mi juicio, restringe el ejercicio de derechos constitucionales y no se ajusta al carácter público de estas acciones, lo que podría afectar la tutela judicial efectiva de los derechos electorales. 10.

Por lo tanto, considero que, en este caso, aun si no se hubiera presentado la renuncia de la apoderada, el demandado podía actuar de manera directa, de tal forma que no debió incluirse esta salvedad de acuerdo con los presupuestos de la ley procesal. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de septiembre de 2004, Rad. 25000-23-24-000-2004-0357-01(3497), MP. Filemón Jiménez Ochoa. 4 Id. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 La cual quedó plasmada en la aclaración de voto al interior del proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00061-00 (Principal). 7 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, auto de 23 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-01599-00, MP. Nicolás Yepes Corrales.