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17001233100020110031601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-04-03

Radicación interna: 50607 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Elena Londoño Marulanda Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Fiduciaria La Previsora, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE EST ADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda, Jorge Enrique Ramírez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Temas: acción de reparación directa – acción penal proceso penal – acción de extinción de dominio – carga argumentativa en el error judicial - carga probatoria Síntesis del caso: Se pretende la reparación de un daño consistente en el hecho de haber sido vinculados a un proceso penal y haber sido, sus bienes, objeto de la acción de extinción de dominio.

Se alega que, con posterioridad a las actuaciones de la Fiscalía, la investigación penal se precluyó por ausencia de pruebas razón por la cual deben repararse los daños ocasionados. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia de 30 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. De Posición de la parte demandante 1. El 15 de julio de 20112, Luz Elena Londoño Marulanda, Jorge Enrique Ramírez Alarcón, Daniel Ramírez Londoño, Tania Ramírez Marín, Luis Carlos Londoño Ruiz, Guillermo Ramírez Arango, María Lucena Alarcón Pardo, Elsa María Ramírez Alarcón, Sandra Marcela Ramírez Alarcón, Teresita de Jesús 1 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 2 Folio 32 cuaderno 1.

Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Ramírez Alarcón, José Jairo Londoño Marulanda, Aleyda Londoño Marulanda, Luis Carlos Londoño Marulanda, Yolanda Londoño Marulanda, Francisco Javier Londoño Marulanda, Luz Dary Londoño Marulanda y Luis Fernando Londoño Villada, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, en la que solicitaron (se trascribe incluso con errores): “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, de los daños y perjuicios, materiales y morales, ocasionados a los señores LUZ ELENA LONDOÑO MARULANDA y JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ALARCÓN a fin de que asuma su valor patrimonial, por el ERROR JUDICIAL consistente en el ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la que fueron objeto dentro de la investigación por el delito de testaferrato y en el que la Fiscalía resuelve precluir la investigación y en consecuencia extinguir la acción penal por no tener prueba fehaciente que demuestre su responsabilidad.” 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Demandante Tipo de perjuicio Valor Luz Elena Londoño Marulanda (víctima directa) y Jorge Enrique Ramírez Alarcón (víctima directa) Daño emergente 800 SMMLV C/U Lucro cesante 1000 SMMLV C/U Perjuicio moral 800 SMMLV C/U Daño a la vida de relación 500 SMMLV C/U Perjuicio fisiológico 400 SMMLV C/U Daniel Ramírez Londoño (hijo) y Tania Ramírez (hija) Perjuicio moral 400 SMMLV C/U Daño a la vida de relación 400 SMMLV C/U Luis Carlos Londoño Ruiz (padre), Guillermo Ramírez Arango (padre) y María Lucena Alarcón Pardo (madre) Perjuicio moral 250 SMMLV C/U Daño a la vida de relación 250 SMMLV C/U Elsa María, Sandra Marcela, Teresita de Jesús Ramírez Alarcón (hermanas) Perjuicio moral 200 SMMLV C/U Daño a la vida de relación 150 SMMLV C/U Jose Jairo, Aleyda, Luis Carlos, Yolanda, Francisco, Luz Day y Luis Fernando Londoño Villada (hermanas y hermanos) Perjuicio moral 200 SMMLV C/U Daño a la vida de relación 150 SMMLV C/U 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 4. 1) En el año 2002, se llevaba una investigación en contra de Gilmer Humberto Quintero Arias y Julio Cesar Corrales Álvarez sobre presuntas actividades delictivas relacionadas con los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato. 5. 2) En esa investigación, los señores Luz Elena Londoño y Jorge Enrique Ramírez Alarcón (víctimas directas) se encontraban identificados como posibles testaferros de Julio Cesar Corrales Álvarez.

En esa medida, con base en un informe del DAS, el 13 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales profirió resolución en la que abrió una investigación previa para establecer la ocurrencia de los hechos. Para ello, comisionó al DAS. Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 6. 3)El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado ordenó el allanamiento y registro a varios inmuebles, decretó la apertura de investigación formal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y los vinculó a la investigación mediante diligencia de indagatoria. 7. 4) De igual forma, ese mismo día, se inició la acción de extinción de dominio.

Así se decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del señor Corrales Álvarez. Una de las medidas cautelares decretadas recayó sobre 2 busetas. Los demandantes (víctimas directas) eran propietarios del 100% de una de ellas (de placas WBD601) y eran propietarias del 50% de otra (de placas WBD17). 8. 5)Agregó que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado dictó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de los demandantes (víctimas directas) como probables responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 9. 6) En ese mes, la residencia de los demandantes (víctimas directas) ubicada en el barrio La Enea de Manizales fue allanada por las autoridades, encontrándose ahí, su hijo menor, quien, para esa fecha, tenía 6 años. 10. 7) El 2 de noviembre de 2006, el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales absolvió al señor Julio César Corrales Álvarez del cargo de enriquecimiento ilícito porque, aunque la Fiscalía sustentó la acusación en indicios graves no sustento “cuál era el hecho indicador y las circunstancias o momentos que lo integraban”.

Además, se acudió al principio de presunción de inocencia. 11. 8) Posteriormente, la Fiscalía Quince Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante decisión de 13 de marzo de 2009, precluyó la investigación adelantada, entre otros, contra las víctimas directas.

Esa decisión cobró ejecutoria el 4 de junio de 2009. 12. Se alegó que “el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” afectó a los demandantes porque, en virtud de la vinculación al proceso penal, fueron sometidos a un escarnio público, padecieron perjuicios morales y su hijo menor, incluso, fue afectado psicológicamente.

Adicionalmente, por la acción de extinción de dominio se incautaron sus busetas que generaban unos ingresos que las víctimas directas dejaron de percibir. 13. Frente a la imputación, en sus palabras, se indicó que los demandantes: “padecieron un daño antijurídico como consecuencia del Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 error judicial por el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la que se vieron sometidos por orden de las entidades convocadas, fue una carga pública que mis poderdantes no estaban obligados jurídicamente a soportar en virtud de que se declaró la preclusión de la investigación en aplicación que no se reúnen los requisitos de que trata el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir en su contra Resolución de Acusación, el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente cobija a los señores (víctimas directas) pero de todos modos estos se vieron obligados a soportar un largo proceso investigativo donde no existía –desde sus inicios- la certeza de la conducta punible ni de la responsabilidad de los acusados, razón por la cual los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados (…) deberán ser resarcidos de forma integral” 1.2.

Posición de la parte demandada 14. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 contestó extemporáneamente. 15. El Departamento Administrativo de Seguridad4 contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Alegó que existía falta de legitimación pasiva en la causa porque el DAS no fue la autoridad que profirió medidas de detención preventiva, allanamiento, extinción de dominio, entre otras, sino que quien adoptó todas esas determinaciones fue la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, alegó que el DAS no ocasionó ningún daño, así como tampoco incurrió falla comoquiera que su actuación se limitó a efectuar labores de inteligencia y acopio de información de acuerdo con sus facultades legales. 1.3.

Sentencia de primera instancia 16. El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas estudió de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se configuró un daño antijurídico porque: en primer lugar, la vinculación a un proceso penal por sí sola constituye una carga que debe soportarse; en segundo lugar, porque no se acreditó que la vinculación hubiera sido ilegal; en tercer lugar, porque, existió una culpa exclusiva de las víctimas.

Agregó que, adicionalmente, los demandantes (víctimas directas) no fueron privados de la libertad. 17. Frente al primer punto concluyó: “En cuando a la investigación de que fueron objeto los aquí demandantes, la doctrina y la jurisprudencia han 3 Folios 169 del Cuaderno principal. 4 Folios 169 del Cuaderno principal. Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 sostenido que la investigación de un delito es una carga pública que toda persona está obligada a soportar, cuando en su contra existan indicios serios, así las cosas, el sólo hecho de que hayan sido investigados por la Fiscalía General de la Nación no constituye prima facie error jurisdiccional.” Agregó que no se probó que se hubiera sometido a los demandantes a una carga excesiva o a un escarnio público en los términos alegados en la demanda. 18.

Frente al segundo, aunque indicó que la parte demandante no explicó en qué consistió el error endilgado a la vinculación o al proceso penal adelantado, agregó que, de los hechos de la demanda, era posible concluir que los demandantes consideraban que se incurrió en error en la resolución de apertura de investigación contra los demandantes (víctimas directas), porque fueron vinculados mediante indagatoria y no se reunieron los requisitos del artículo 352 de la Ley 600 de 20005.

Expuesto lo anterior, concluyó que, al margen de la ocurrencia del daño, no hubo error porque, de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación penal, se podía inferir su participación en el punible6 y porque la disposición jurídica se aplicó correctamente7. 19. Frente a la culpa exclusiva señalo que las víctimas directas debían “(…) demostrar de forma clara, concreta y transparente la forma como obtuvieron los vehículos, la procedencia de los giros recibidos y que comparecieran ante la autoridad que la requería a fin de esclarecer los hechos materia de investigación y no obrar precisamente como lo hicieron los demandantes, pues como quedó demostrado no comparecieron a explicar en su indagatoria los requerimientos de las autoridades, por el contrario evadieron la orden de captura hasta que la ley les fue favorable.” 20.

Finalmente, adujo que, si bien en la decisión de 27 de marzo de 2003 se ordenó la captura de los demandantes (víctimas directas), lo cierto fue que nunca se hizo efectiva porque, pese a que la conocieron, solo se presentaron a la Fiscalía el 5 de mayo de 2004 “cuando el abogado que 5 El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. 6 Puntualmente, esa decisión señaló que existían dos informes del DAS que daban cuenta de la participación de los demandes en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y agregó que “en virtud de ello, la Fiscalía (…) ordenó una serie de diligencias, allanamientos, interceptación de llamadas y con base a ello, escuchó a los esposos Londoño Marulanda y Ramírez Alarcón con el fin de que rindieran explicaciones sobre su patrimonio y en especial la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de la buseta WBD601 y el cien por ciento (100%) de la buseta XBB917,justificaciones que no encontraron sustento alguno para la Fiscalía en dicha investigación, por tanto mediante Resolución de 27 de marzo de 2003 ordenó apertura de instrucción formal por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares.” 7 Al respecto se indicó en la decisión “(…) las normas fueron bien aplicadas por el Fiscal que profirió la resolución de apertura de la investigación, toda vez que los antecedentes y circunstancias hasta ese momento procesal aconsejaban abrir la investigación penal, cuyo objeto de conformidad con el artículo 334 ibídem, era el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente si se había infringido la ley penal, quién o quiénes eran los autores partícipes del hecho, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal entre otros aspectos señalados en dicha norma.” Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 designaron para que los representara como personas ausentes logró que les revocaran dicha orden”. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 21. La parte demandante8 apeló la decisión. Indicó que era necesario, analizar por separado las dos situaciones que se presentaron en el presente caso: “1. el error judicial de que fueron objeto [los demandantes (víctimas directas)] y 2. el proceso de extinción de dominio de las busetas WBD-601 y WBB917 y sus correspondientes perjuicios, cada situación por separado”. 22.

Respecto del error judicial señaló “En el presente caso, los perjuicios sufridos por los señores [víctimas directas] se dio por la orden de captura emitida por la Nación – Fiscalía General de la Nación, con fundamento en una investigación que venía adelantando el DAS por el delito de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y testaferrato, sin embargo, dicho ente, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que los amparaba y, finalmente, reconoce su error, cuando paró la persecución penal, mediante preclusión dela investigación.” Respecto al proceso de extinción de dominio no hizo pronunciamiento alguno. 23.

El 24 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación y el 8 de mayo de 2014 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. Únicamente la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos dentro del término. El DAS presentó por fuera del término y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9.

Mediante decisión de 11 de mayo de 2017, se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.10 24. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 presentó alegatos en los que pidió que se confirmara la decisión que negó las pretensiones. En síntesis, señaló que no se probó el error y el defectuoso funcionamiento alegado. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 25. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que 8 Folios 263 a 274 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 311 del Cuaderno principal. 10 Folios 344 a 352 del Cuaderno del Consejo de Estado 11 Folios 287 a 295 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por el daño alegado en el que se alega una acción por parte de las demandadas.

Respecto de la oportunidad se advierte que la demanda se instauró en término: La investigación penal en contra de las víctimas precluyó el 13 de marzo de 2009 y cobró ejecutoria el 4 de junio de 200912. La solicitud de conciliación ante la Procuraduría se presentó 3 de junio de 2011 y el 14 de julio de 2011 se declaró fallida. Finalmente, la demanda se instauró el 15 de julio de 201113.

Es decir, dentro de los dos años previstos en el 136 del Decreto 1 de 1984. 26. La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones. En el presente caso la parte demandante considera que existió un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia porque se abrió investigación penal y, posteriormente, se precluyó sin que se formulara acusación contra las víctimas directas. 27.

Respecto del error en el proceso penal al que fueron vinculados los señores Luz Elena Londoño Marulanda y Jorge Enrique Ramírez Alarcón, la parte demandante no cumplió con la carga de identificar la providencia que acusa de error. Como se indicará, ello resulta suficiente para negar las pretensiones. En todo caso, no se advierte responsabilidad ni por la orden de vincularlos al proceso penal ni por la orden que dictó medida de aseguramiento.

Respecto del proceso de extinción de dominio sobre sus bienes, no se allegaron pruebas respecto de la finalización de esa acción que permitiera a la Sala determinar si, en efecto, se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual. 2.2 Análisis sustantivo 28. Respecto del error judicial en el proceso penal al que fueron vinculados.

La Sala considera que debe negar las pretensiones respecto del error judicial porque la parte demandante no identificó la providencia que acusó de error y no explicó de manera clara, argumentada y suficiente por qué, en su criterio, contenía un error. En la demanda se aludió de manera genérica a un error judicial al que se “vieron sometidos por orden de las entidades convocadas” y se agregó que “no existía –desde sus inicios-, la certeza de la conducta punible ni de la responsabilidad de los acusados”. 29.

El Tribunal de primera instancia, aunque en su Sentencia aludió a esta deficiencia argumentativa de la parte actora, interpretó la demanda y entendió que se alegaba un error judicial contenido la providencia que los vinculó al proceso penal y en ello enfocó su estudio. Por su parte, los 12 Folios 37 a 94 cuaderno principal y 98 del Cuaderno principal 13 Folio 32 del Cuaderno principal Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 demandantes, en el recurso de apelación, se enfocaron en alegar un error no de la providencia que los vinculó sino de la orden que dictó la medida de aseguramiento. 30.

Para la Sala, señalar que el error judicial estuvo contenido en “órdenes de las entidades convocadas”, trae como consecuencia que el juez de la reparación directa detecte en qué decisión se encuentra el error y, además, realice un análisis de todo un proceso judicial para establecer, según su criterio, dónde hay un error y en qué consiste.

Lo anterior, por fuera de la lógica de este tipo de procesos de responsabilidad de la administración de justicia que no pretenden convertir al juez en una tercera instancia súper poderosa, sino reparar un daño ocasionado por una providencia judicial que, a criterio de la parte afectada, se encuentra viciada de error en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 31.

En consecuencia, la falta de determinación de la providencia acusada de error constituye un motivo suficiente para negar las pretensiones relativas al error en el proceso penal al que fueron vinculados. 32. En todo caso, de aceptarse el argumento del tribunal, según el cual, al interpretar la demanda, es posible entender que el error alegado recae sobre la decisión que los vinculó al proceso penal14, la Sala coincide que, al margen de la configuración del daño15, en este caso, no se probó el error.

Lo anterior, porque el hecho de que se hubiera precluido la investigación porque, dentro del término de instrucción, no se recolectaron la totalidad de las pruebas que ofrecieran serios motivos de credibilidad para acusar a los demandantes (víctimas directas), no constituye por sí solo un error judicial en la vinculación al proceso penal16.

De igual forma, no se puede intentar derivar una responsabilidad de la decisión que dictó la medida de aseguramiento como lo pretende el apelante, porque esa medida no se materializó ya que las víctimas directas no comparecieron al proceso penal. Esto evidencia que no existió una limitación de su libertad desde el plano jurídico que pueda atribuírsele a las demandadas.

Adicionalmente, si sufrió 14 En la medida que la Fiscalía abrió una investigación pese a que nunca existió certeza de la conducta punible ni de la responsabilidad de los acusados. 15 En tanto la investigación penal constituye, por regla general, una carga pública que debe soportarse para que el Estado esclarezca la configuración de un punible. 16 La vinculación al proceso penal se sujetó a lo previsto en el artículo 333 de la Ley 600 de 2000 que indicó que el funcionario judicial recibiría indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

En este caso, como indicó la primera instancia y no fue rebatido en el recurso, era procedente que, por los antecedentes y circunstancias que reposaban en el proceso penal, se los hubiera vinculado al proceso penal. En el expediente penal, además de obrar dos informes del DAS (de fechas 30 de octubre de 2002 y 24 de febrero de 2003) que vinculaban a los demandantes (víctimas directas) con la comisión de enriquecimiento ilícito de particulares, también existían indagatorias de las víctimas directas, certificaciones laborales de las víctimas directas, allanamientos e interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía que los involucraban y que permitían su vinculación al proceso penal dentro de los términos de ley.

En consecuencia, para la Sala, la decisión de vincularlos se sujetó a la ley. El hecho de que, posteriormente, se hubiere precluido constituye el ejercicio normal de la actuación de la Fiscalía que si bien, contaba con elementos para imputarles un delito, dado que el estándar probatorio aumenta y el nivel de certeza exigido es mayor, los mismos no fueron suficientes para formular la acusación, lo que llevó a su preclusión. Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 algún menoscabo a sus derechos, esto se debió a la conducta que asumió de evadir la justicia y de no ejercer su defensa dentro del proceso17. 33.

Respecto del proceso de extinción de dominio sobre sus bienes. En primer lugar, debe indicarse que la Sala no encuentra en el recurso una argumentación tendiente a explicar por qué debe revocarse la decisión que negó las pretensiones frente a este aspecto y aunque lo anterior resultaría suficiente para confirmar la decisión, debe indicarse que, en todo caso, no se cumplió con la carga probatoria para estructurar la responsabilidad del Estado. 34.

En esa medida, aunque se allegó la decisión de 27 de marzo de 2003, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado ordenó iniciar la acción de extinción de dominio18, no se allegó la decisión que definió la situación de esa acción. En consecuencia, la Sala no conoce si la Fiscalía declaró la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y si, en consecuencia, remitió el asunto al juzgado competente en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Debe destacarse que, en la decisión de 13 de marzo de 2009, únicamente, se resolvió precluir la investigación en contra de los demandantes (víctimas directas) sin que se hubiera resuelto lo relativo a la acción de extinción de dominio la cual, de conformidad, con el artículo 1 de la Ley 793 de 2002, constituye una acción autónoma e independiente de la acción penal precluida.

Luego, con lo allegado, no es posible determinar la configuración de una responsabilidad. 35. En consecuencia, dado que, los argumentos presentados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad se confirmará la sentencia primera instancia que negó las pretensiones. 2.3 Sobre la condena en costas 36. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 17 Es ese mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 47953. 18 En esa decisión se resolvió: “(…) Sexto. Iniciar conjuntamente con el proceso penal, la correspondiente ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y, en consecuencia, se decreta el embargo y posterior secuestro de los vehículos, que a continuación se relacionan, los cuales, ad initio, según las constancias procesales, se obtuvieron por sus propietarios con los dineros que originaron el nacimiento a la vida jurídica de este informativo y que de inmediato quedarán a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración y custodia, de conformidad con lo dispuesto con la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, además de permitirlo el catálogo penal, que autoriza el comiso de los instrumentos y efectos con los que haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución a saber: BUSETAS AFILIADAS A LA COOPERATIVA UNITRANS: (…) WBD917 con lateral 2200, WBD610 con lateral 2535(…)” Radicación: 17001230000020110031600 (50607) Actor: Luz Elena Londoño Marulanda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – otro Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA