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11001031500020250020300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-17

Radicación interna: 294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Humberto Paloma Yara Como Representante Comite Natagaima No Quiere Basuras De Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00203-00 Accionante: HUMBERTO PALOMA YARA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.

TUTELA-Hecho Superado. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de enero de 2025 el señor Humberto Paloma Yara actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al acceso a la justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima a no haber dado trámite a la admisión de la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 73001-23-33-000-2024-00360-00.

En virtud de la acción de tutela solicita se le de trámite a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos contra la Empresa Municipal de Natagiama ESPUNAT S.A ESP 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00203-00 Solicitante: Humberto Paloma Yara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2. Hechos relevantes El 13 de diciembre de 2024 el accionante en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicó demanda contra el Municipio de Natagaima, Empresas de Servicios Públicos de Natagaima Tolima S.A ESP y otros.

El día 03 de diciembre de 2024 el expediente ingresó al despacho para proveer frente a la admisión, inadmisión o rechazo. El 6 de diciembre de 2024 se inadmite la demanda por cuanto el accionante no aportó documentación mediante la cual solicitó la adopción de medidas de protección de los derechos e intereses colectivos ante las entidades demandadas.

Se le concedió de conformidad con los términos legales 3 días para que subsanara. El 6 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima profiere auto de rechazo de la demanda por cuanto no se subsanaron las falencias advertidas por el Tribunal. 3. Fundamentos de la solicitud Aunque la acción de tutela no tiene una pretensión expresa, se infiere, que lo que se pretende es el impulso procesal y se dicte sentencia dentro de su acción popular concediendo las pretensiones del medio de control. 4.

Trámite procesal El 24 de enero de 2025 se admite la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00203-00 Solicitante: Humberto Paloma Yara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 4 de febrero de 2025 el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima contestó manifestando que el día 03 de diciembre de 2024 el expediente ingresó al despacho para proveer frente a la admisión, inadmisión o rechazo.

Así mismo sostiene que 04 de febrero de 2024 se registró proyecto, para ser circulado entre los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la mora en el trámite de la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 73001-23- 33-000-2024-00360-00. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00203-00 Solicitante: Humberto Paloma Yara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia equivale a mora o a negligencia1.

En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción2. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.

Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso3.

Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 1 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Sentencia SU-179 de 2021. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00203-00 Solicitante: Humberto Paloma Yara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela4.

Caso concreto El accionante, aunque de manera expresa no tiene una pretensión en concreto se infiere que está solicitando la celeridad en el trámite de la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El día 06 de diciembre de 2024 se profirió auto disponiendo la inadmisión de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos legales Con la respuesta del Magistrado Andrade del Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que para el 4 de febrero de 2025 se registró proyecto, para ser circulado entre los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. Durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 6 de febrero de 2025 profiere auto de rechazo de la demanda por cuanto no se subsanó5.

Para la Sala no se encuentra ninguna actitud dilatoria por parte del Tribunal Administrativo del Tolima que esté afectando algún derecho fundamental del accionante; además, durante el transcurso de la acción de tutela el Tribunal adoptó una decisión de fondo con relación a la demanda, por lo que se estaría en presencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 SAMAI Expediente 73001-23-33-000-2024-00360-00.

Indice 00012 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00203-00 Solicitante: Humberto Paloma Yara Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Humberto Paloma Yara contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES VF