Micelio
11001032800020250016300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-17

Radicación interna: 419 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Ana Paola Agudelo Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2025-2026.

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda1 y ii) la solicitud de suspensión provisional del acto de elección. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de Ana Paola Agudelo García, como primera vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2025-20262. 1.2.

Hechos 2. El 20 de Julio de 2025, la plenaria del Senado de la República eligió el presidente y la primera y segunda vicepresidente de la corporación, esto es, a los senadores Lidio García Turbay, Ana Paola Agudelo García y Ana María Castañeda, respectivamente3. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. El acto de elección de la senadora Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República infringió los artículos 1124 de la Constitución 1 Índice 3 del SAMAI. 2 Tal como consta en el Acta n° 01 de la Sesión Plenaria del 20 de julio de 2025 que se encuentra contenida en la Gaceta del Congreso 1278 del 1.° de agosto de 2025, aportada con la demanda. 3 https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/6671-como-se-dio-la-eleccion-de-las-mesas-directivas-del-senado-el-20- de-julio. 4 «ARTICULO 112.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.

Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Política y 405 de la Ley 5.ª de 1992, pues aquella dignidad está reservada para los partidos y movimientos políticos minoritarios. 3.

En este caso, la demandada fue postulada por los partidos Cambio Radical, Conservador, Centro Democrático y Liberal, que son considerados como mayoritarios en el Senado de la República. 4. Así mismo, consideró que para determinar si pertenece a una colectividad minoritaria, se debe tener en cuenta que fue electa congresista en representación de la coalición MIRA – Colombia Justa Libres6, por lo que, para determinar aquella condición se debe tener en cuenta la totalidad de las curules alcanzadas por esa alianza, que se erige como una única fuerza política. 1.3.

Solicitud de medida cautelar 5. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto de elección, con sustento en el desconocimiento de las normas invocadas en el concepto de la violación. 1.4. Trámite procesal 6. El 19 de septiembre de 20257, se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar8 por el término de 5 días hábiles a la demandada, al Senado de la República y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 7.

El Senado de la República9, a través de apoderado solicitó que se niegue la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por cuanto el trámite ante la plenaria del Senado se surtió de conformidad con los artículos 112 de la Constitución Política de Colombia y 40 de la Ley 5ª de 1992, lo anterior porque la senadora Ana Paola Agudelo pertenece al partido MIRA, minoritario. 8.

De otra parte, una vez analizados los presupuestos necesarios para su decreto, artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que no se cumple con estos, pues no se advierte una infracción ostensible, evidente y manifiesta entre el acto de elección acusado y las normas invocadas como vulneradas y, por el contrario, la controversia planteada por el demandante requiere de «un análisis detallado de la estructura política de las colectividades, de la configuración de las mayorías y minorías en el Senado y de la incidencia de las postulaciones, cuestiones que son propias del estudio de fondo de la demanda y no del escenario cautelar». de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.» 5 «ARTÍCULO 40.

COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.» 6 Como consta en la Resolución No. E-3332 de2022 por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales¨.

Resolución aportada con la demanda. 7 Índice 6 del aplicativo Samai. 8 Notificación por estado el 22 de septiembre de 2025. El traslado se surtió del 23 al 29 de septiembre de 2025. 9 Índices 11 y 13 del aplicativo Samai. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Así las cosas, se trata de un asunto complejo que debe ser objeto de un pronunciamiento definitivo en la sentencia, motivo por el cual lo procedente es negar la solicitud cautelar. 10. La demandada10, a través de apoderado, pidió que se niegue la medida cautelar al considerar que no cumple con los requisitos consagrados en los artículos 229, 231 y 233 del CPACA, ya que el actor solo menciona la suspensión provisional de manera genérica dentro del concepto de violación de la demanda, así como tampoco aportó pruebas que respalden su solicitud ni justifica adecuadamente la urgencia de la medida, lo que sugiere que no existe un riesgo de perjuicio irreparable que requiera acción inmediata. 11.

De otra parte, el demandante interpreta erróneamente el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 al pretender que «solo un partido minoritario pueda presentar candidato y que cualquier apoyo de mayorías invalide la elección». 12. La suspensión provisional en estas condiciones produciría un vacío institucional y eliminaría temporalmente la representación de las minorías reales en la Primera Vicepresidencia, contrariando los artículos invocados y la jurisprudencia del Consejo de Estado11 que reconoce que la participación en mesas directivas es un derecho político fundamental, lo que refuerza la importancia de preservar la representación de todos los sectores en el Senado y la necesidad de ser cautelosos al considerar medidas que podrían alterar esta representación. 13.

La delegada del Ministerio Público12, pidió que se niegue la solicitud de medida cautelar al considerar que del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 no se desprende ninguna regla jurídica según la cual, la representación política minoritaria se entienda satisfecha únicamente cuando el senador o representante elegido para ocupar tal dignidad, haya sido postulado por partidos con tal característica.

Así las cosas, si bien la demandada pudo haber sido una aspirante promovida por senadores de diversas ideologías políticas, entre ellas, aquellas correspondientes a colectividades consideradas mayoritarias al interior del Senado, ello no desconoce que representa una agrupación política minoritaria, como lo es el MIRA. 14. Así las cosas, los argumentos planteados por el demandante no permiten evidenciar de manera fácil que el acto de elección demandado contravenga el propósito constitucional de garantizar la participación de las agrupaciones minoritarias, «máxime cuando una integrante de dicho colectivo resultó electa», circunstancia que amerita un debate de fondo que no es propio de la sede cautelar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por 10 Índice 12 ib. 11 Sentencia del 30 de noviembre de 2010, Rad. 11001-03-28-000-2009-00039-00. 12 Índice 14 ib.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 16.

De igual manera, lo es para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas electorales 17.

Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce ésta y el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso13;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de esta; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y (v) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 18. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201114. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 19.

Es de resaltar que esta Sala15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la 13 Literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 14 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 15 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 20.

Precisado lo anterior, la Sala concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la senadora Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 21. Lo anterior, toda vez que fue electa en la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2025, tal como consta en el Acta 01 que se encuentra contenida en la Gaceta del Congreso 1278 del 1.° de agosto de esa anualidad, por lo que, al haberse radicado el escrito inicial el 16 de septiembre del corriente año, se concluye que fue dentro de los 30 días siguientes a la publicación del acto demandado, lo cuales vencían exactamente en esa data. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la ley 1437 del 2011 22. En cuanto a la designación de las partes, la pretensión expresada con precisión y claridad, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se advierte que: 23. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe pretende que se declare la nulidad del acto de elección de la senadora Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2025-2026, contenido en el Acta 01 de la plenaria del Senado del 20 de julio de 2025, por lo que individualizó en debida forma a la demandada e incluyó una petición anulatoria clara y concreta. 24.

También, se aportó: i) la Resolución n° E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales»; ii) la Resolución n° 3587 del 4 de agosto de 2022 del Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se determina los partidos y movimientos políticos que conservan o tienen derecho a la personería jurídica, al haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 13 de marzo de 2022»; iii) sesión Plenaria del Senado de la República - Instalación Mesa Directiva 2025; iv) https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/6662- plenaria-del-senado-eleccion-de-nueva-mesa-directiva-del-senado; v) https://www.senado.gov.co/index.php/el-senado/noticias/6671-como-se-dio-la-eleccion- de-las-mesas-directivas-del-senado-el-20-de-julio; vi) Gaceta del Congreso 1278 del 1.° de agosto de 2025; vii) el oficio SGE-CE-4266-2025, y viii) el oficio SRE-CS-307-2025. 25.

En cuanto al concepto de la violación, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el demandante explicó las razones por las cuales, a su juicio, se configura en el presente asunto el reparo de ilegalidad. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Además, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe aseguró que la demandada recibiría notificaciones en el correo electrónico: ana.agudelo@senado.gov.co16. 27. Por otro lado, se señala que, en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la demandada; no obstante, realizó el envío simultáneo de la demanda a los buzones web ana.agudelo@senado.gov.co, con copia a judiciales@senado.gov.co y notidel7cedo@procuraduría.gov.co. 2.2.3.

Conclusión 28. La demanda que presentó el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011, por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 29.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 30.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el mismo auto admisorio de la demanda. 31. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 32.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma17. 16 https://www.senado.gov.co/index.php/agudelo-garcia-ana-paola. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. Al respecto, la doctrina ha destacado18 que con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo) se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista19. 34.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar20. 35.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 36. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1.

Estudio de la medida cautelar 2.3.1.1. Carga argumentativa 37. Para resolver el planteamiento del demandado, debe decirse que en el escrito de demanda que obra en el expediente SAMAI, específicamente en el índice 3, se hizo referencia a la solicitud cautelar de la siguiente forma: «[e]n ese sentido, conforme los medios de convicción que se aportan con el presente libelo al expediente, se verificará la violación de las disposiciones señaladas en la presente demanda y para efectos de resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral». 38.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 202021 precisó que, cuando se solicita en el cuerpo de la demanda y de forma expresa remite a 18 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 20 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014- 00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su concepto de la violación, se entiende integrada a ella; tesis que fue sostenida en el auto del 18 de abril de 202422. 39.

Lo anterior encuentra justificación en que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la «suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 40.

Conforme lo expuesto, se procede a estudiar los vicios planteados por el demandante como se indicó en la demanda, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional del acto electoral cuestionado. 2.3.1.2. Estudio de la medida cautelar 41. Conforme al material probatorio, procede la Sección a estudiar los vicios planteados por el demandante en la petición cautelar, para determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 42.

Lo anterior, a partir de dos cargos: i) la coalición MIRA – Colombia Justa Libres tiene una representación que no puede ser considerada minoritaria y ii) la postulación de la primera vicepresidente por partidos que son considerados como mayoritarios en el Senado de la República. 43. La Ley 5.ª de 1992, en su artículo 40, dispone:

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. «…» (negrilla fuera de texto) 44. Por su parte el artículo 112 de la Constitución establece:

ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…) (negrilla fuera de texto) 45.

Sobre estas disposiciones, debe señalarse que la redacción del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 consagra la participación de las minorías en la conformación de las mesas directivas; lo anterior, en concordancia con el artículo 112 de la norma superior, el cual establece que tales agrupaciones políticas tendrán la mencionada prerrogativa. 46.

Respecto del cargo que cuestiona el carácter de minoritario de la coalición MIRA - Colombia Justa Libres, debe indicarse que de los artículos invocados por el demandante, en concordancia con la sentencia SU-073 de 202123 y el criterio de esta Sala24, para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades, ya que, los escaños en las corporaciones públicas se logran en proporción al apoyo ciudadano recibido, por lo que a mayor votación mayor representatividad. 47.

Lo anterior, por cuanto se trata de una clasificación - colectividades minoritarias- que atiende a un criterio exclusivamente cuantitativo, por lo que se debe determinar la representación lograda entre las distintas colectividades que alcanzaron curul en el Senado de la República. 48. Frente a la elección de las mesas directivas, la Sala ha precisado que es necesario establecer cuántas curules ostentaba cada colectividad al momento en que se expidió el acto demandado, toda vez que, por diferentes situaciones, esa cifra puede variar de una legislatura a otra.

No obstante, en este estado del proceso no se cuenta con la prueba idónea25 para poder determinar con certeza la conformación del Senado de la República para el 20 de julio de 2025, día en el que se realizó la elección cuestionada. 49. Ahora bien, la Sala no desconoce que el solicitante indicó que la conformación del Senado no ha variado desde el «8 de mayo de 2025»26, sin embargo, esta es una mera afirmación del demandante que no cuenta con sustento probatorio que permita a la Sala verificar esa situación y, además, se refiere a una fecha anterior a la elección. 50.

En ese orden, resulta necesario contar con la conformación del Senado de la República al momento de la elección demandada, esto es el 20 de julio de 2025, y así poder establecer el número de curules que obtuvo cada partido (criterio cuantitativo). 51. De otra parte, el demandante controvierte la postulación que recibió la demandada al momento de la elección por partidos mayoritarios, tales como Cambio Radical, Conservador, Centro Democrático y Liberal, y por esta razón, tal como lo refirió, su representación se entiende mayoritaria. 52.

Se reitera que, en este estado del proceso no hay una prueba que permita determinar cuáles partidos políticos son minoritarios o mayoritarios, razón por la cual no se puede verificar lo que afirma del demandante. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-073 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024. radicado 11001-03-28-000-2023-00055-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Tesis reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2024. Rad: 11001-03-28-000-2023-00057-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Con salvamente de voto del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 Auto del 17 de julio de 2025, radicado 11001-03-28-000-2025-00103-00, M. P. Gloria María Gómez Montoya. 26 Fecha en la que se profirió la sentencia dentro del radicado 11001-03-28-00-2024-00178-00, con ponencia del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. Con todo, del tenor literal del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 se advierte que las minorías tendrán participación en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas del Senado y la norma no hace referencia a que su postulación la hagan partidos con representación minoritaria o mayoritaria. 54.

Es decir, en principio, no se observa que las normas señaladas como transgredidas impidan que las personas que ocupen la primera vicepresidencia puedan ser postuladas por colectividades mayoritarias, dado que, se insiste, en que la referida disposición solo hace referencia a la participación de las minorías en las mesas directivas. Por lo tanto, será la sentencia en la que se determine si es posible darle el alcance que plantea el demandante. 55.

En esos términos, la Sala negará la medida cautelar, por cuanto el análisis de los cargos formulados dependerá de lo que acredite con las pruebas aportadas al proceso y si en efecto esta situación constituye una vulneración a los principios señalados por el demandante. 2.4. Reconocimiento de personería 56. En el presente asunto se aportaron los siguientes poderes con el fin de que ejerzan representación judicial: i) al abogado Juliám Alberto Garnica Vega, identificado con la cédula de ciudadanía 79.848.700, tarjeta profesional 267.551 del C.S.J, por parte de la señora Ana Paola Agudelo García27, y ii) a Juan Carlos Novoa Buendía identificado con cédula de ciudadanía 13.742.384, tarjeta profesional 120.378 del C.S.J., por Lidio Arturo García Turbay, en calidad de presidente del Senado de la República28.

Al cumplir dichos mandatos con los requisitos de ley habrá de reconocérseles personería para el efecto en los términos de aquél. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el acto de elección de la senadora Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2025- 2026, contenido en el Acta 01 de la plenaria del Senado del 20 de julio de 2025. En consecuencia, se ordena: 1.

Notificar a la senadora Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 27 Índice 12 del aplicativo Samai. 28 Índice 11 ib.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Ana Paola Agudelo García, primera vicepresidente del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. Notificar al presidente del Senado de la República como autoridad que adoptó el acto demandado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4. Notificar al señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Adviértase al presidente del Senado de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del acto, por medio del cual el Senado de la República eligió a Ana Paola Agudelo García como primera vicepresidente, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juliám Alberto Garnica Vega, como apoderado de la parte demandada y a Juan Carlos Novoa Buendía como apoderado del presidente del Senado de la República; tal como consta en el poder que obra en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».