CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 180012340000201600157-01 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 180012340000201600157-01 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución núm. 04849 de 2 de diciembre de 2005, y con posterioridad fue trasladado en el año 2013 a trabajar en el Departamento de Caquetá. 4. Adujo que el 4 de marzo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, abrió indagación preliminar en su contra. 5.
Indicó que mediante auto de citación de audiencia del 6 de julio de 2015 se le formuló como única falta, la siguiente: “[…] Ley 1015 del 07 de febrero del 2006 “Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Artículo 34. Faltas gravísimas Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como (…) franquicia (…)”.
Resulta oportuno precisar que el delito al que se acudirá por esta instancia para efectos de adecuación típica corresponde al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tal como le fue imputado por la Fiscalía Trece (13) Unidad Local El Doncello Caquetá en audiencia preliminar celebrada el 02 de marzo de 2015 (folios 51-53).
Así pues, para tal efecto nos remitimos a lo señalado en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, Código Penal, Artículo 365 que a la letra dice: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el artículo 19, Ley 1453 de 2011. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García 6.
Manifestó que a través de fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, declaró responsable al señor Luis Hernando Trujillo García y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos. 7.
Agregó que el 01 de noviembre de 2015, el Inspector Delegado Regional de Policía Dos en fallo de segunda instancia resolvió confirmar el fallo de primera instancia. 8. Afirmó que mediante Resolución núm. 05748 de 18 de diciembre de 2015, lo retiraron del servicio en cumplimiento de los fallos sancionatorios. 9. El señor Luis Hernando Trujillo García presentó demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del i) Fallo de primera instancia proferido en audiencia de 4 de agosto de 2015, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, el ii) Fallo de segunda instancia de 1 de noviembre de 2015 que corresponde a la providencia que resuelve el recurso de apelación, proferido por el Inspector Delegado Regional Dos de Policía que confirmó el fallo de primera instancia; y la Resolución núm. 05748 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Director General de la Policía que hace efectivo el retiro del servicio del actor en cumplimiento del fallo sancionatorio. 10.
El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en primera instancia el 31 de marzo de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 180012340000201600157-01 11.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Hernando Trujillo García contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 12. Consideró que: “[…] Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria se concretan en que el día 1º de marzo de 2015, en la vía que conduce del municipio del Doncello hacia el municipio del Paujil, en un retén militar, fue registrado el demandante por personal del Ejército Nacional quienes hallaron dentro de un bolso de su propiedad un arma de fuego tipo revólver calibre 38 sin salvoconducto o permiso para el porte de este.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-819 de 20061 declaró condicionalmente exequible la disposición referida, en el siguiente sentido: “Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).
Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no 1Corte Constitucional sentencia C-819 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.
La Corte ha considerado que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación de la función pública. En tal sentido señaló: “(…) Estima la Corte que el tráfico de estupefacientes, drogas heroicas o sustancias precursoras es una actividad que independientemente del carácter delictual que pueda tener, por falta de relación con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria.
Efectivamente dicha actividad (…) empaña la dignidad de la institución castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misión encomendada” (…) “La Corte considera que, por las mismas razones por las cuales el tráfico de sustancias psicotrópicas o estupefacientes llevado a cabo por los militares puede ser sancionado disciplinariamente el “permitir” dichas actividades también puede ser objeto de responsabilidad disciplinaria.
Dicha permisión (independientemente de la responsabilidad penal que pueda acarrear, según el caso) no tiene ninguna relación con la función de los militares, antes bien resulta evidentemente contraria a la misión que les incumbe y perturba su adecuado cumplimiento (…)”. La exigencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como tal, únicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa vía el interés de la función pública, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputación el nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la función pública.
Es factible que dada la especialísima función que la Constitución y la Ley adscriben a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, aún bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario protege.
Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuración, como en el de la aplicación del régimen disciplinario específico. Sólo así la intervención disciplinaria se ubica en el ámbito de lo público, en cuanto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García referida a conductas que tengan trascendencia pública, y capacidad de afectación de la función pública”.
(Negrillas fuera del texto) Conforme a esta jurisprudencia, la autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados del servicio transitoriamente por estar en las situaciones administrativas referidas, cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio policial afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley.
Es así, que en el sub lite está probado que el patrullero Luis Hernando Trujillo García encontrándose en franquicia incurrió en la descripción del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, comportamiento que afectó directamente los fines esenciales que debe preservar la institución policial, y esta circunstancia la destacó la autoridad disciplinaria en los fallos de primera y segunda instancia cuando analizó la conducta endilgada al patrullero […]”. 13.
Indicó que la Policía Nacional enmarcó el comportamiento del actor, en la falta gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en armonía con el artículo 365 del Código Penal, “[…] pues de manera objetiva el actor incurre en la descripción del tipo penal referido, al haber sido sorprendido en un retén militar con un arma sin salvoconducto, la cual fue encontrada en un bolso de su propiedad […]”. 14.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometida en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que un policial porte un arma en forma ilegal cuando el ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, debiendo precisamente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García “[…] Con fundamento en lo expuesto en la presente acción, solicito a los honorables magistrados, se revoque la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por mi poderdante en dicho despacho y se profiera una nueva providencia en la cual se confirme la decisión tomada en primera instancia, reconociéndole a mi poderdante las pretensiones de la demanda, aclarando que se le deben reconocer todos los salarios y prestaciones desde el momento en que fue retirado de la institución hasta la fecha de su reintegro, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Subsección “A”, dentro del proceso distinguido con el número 18001233300020150032001, confirmada mediante sentencias de Tutela de fecha 13 de abril de 2021, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2021- 00674-00 y Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2021-00674-01, de fecha 11 de junio de 2021, sentencias de tutela que no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional.
Así mismo como petición subsidiaria, consistente en el deber de los jueces y tribunales en los términos del artículo 270 de la ley 1437 de 2011, unificar jurisprudencia con el objeto de resolver todas las causales que invaliden lo actuado, para el caso que nos ocupa el Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre los cargos formulados en el acto administrativo invocado.
Teniendo el deber de hacer, situación que a lo establecido por el articulo 29 vulneraria tajantemente los derechos contra mi representado, motivo por el cual solicito que de fondo se resuelva los cargos contra el señor Trujillo en el acto administrativo invocado, teniendo en cuenta que el tribunal guardó silencio frente a ello, conforme a lo mencionado en la sentencia 02491 de 2017 emitida por el Consejo de Estado […]”. 16.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 18. La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que lo pretendido por el actor es “[…] revivir un debate jurídico debidamente precluido y contrario a sus intereses, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García por tal razón, solicito se declare improcedente las pretensiones incoadas en el escrito tutelar […]”. 19.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García el requisito de relevancia constitucional. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 38. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 180012340000201600157-01 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de noviembre de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 42.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Si bien como se indicó en la sentencia de segundo grado, los miembros de la fuerza pública están sujetos a ser investigados cuando se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en la ley 1015 de 2006 y por ende ser destinatarios de las sanciones allí establecidas, también lo es, que cuando se adelante un proceso 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García disciplinario, se deben observar las formas propias de cada juicio, so pena de incurrir en una clara violación al debido proceso.
Para ello, la misma norma disciplinaria y la jurisprudencia de las altas cortes, han establecido en sus respectivos estatutos, cuando, de qué forma y en qué condiciones se tipifica la falta disciplinaria. En el caso de mi poderdante, se tiene que, si bien es cierto los operadores disciplinarios en el auto de citación a audiencia y en sus respectivos fallos, determinaron que mi patrocinado incurrió en la conducta que se le imputo, también lo es, que en ninguno de sus apartes aclaro o expreso de qué forma afecto la función pública, el servicio o la buena imagen de la institución, pues recuérdese que la misma sentencia 819 de 2006 expreso en algunos de sus apartes “Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuración, como en el de la aplicación del régimen disciplinario específico.
Sólo así la intervención disciplinaria se ubica en el ámbito de lo público, en cuanto referida a conductas que tengan trascendencia pública, y capacidad de afectación de la función pública. Al respecto, ni en el auto de citación audiencia o en los fallos correspondientes, se indicó claramente y menos se demostró por parte de los operadores disciplinarios, que la conducta o falta que se le endilgo a mi patrocinado11, hubiera afectado la función pública, que esta hubiera tenido transcendencia social y menos que se hubiera afectado el servicio, pues lo único que se demostró es que fue capturado injustamente, posteriormente dejado en libertad y beneficiado con la preclusión de la investigación penal.
En este caso, el componente necesario para responsabilizarlo de la falta imputada, como lo era la afectación al servicio y a la función pública, no fue nunca registrado en los documentos antes citados y menos los operadores disciplinarios demostraron en qué medida, de qué forma y como su conducta se encontraba dentro de la ilicitud sustancial […]”. […] “ […] En resumen, la autoridad judicial aquí accionada, dio por demostrado sin estarlo, que los operadores disciplinarios establecieron en sus respectivas decisiones LA ILICITUD SUSTANCIAL, cuando dentro del proceso no se demostró de qué forma y en qué medida mi patrocinado afecto la función pública y el servicio de Policía, y menos dicha situación se registró en el auto de citación a audiencia y en sus respectivos fallos, situación que fue clara y sustentada debidamente por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior se traduce en una clara violación al debido proceso y por ende se convierte en un claro defecto factico por parte del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección “B”, el cual debe en mi humilde opinión debe ser corregido por medio de la presente acción […]”.
(Resaltado por la Sala). 43.Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales pruebas fueron valoradas erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44.
La Sala debe indicar que el actor en su escrito de tutela simplemente señaló que “[…] en el auto de citación a audiencia y en sus respectivos fallos […]”, se omitió hacer referencia a las razones por las cuales se vulneró el servicio o la función pública, sin embargo el señor Luis Hernando Trujillo García no argumentó por qué la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria.
En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Al respecto, ni en el auto de citación audiencia o en los fallos correspondientes, se indicó claramente y menos se demostró por parte de los operadores disciplinarios, que la conducta o falta que se le endilgo a mi patrocinado11, hubiera afectado la función pública, que esta hubiera tenido transcendencia social y menos que se hubiera afectado el servicio, pues lo único que se demostró es que fue capturado injustamente, posteriormente dejado en libertad y beneficiado con la preclusión de la investigación penal […]”.
(Resaltado por la Sala). 45. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que el actor controvirtió fue la indebida valoración de las pruebas que se llevó a cabo al interior del proceso disciplinario, por lo que sus argumentos jurídicos no se centraron en el defecto fáctico en que posiblemente incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no cumplió con la carga argumentativa de indicar específicamente cuales pruebas fueron valoradas erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente22: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales23.
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Determina claramente el artículo 29 de la Constitución Nacional: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección “B, al momento de emitir su providencia de segunda instancia, en mi humilde opinión, desconoció abiertamente que mi patrocinado no fue juzgado 23 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García conforme a las normas y leyes preexistentes, al momento en que según los fallos disciplinarios, incurrió en la conducta investigada, cuando dio por demostrado que estos si registraron y por ende determinaron en la tipificación de la falta, que había menoscabado la función pública y los fines policiales, cuando dicha componente integrador de la presunta falta, como primera medida; ni siquiera se enuncia en el auto de citación a audiencia y menos en sus respectivas sentencias; y como segunda medida; menos se probó que su conducta afectaran los fines del estado.
Por tal razón, dicha decisión se convierte en una violación directa a la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada inobservo el contenido del artículo 29 de la Constitución […]”. 48. De igual manera, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 49.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto24, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio25, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 50.
Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias C-948 de 2002, C-796 de 2004 y C-819 de 2006. 24 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García 51.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002, C-796 de 2004 y C-819 de 2006, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial26.
Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución. 53.
De igual manera, la Sala negará las pretensiones del amparo respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02730-00 Actor: Luis Hernando Trujillo García CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.