Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 68001-23-33-000-2015-00085-00 (65094) Demandante: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo Demandado: Departamento de Santander Referencia: controversias contractuales Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Presento las razones por las cuales salvé mi voto en la Sentencia de 19 de octubre de 2022, en la cual se confirmó la Sentencia de primera instancia. 2. En primer lugar, considero que la Sala debió hacer un pronunciamiento expreso reprochando la actitud del Tribunal, quien permitió la inclusión de pretensiones en la audiencia inicial a propósito de la fijación del litigio.
La fijación del litigio, tanto conceptual como normativamente, en los artículos 180-7 del CPACA y 372-7 del CGP, es una etapa en la cual el juez determina los hechos que las partes no discuten y aquellos sobre los cuales versa la controversia. Sin embargo, no constituye un momento en el cual puedan agregarse pretensiones. En esa audiencia se fija el objeto de la actividad probatoria, pues la controversia jurídica ha quedado determinada en una etapa anterior; por el contorno demarcado por la demanda y su contestación. Además, las etapas procesales son preclusivas, por lo tanto, vencida la posibilidad de reformar o adicionar la demanda, no puede el juez permitirlo en una etapa ulterior. 3.
De otra parte, no puedo compartir la decisión de no acceder a la nulidad solicitada por el Ministerio Público en su concepto. El Consejo de Estado debe actuar como defensor de todas las normas de derecho público que integran el ordenamiento jurídico. En mi entender era claro que el contrato interadministrativo celebrado por las partes fue un vehículo para eludir el procedimiento de selección que correspondía adelantar de conformidad con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Este evento es especialmente grave porque, a diferencia de otros, todas las actividades encargadas a la entidad contratista fueron subcontratadas en su totalidad a un tercero. Basta con revisar el cuadro comparativo que se incluyó en la Sentencia Radicación: 68001-23-33-000-2015-00085-00 (65094) Demandante: E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo Demandado: Departamento de Santander Referencia: controversias contractuales Salvamento de voto 2 de 2 para observar que la conclusión debió ser exactamente contraria a la que llegó la Sala. 4.
De otra parte, no puedo comprender, y por tanto tampoco compartir, que la diferencia de valores entre el contrato interadministrativo y el contrato por medio del cual se subcontrató sea un argumento para no anular aquel. El mayor o menor valor de lo contratado en comparación con lo subcontratado puede ser indicativo de muchas situaciones, pero no entiendo de qué manera puede serlo de un respeto por las normas de derecho público invocadas por el Ministerio Público y la decisión, en mi sentir, tampoco lo explica, solo lo afirma. 5.
En resumen, la Sala debió anular el contrato interadministrativo que dio origen al pleito, en aplicación del artículo 44-2 de la Ley 80 de 1993, pues existe una prohibición de eludir los procedimientos de selección en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80, artículo 24-8); y está demostrado que una entidad sometida al Estatuto contrató directamente a una entidad con régimen especial y esta, en turno, subcontrató toda la actividad que se le había encomendado.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado