Micelio
11001031500020250533700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-28

Radicación interna: 8426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Mocoa, Tribunal Administrativo De Putumayo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad del medio de control / DEFECTO FÁCTICO – No se encuentra acreditado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 27 de agosto de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El 5 de marzo de 2015, el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy sufrió un accidente de tránsito mientras se dirigía a su lugar de residencia en horas de la madrugada. Como consecuencia, fue trasladado en estado de inconsciencia al Hospital José María Hernández de Mocoa y, posteriormente, a la ciudad de Pasto, Nariño. 3. A finales de 2023, el actor inició el trámite para obtener la licencia de conducción en la ciudad de Pasto, la cual no había solicitado antes por motivos de salud.

Sin embargo, le informaron que tenía una sanción consistente en diez años de suspensión por conducir en estado de embriaguez, decisión que había quedado en firme el 10 de abril de 2015. 1 Que ingresó para fallo el 10 de septiembre de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 2 4.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Municipal de Tránsito de Mocoa, con el fin de obtener (i) la nulidad del comparendo núm. 5143064 de 2015, (ii) la declaración de la responsabilidad de la administración; y (iii) la condena al pago de 760 salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así: “[…] Daños inmateriales- victima (sic) directa A. Daños víctima.

Daños morales = 100 smmlv, regla excepcional por brave afectación a mi libertad para conducir y ejercer mis derechos por 10 años durante la sanción ilegal. Daños a derechos y garantías constitucionales, Intimidad familiar, alteración de la paz y tranquilidad, afectaciones al buen nombre = 100 smlv. por concepto de perdida de oportunidades, 100 smmlv, comerciales y laborales. daño en salud 100 smmlv Daños inmateriales- victimas indirectas a. padres = Vicente Burbano Yela, Mariela Bernarda Muchachasoy Daños morales = 60 smmlv.

Daños a derechos y garantías constitucionales, Intimidad familiar, alteración de la paz y tranquilidad, 60 smlv. Daño en salud 60 smmlv Abuela, María Natividad Buesaquillo Daños morales: 30 smmlv, regla excepcional por brave afectación a mi libertad para conducir y ejercer mis derechos por 10 años de la sanción. Daños a derechos y garantías constitucionales, Intimidad familiar, alteración de la paz y tranquilidad, 30 smlv.

Daño en salud 30 smmlv b. Hermano Daños morales = 30 smmlv,. Daños a derechos y garantías defendidos constitucional y convencionalmente, Intimidad familiar, alteración de la paz y tranquilidad, 30 smlv. Daño en salud 30 smmlv. […]”2 5. Como fundamento del medio de control, el demandante manifestó que “[su] vocación es la empresa actualmente presto servicios mediante arjaapp.com y arj sas nit 9014408151, la gestión de una organización sin importar el sector, representa la práctica de estrategias entre ellas campañas de publicidad, visitas estratégicas, relaciones sociales obligatorias que acaparan diferentes contextos, además del empresarial, ejemplo: recoger a mi novia en la universidad es algo que no pude hacer, y no podre, a mis años ya representa un daño irreparable, aunque suene gracioso, son hechos que me han relegado de algunas situaciones, llevar de paseo en mi carro a mis familiares, o tener un carro, moto, o cualquier vehículo sujeto a registro es imposible”3. 2 Folio 3 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado núm. 86001-33-33- 002-2024-00117-00. 3 Folios 7 y 8 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 3 6. El conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa que, a través de providencia del 4 de diciembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control. 7.

El a quo consideró que no existía una fecha precisa en la que el accionante hubiera conocido la existencia de la sanción que se le impuso; sin embargo, dado que en la demanda afirmó que sólo hasta a finales de 2023 tuvo conocimiento del acto administrativo que le impuso al comparendo, el Juzgado tomó como referente el último día del año, esto es, el 31 de diciembre de 2023, para entender notificada la decisión por conducta concluyente. 8.

En consecuencia, sostuvo que, contados desde el 1.° de enero de 2024, los 4 meses que tenía el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la fecha límite para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vencía el 1.° de mayo de 2024. No obstante, la demanda se radicó el 15 de julio de 2024. 9.

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso apelación, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo del Putumayo que, por medio de auto del 21 de agosto de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. Pretensiones 10. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “Solicito el amparo de mis derechos fundamentales; debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por encontrase determinada que la notificación por conducta concluyente y las acciones que prueban el conocimiento sobre la existencia de la sanción alegada en la demanda, se evidenciaron desde el 26 de febrero de 2024, fecha desde la cual inicia a contar el termino de caducidad.

En consecuencia, ordenar a los accionados; Primero. Anular las decisiones de primera y segunda instancia, Frente al rechazo de la demanda por caducidad, en el proceso de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 86001 333300220240011701, Demandante: Eydher Vicente Burbano Muchachasoy, Demandado: Municipio de Mocoa.

En su lugar admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo. Las que el despacho considere pertinente en aplicación de las reglas de ultra y extra petita, aplicable dentro de acciones constitucionales”4. Fundamentos de la demanda de tutela 11. De los argumentos descritos en la acción de tutela es posible inferir que el accionante endilga un defecto fáctico a las providencias del 4 de diciembre de 2024 y 21 de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del 4 Folio 48 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 4 Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, respectivamente. Esto, por cuanto considera que hubo un error al momento de contabilizar el término de caducidad, dado que, si bien en los hechos de la demanda relacionó que a finales de 2023 inició un trámite para expedir una licencia de conducción, este sólo pudo iniciarse hasta inicios de 2024. 12.

Afirma que hasta mediados de febrero de 2024 el tramitador de su licencia le indicó que “encontró unos hallazgos que me impedían dar inicio al trámite de licencia de conducción por primera vez, según lo que me informó, tenía una sanción vigente por 10 años de suspensión, y quien había expedido ese acto sancionatorio era la secretaria de tránsito de Mocoa”5.

Por ello, el 26 de febrero de 2024 solicitó a la entidad sancionadora que remitiera el expediente administrativo de la sanción, para así poder iniciar las acciones correspondientes. 13. Sostuvo que el 29 de mayo de 2024, antes de presentar la demanda, radicó solicitud de conciliación, cuya constancia de no acuerdo se expidió el 17 de julio de 2024, lo que suspendió el término de caducidad por 47 días.

En ese sentido, a su juicio, la notificación por conducta concluyente ocurrió entre el 20 y el 26 de febrero de 2024, cuando se solicitó el expediente relacionado con la sanción. Por ello, los cuatro meses de caducidad, más la suspensión por conciliación, extendieron el plazo hasta el 13 de agosto de 2024, y no entre el 1.° de enero y el 1.° de mayo de 2024, como establecen las providencias judiciales enjuiciadas.

Trámite procesal 14. Por medio de auto del 1.° de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y al Tribunal Administrativo del Putumayo como accionados y al Municipio de Mocoa y al Ministerio Público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 15.

Adicionalmente, por tener interés directo en este trámite, vinculó a los ciudadanos Javier David Burbano Muchachasoy, Mariela Bernarda Muchachasoy, Vicente Burbano Yela, María Natividad Buesaquillo y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 86001-33-33-002-2024-00117-00/01 para que, de considerarlo necesario, se pronunciaran en la acción de la referencia. 16.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 17. La Alcaldía de Mocoa solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que considera que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.

Ello, por cuanto la falta de autorización oportuna que refiere la accionante no es atribuible a la entidad, quien tampoco ha intervenido en 5 Folio del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 5 los hechos materia del amparo, ni tiene competencia sobre las actuaciones que se le reprochan a terceros. 18.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa sostuvo que la decisión judicial impugnada se amparó en las normas aplicables al caso concreto, tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente judicial y se decidió conforme con los hechos que se narraron en la demanda. Afirmó que dichas actuaciones el accionante las pretende desconocer al señalar que inició los trámites para la expedición de su licencia de conducción hasta febrero de 2024, en contravía de sus propias afirmaciones efectuadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales refiere que conoció de la sanción a finales de 2023. 19.

Indicó que en las providencias enjuiciadas no se desconoce el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del accionante porque este derecho se predica entre iguales. Precisó que las decisiones dentro del proceso de primera instancia fueron tomadas conforme con la normativa vigente y el trámite dado al mismo ha sido conforme a derecho corresponde y, en igual sentido, señaló que el asunto fue remitido en sede de apelación dentro de plazos razonables y en la etapa procesal oportuna. 20.

Así las cosas, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no haberse acreditado la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. 21. Los ciudadanos Javier David Burbano Muchachasoy, Mariela Bernarda Muchachasoy, Vicente Burbano Yela, María Natividad Buesaquillo señalaron que las afectaciones de salud sufridas por el accionante prolongaron su recuperación por varios años.

Refirieron que la última cirugía se extendió hasta el año 2018, y en la actualidad se encuentra en tratamiento psicológico, por episodios de ansiedad, pánico y demás afectaciones secuelas del accidente relacionado, según el diagnóstico del especialista tratante. Así, debido a lo mencionado, afirmaron que no fue una opción adquirir un vehículo o expedir una licencia de conducción y que sólo hasta febrero de 2024, unos días después de retornar a la ciudad donde realizaba su formación académica, informó a sus padres que se habría enterado de una sanción que le impedía iniciar un trámite para expedir su licencia de conducción por primera vez. 22.

El Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el escrito de tutela son idénticos. Por lo tanto, si bien el accionante invocó la protección de unos derechos fundamentales, en realidad, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 23.

De otro lado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que el termino de caducidad de cuatro meses, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011, empezó a contabilizarse a partir del 1.° de enero de 2024 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 6 y finalizó el 1.° de mayo de la misma anualidad.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 15 de julio de 2024 es decir de forma extemporánea. 24. La Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa aportó el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 86001-33-33-002-2024-00117-00/01. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 25.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 26.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Putumayo, con la expedición de la providencia del 21 de agosto de 20256, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 27.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 28. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 21 de agosto de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 22 de agosto de 2025 y la tutela se interpuso el 27 del mismo mes y año; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte 6 Si bien la presente acción de tutela también se dirige contra el auto del 4 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, se advierte que el estudio se realizará únicamente frente a la decisión del 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, por ser esta la que puso fin al proceso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 7 Constitucional o el Consejo de Estado7 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz8. 29.

En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 30. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección9, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que guarda relación con núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. 31.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”10 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales11”.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 32. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurado el defecto fáctico, por las razones que se explican a continuación: 33. En presente asunto, el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo, con la expedición del auto del 21 de agosto de 2025, incurrió en un error al contabilizar el término de caducidad desde el 31 de diciembre de 2023, pues la notificación por conducta concluyente tuvo lugar el 26 de febrero de 2024, fecha en la que solicitó a la Secretaría Municipal de Tránsito de Mocoa copia del expediente que contenía la sanción impuesta en su contra el 10 de abril de 2015. 34.

Frente a ello, precisó que a finales de 2023 inició un trámite para expedir su licencia de conducción por medio de un tramitador, pero que este sólo empezó hasta inicios de 2024, fecha en la cual comenzaron sus obligaciones académicas. En ese 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 11 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 8 sentido, indicó que la notificación por conducta concluyente se dio en febrero de 2024 y no en 2023 como lo interpretó el Tribunal Administrativo del Putumayo de forma contraria a las pruebas aportadas. 35.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos que fundamentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra la Secretaría de Tránsito del Municipio de Mocoa, se advierte que el actor afirmó lo siguiente: […] VEINTEAVO. Años después, intente hacer un trámite ante una entidad pública, donde me informan que tenía un comparendo por alcoholemia, expedido por la secretaria de Mocoa pero que ya había prescrito, eleve la solicitud al municipio quien me elimino (sic) dicho comparendo, tiempo después, a finales de 2023 posterior a mi recuperación, procedo a tramitar mi licencia de conducción por primera vez en la ciudad de pasto, pensando que no tenía ningún inconveniente para hacerlo, después de pagar a un tramitador para que me adelante la gestión me informa, que revise una página de internet denominada simit y verifique por mi propia persona, que tenía una sanción - suspensión de licencia por 10 años, en firme desde el 10 de abril de 2015 por que presuntamente habría conducido en estado de embriaguez […]12.

(Subrayado y negrillas fuera del texto). 36. Con base en lo anterior, para la Sala resulta evidente que la determinación del Tribunal Administrativo del Putumayo de entender notificado el comparendo núm. 5143064 del 10 de abril de 2015 por conducta concluyente tuvo lugar en la afirmación realizada por el mismo accionante, que en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho afirmó que ya conocía la existencia de la sanción desde “finales de 2023”13. 37.

Adicional a ello, la autoridad judicial accionada también encontró que el actor “en 2023”14 solicitó la prescripción del comparendo por alcoholemia que le impuso la Secretaría de Tránsito del Municipio de Mocoa, supuesto que también soportó la decisión de entender como notificado el acto administrativo por conducta concluyente en ese año. Al respecto, el Tribunal expuso: “[…] Esto quiere decir que para «finales de 2023» el demandante ya conocía de la existencia del comparendo por alcoholemia impuesto en su contra por la secretaría de tránsito de Mocoa, a tal punto que en el 2023 solicitó la prescripción de dicha orden.

También conocía del contenido del acto administrativo a través del cual fue sancionado con la suspensión de su licencia de tránsito, por el termino de diez años, producto de ese comparendo. c. Justamente por lo anterior, la Sala coincide con el a quo cuando tuvo por notificado por conducta concluyente al demandante de la actuación administrativa que culminó con la suspensión de la licencia de tránsito, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

Y ante la inexistencia de fecha cierta de dicha notificación, tomó como tal el último día hábil de ese año (31 de diciembre de 2023), para contabilizar el término de caducidad, encontrando que estaba caducado. 12 Folio 7 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Ibid. 14 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 9 d. Ahora bien, la Sala no comparte el argumento del apelante en cuanto solicita tener como fecha de notificación por conducta concluyente el 24 de febrero de 2024, porque, se reitera, incluso antes de finalizar el año 2023, el demandante ya tenía conocimiento del comparendo por alcoholemia, así como de la sanción impuesta por la autoridad, lo que condujo a que solicitara la prescripción del comparendo y, posteriormente, realizara nuevamente el trámite de expedición de la licencia de conducción. […]”15. 38.

De igual modo, acorde con el material probatorio obrante en el proceso, el 24 de febrero de 2024, el accionante solicitó a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Mocoa: (i) copia completa de la resolución que le suspendió la licencia de conducción por 10 años; (ii) auto de notificación personal; y (iii) prueba de alcoholemia donde se le indicara exactamente el porcentaje obtenido.

Por lo cual, para el Tribunal accionado, no fue admisible contar el 26 de febrero de 2024 como fecha de notificación, pues estaba demostrado que desde antes de esa fecha el demandante tenía conocimiento de la sanción impuesta en su contra. 39. En ese orden de ideas, comoquiera que la notificación por conducta concluyente se entendió surtida el 31 de diciembre de 2023, por ser el último día del año, a partir del 1.° de enero de 2024 inició el término de cuatro meses, el cual finalizó el 1.° de mayo de la misma anualidad.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 15 de julio de 2024, es decir, por fuera del término fijado en el artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011. 40. De esta manera, lejos de acreditarse una falta de valoración o una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, en este caso lo que resulta evidente es una inconformidad de la parte accionante con las conclusiones a las cuales arribó el juez de lo contencioso administrativo al momento de rechazar por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.

Por lo anterior, no encuentra esta Subsección que la providencia del 21 de agosto de 2025 haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Putumayo se basó en las pruebas aportadas al plenario y en las propias afirmaciones realizadas por el accionante. Por ello, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de tutela. 42.

En este orden de ideas, al no encontrarse configurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará la acción de tutela presentada por el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Folios 3 y 5 del auto del 21 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Putumayo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05337-00 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Referencia: Acción de tutela 10 III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF