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11001031500020220136001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-16

Radicación interna: 4245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hugo Alexander Diago Urrutia Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA Y OTROS.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró la cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Hugo Alexander Diago Urrutia, Edisson Jafet Hurtado Carvajal, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad en conexidad con el derecho al descanso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, de acuerdo con sus competencias, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se garantice los reemplazos, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones a las cuales tienen derecho el suscrito Dr. Hugo Alexander Diago Urrutia (Juez), el doctor Edisson Jafet Hurtado Carvajal ( asistente jurídico) Andrea Sabrina López Restrepo (oficial mayor) y Miriam Emilse López Manzano (asistente administrativo). 2.Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios empleados de la Rama Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.” 2.

Hechos: Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes: Los actores manifestaron que están vinculados al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en los cargos de Juez, Asistente Jurídico, Oficial Mayor y Asistente Administrativo. Indicaron que al tener pendientes el reconocimiento del periodo de descanso remunerado, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca el certificado de disponibilidad presupuestal para que se les nombre reemplazo, y así evitar que se vea comprometida la administración de justicia dada la alta carga laboral.

Mediante oficio DESAJPO022- 218 de 2 de febrero de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones de los empleados judiciales porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De los documentos aportados en el expediente se tiene que los actores con anterioridad interpusieron otra solicitud de amparo con la finalidad de que se realizaran los trámites administrativos para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, en dicha oportunidad la acción de tutela fue tramitada bajo el radicado 2021-05058-00 en la Sección Primera de esta Corporación que en sentencia del 16 de septiembre de 2021 amparó los derechos fundamentales invocados por la parte demandante y en consecuencia ordenó la realización de todos los trámites administrativos correspondientes para hacer efectivo el nombramiento del reemplazo.

Dicha decisión fue impugnada y la Sección Segunda, Subsección B en providencia del 30 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. De igual forma, se tiene que el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal de manera individual también radico solicitud de amparo con la finalidad de que le fueran concedido el periodo de descanso causado entre el 5 de junio de 2019 y el 4 de julio de 2020 el cual fue suspendido en la medida que no fue posible la expedición del CDP para el nombramiento de su reemplazo, dicho proceso fue tramitado bajo el radicado 2021- 01869-00 por esta Sección que en fallo del 3 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la realización de todos los trámites administrativos correspondientes para hacer efectivo el nombramiento del reemplazo, dicha decisión fue impugnada y en sentencia del 1º julio de 2021 la Sección Primera de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 reintegro, cuando venza su periodo vacacional, los puestos de trabajo no se encuentren congestionados, debido a la alta carga laboral que afrontan.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tienen derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo. 4. Oposiciones El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no hace parte de sus funciones el ejercer como ordenador del gasto, para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, pues quien está encargado de este procedimiento es Dirección Seccional de Administración Judicial.

La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Popayán – Cauca indicó que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la competencia de conceder o negar vacaciones a los empleados de los despachos es una responsabilidad que reside únicamente en el nominador o juez del despacho. En relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado, adujo que no es dable, por parte de la titular del despacho judicial, esgrimir aspectos administrativos y de carga laboral para negarle a un empleado su derecho constitucional al descanso.

Sostuvo que no es posible expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones, por cuanto no se cumple el requisito legal para la apropiación y de hacerlo se estaría incurriendo en un delito. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que a su juicio no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no es la autoridad competente para expedir la disponibilidad presupuestal que se reclama en sede de tutela, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017, literal d), es función de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores, resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual.

Sin embargo, durante el presente año 2022 y hasta la fecha, el doctor Hugo Alexander Diago Urrutia, no ha elevado ante el Tribunal Superior de Popayán, solicitud de vacaciones. Tal como se indicó en el oficio mediante el cual se negó la expedición del CDP la Circular PASAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, fijó el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, disponiendo el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 En cumplimiento de las disposiciones antes señaladas, remite las respectivas comunicaciones de solicitudes de vacaciones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, con la finalidad de que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. 5.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró cosa juzgada dado que en ocasiones anteriores la parte actora ya había hecho uso de la acción de tutela con identidad de partes, causa petendi y objeto, frente a los cuales a la fecha ya hay un pronunciamiento judicial con efecto de cosa juzgada.

Por lo anterior, destacó que si no había sido cumplida la orden de tutela los actores contaban con el incidente de desacato con la finalidad de que se diera cumplimiento a lo ordenado. Además resaltaron que no se trata de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo y en el caso objeto de estudio pese a que tienen la misma finalidad las partes asumieron como un hecho nuevo el punto en el que se señala que al solicitar nuevamente la expedición del CDP este fue negado mediante diferentes oficios a los demandados con anterioridad. 6.

Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la anterior decisión e indicó que en cumplimiento de los ordenado en las acciones de tutela con radicado 2021-05058-00 y 2021-01869-00 fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal núm.5021 del 27 de enero de 2021 registrado de manera global para cubrir este tipo de gastos durante la vigencia 2021, el cual garantizó los recursos para la designación del reemplazo por vacaciones de los señores Édison Jafet Hurtado Carvajal, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano, por el tiempo legalmente procedente.

De igual forma, indicó que dicha información fue puesta en conocimiento del Doctor Hugo Alexander Diago Urrutia, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Popayán para lo pertinente. Manifestó que como consecuencia de lo anterior se programaron las vacaciones de los accionantes, así:  Edisson Jafet Hurtado Carvajal: Mediante Resolución núm. 005 del 06 de abril de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde el 10 de mayo al 04 de junio de 2021, correspondiente al periodo 05 de julio de 2019 y el 04 de julio de 2020.  Miriam Emilse López Manzano: Mediante Resolución núm. 013 del 04 de octubre de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde 19 de octubre al 12 de noviembre de 2021, correspondiente al periodo entre el 01 de agosto de 2019, al 31 de julio de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5  Andrea Sabrina Restrepo López: Mediante Resolución núm. 014 del 15 de octubre de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde 20 de diciembre de 2021 al 13 de enero de 2022, correspondiente al periodo entre el 7 de agosto de 2020 al 6 de agosto de 2021.

En razón a lo expuesto, afirmó que dio cabal cumplimiento a las ordenes impartidas en las acciones de tutela del año 2021 e indicó que los actores iniciaron este nuevo trámite constitucional con la finalidad de que se les ordene expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de garantizar los remplazos, para el disfrute de las vacaciones por el presente año. Indicaron que conforme a lo manifestado surge duda frente a la orden impartida en primera instancia dado que al concluir que hay cosa juzgada en razón a los fallos del año 2021, haría que las decisiones adoptadas en esa oportunidad tuviesen efectos permanentes para los actores, esto es, que dichas ordenes fueran efectivas para todos los periodos de vacaciones que se causen en adelante.

Finalmente señaló que las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano no han cumplido con el año de servicios como requisito necesario para causar el nuevo periodo para gozar del derecho vacacional. 7. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador consideró necesario requerir a los actores con la finalidad de que aclararan de manera individual y precisa que periodos de vacaciones reclamaban por medio de la presente solicitud de amparo.

Con ocasión a dicho requerimiento los actores, en escrito del 22 de septiembre de 2022, indicaron que los periodos reclamados en la presente solicitud de amparo y sobre los que solicitó la expedición del CDP, el cual fue negado mediante oficio DESAJPO022- 218 de 2 de febrero de 2022 son: cargo Funcionario Periodo causado Juez Hugo Alexander Diago 1º noviembre de 2020 a 31 octubre 2021 Asistente jurídico Edisson Jafet Hurtado Carvajal 5 julio de 2020 a 4 de julio de 2021 Oficial mayor Andrea Sanabria Restrepo López 19 de agosto de 2021 a 18 de agosto de 2022 Asistente administrativo Miriam Emilse López Manzano 1º de agosto de 2020 a 31 de julio de 2021 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En los términos de la impugnación a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que había operado la cosa juzgada. Solo en caso de concluir que no se configuró la cosa juzgada, la Sala verificará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, mediante Oficio DESAJPOO22-218 del 2 de febrero de 2022, para pagar el salario de las personas que los reemplazarían en la época de disfrute de las vacaciones en las labores desarrolladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala se referirá a los temas en el siguiente orden: i) De la cosa Juzgada, ii) De la cosa juzgada en el caso concreto, iii) De la procedencia de la solicitud de amparo, iv) De la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. i) De la cosa juzgada La cosa juzgada es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.

Los efectos de dicha institución generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso1 dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate.

Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia T-089 de 2019, señaló que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela». 1 Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Además, ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”2. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. ii) De la cosa juzgada en el presente caso Si bien para el juez de primera instancia se encuentran acreditados los requisitos para la configuración de la cosa juzgada respecto a la acción de tutela con radicado número 2021-05058-00.

En esta ocasión para la Sala, es necesario ilustrar lo invocado y decidido frente a las solicitudes de expedición de disponibilidad presupuestal elevadas por el señor Hugo Alexander Diago, para evidenciar que, en efecto, en el caso bajo estudió, no se configuró la cosa juzgada. Radicado Demandante Demandado Pretensión Fundamento Decisión Judicial 2021- 05058-00 1.

Hugo Alexander Diago Urrutia 2. Andrea Sabrina Restrepo López 3. Miriam Emilse López Manzano Consejo Superior de la Judicatura - director ejecutivo de Administración Judicial, director Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca Argumentaron que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la negativa de otorgar sus vacaciones, debido a que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado, debido a la alta carga laboral que afronta ese despacho judicial.

En consecuencia, solicitaron que se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, de acuerdo con sus competencias, en el término de 48 horas, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se expidan los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para garantizar el reemplazo de los empleados del Juzgado, para materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Oficio núm. DESAJPO021 -1681 de 22 de julio de 2021 Fallo 1ra instancia 16 de septiembre de 2021 amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Poparán - Cauca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, adelantara todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano. Y ordeno al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López, se pronunciara sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de las tutelantes.

Fallo de segunda instancia de 30 de noviembre de 2021 confirmó la decisión. 2021- 01869-00 1.Edisson Jafet Hurtado Carvajal. Consejo Superior de la Judicatura – director ejecutivo de Administración Judicial, director Seccional de Administración El actor sostuvo que, a su juicio, la suspensión del disfrute de las vacaciones concedidas a su favor por necesidad del servicio, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos Oficio DESAJP0021- 790 de abril de 2021 Fallo 1ra instancia 3 de junio de 2021 amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 2 Sentencia T-001 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Judicial Popayán – Cauca fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad.

Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado” treinta (30) días contados a partir de la notificación, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán nombre su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado.

Fallo 2da instancia 1º de julio de 2021 declaró carencia actual de objeto por hecho superado. 2022- 01360-00 1.Hugo Alexander Diago Urrutia 2.Edisson Jafet Hurtado Carvajal 3. Andrea Sabrina Restrepo López 4. Miriam Emilse López Manzano Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Argumentaron que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la negativa de otorgar sus vacaciones, debido a que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado, debido a la alta carga laboral que afronta ese despacho judicial.

En consecuencia, solicitaron que se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, de acuerdo con sus competencias, en el término de 48 horas, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se expidan los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para garantizar el reemplazo de los empleados del Juzgado, para materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Oficio núm. DESAJPO022 - 218 de 2 de febrero de 2022 Fallo 1ra instancia 11 de marzo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por configuración de la cosa juzgada. Fallo 2da instancia estudio en curso Conforme con lo anterior, resulta indiscutible que pese a que coincide la pasiva en las tres solicitudes de amparo, y coinciden algunos de los actores entre el presente trámite y el 2021-05058-00, lo cierto es que los hechos y las pretensiones se diferencian en que los oficios que negaron los certificados de disponibilidad presupuestal recaen sobre distintos periodos vacacionales causados, tanto así que de los documentos aportados por la impugnante se constata que en cumplimiento de la orden de tutela proferida en el proceso 2021-05058-00 ya fueron concedidas las vacaciones de los señores:  Edisson Jafet Hurtado Carvajal: Mediante Resolución núm. 005 del 06 de abril de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde el 10 de mayo al 04 de junio de 2021, correspondiente al periodo causado entre el 5 de julio de 2019 y el 4 de julio de 2020.  Miriam Emilse López Manzano: Mediante Resolución núm. 013 del 04 de octubre de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde 19 de octubre al 12 de noviembre de 2021, correspondiente al periodo causado entre el 1º de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2020.  Andrea Sabrina Restrepo López: Mediante Resolución núm. 014 del 15 de octubre de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde 20 de diciembre de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 2021 al 13 de enero de 2022, correspondiente al periodo causado entre el 7 de agosto de 2020 y el 6 de agosto de 2021.

Mientras que en la presente solicitud de amparo los actores reclaman los periodos causados así:  Hugo Alexander Diago periodo causado entre 1º noviembre de 2020 a 31 octubre 2021  Edisson Jafet Hurtado Carvajal periodo causado entre el 5 de julio de 2020 y el 4 de julio de 2021.  Miriam Emilse López Manzano periodo causado entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2021.  Andrea Sabrina Restrepo López: periodo causado entre el 19 de agosto de 2021 a 18 de agosto de 2022.

Por lo anterior se tiene que en el caso objeto de estudio, no se configuró la cosa juzgada pues si bien los actores pretenden se ordene realizar los trámites administrativos correspondientes para que les sean concedidas las vacaciones, lo cierto es que la presente solicitud de amparo se diferencia de la identificada con radicado 2021-05058- 00, en los periodos de descanso reclamados y en esa medida existen nuevos elementos que llevaron a la parte actora a presentar la presente solicitud de amparo, que habilita a la Sala para realizar un nuevo pronunciamiento. iii) De la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio - requisito de subsidiariedad En el sub lite, la parte actora solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará con detalle más adelante.

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte actora señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. La inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, de impedirles el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúnen los requisitos para acceder a ese derecho.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte actora. iv) De la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada3 que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado 3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador4”’. En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC- 0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, 4 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En ésta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.

Caso concreto Ahora bien, al abordar el estudio de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, la parte actora está conformada por los servidores que integran el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán así Hugo Alexander Diago Urrutia, en calidad de Juez, Andrea Sabrina Restrepo López en calidad de Oficial Mayor, Edisson Jafet Hurtado Carvajal en calidad de asistente jurídico y Miriam Emilse López Manzano, en calidad de Asistente Administrativo.

De manera preliminar la Sala destaca que respecto al señor Hugo Alexander Diago Urrutia en calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la señora Andrea Sabrina Restrepo López en calidad de Oficial Mayor, se realizará un estudio de forma separada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Respecto de la solicitud de certificación presupuestal solicitada por el titular del despacho en el que laboran Edisson Jafet Hurtado Carvajal y Miriam Emilse López Manzano con el fin de programar sus vacaciones, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPO022- 218 de 2 de febrero de 2022, indicó que no era posible acceder a la solicitud, pues lo que tiene que ver con vacaciones corresponde a una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador, con ocasión del acatamiento de la Circular núm. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que reguló únicamente el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados, Jueces y Fiscales de la Republica.

Para la Sala, si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, como se ha indicado en oportunidades anteriores5: “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

La Sala observa que en el presente caso la decisión adoptada por las autoridades demandadas compromete los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y al descanso de los referidos funcionarios, por lo que la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su restablecimiento, en tanto se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor valía como lo es el derecho al descanso de una empleada de la Rama Judicial.

De igual forma, aun cuando frente al cumplimiento del procedimiento establecido en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 no existe prueba en el presente caso, como se anticipó, la falta de asignación de recursos para nombrar sus reemplazos sí atenta contra el derecho al descanso de los señores Edisson Jafet Hurtado Carvajal y Miriam Emilse López Manzano, en tanto, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular.

Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal6”. Por lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los señores Edisson Jafet Hurtado Carvajal y Miriam Emilse López Manzano, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el 5 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018- 00756-01. C.P. Milton Chaves García. 6 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y a la fecha los señores Edisson Jafet Hurtado Carvajal cuenta con el periodo causado entre 5 de julio de 2020 y 4 de julio de 2021 y Miriam Emilse López Manzano cuenta con el periodo causado entre 1º de agosto de 2020 y 31 de julio de 2021 de conformidad a las pruebas aportadas por los actores en respuesta a la solicitud de aclaración requerida en el trámite de segunda instancia. Si bien es cierto que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la demandante continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede basarse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad7.

De acuerdo con lo expuesto y en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala8, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de los señores Edisson Jafet Hurtado Carvajal y Miriam Emilse López Manzano. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para proveer el reemplazo de los referidos actores al momento en que pretendan materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que ya causó. 7 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. 8 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Análisis de la solicitud de la señora Andrea Sabrina Restrepo López En el caso objeto de estudio se tiene que respecto a la señora Restrepo López habrá lugar a declarar improcedente la acción de tutela dado que si bien reclama el periodo de vacaciones causado entre el 19 de agosto de 2021 a 18 de agosto de 2022, la presente solicitud de amparo fue presentada el 25 de febrero de 2022 es decir que el Oficio núm. DESAJPO022- 218 de 2 de febrero de 2022 mediante el que se negó el CDP no incluía la solicitud del periodo causado entre el 2021 y el 2022, pues como se ve en ese momento no se había causado el periodo reclamado por la actora, y en esa medida la actora acudió a la presente solicitud de amparo de manera prematura pues aún no se había dado vulneración alegada, en razón de lo anterior la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia respecto a las pretensiones de la señora Restrepo López.

Análisis de la solicitud de Hugo Alexander Diago Urrutia La Sala destaca que el señor Diago Urrutia actúa en calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual solicita que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca expida partida presupuestal y en ese sentido, le sean concedidas sus vacaciones.

En ese sentido, la Sala estudiará si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, para proteger los derechos fundamentales invocados. En primera medida se tiene que mediante el Oficio núm. DESAJPOO22-218, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, se le indicó que: “Para el caso de sus vacaciones como Juez Titular del Despacho, comedidamente se informa que una vez su el Tribunal Superior de Popayán en su calidad de nominador, solicite la expedición de la Disponibilidad Presupuestal, el Área de Talento Humano realizará la verificación de la existencia en el Despacho de un empleado que pueda ser designado como Juez en encargo, en consonancia con la circular ya mencionada que establece: Numeral 4.

Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando (Art. 18 Ley 344 de 1996) ”. (Resaltado por la Sala). Conforme a lo señalado, se tiene que lo procedente de conformidad a la normativa aplicable al caso, es que el actor en su calidad de juez eleve su solicitud de vacaciones ante el Tribunal Superior del Cauca como autoridad nominadora para que mediante acto administrativo evalué si procede negar o no las vacaciones, sin embargo en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditado el actor hubiera elevado dicha solicitud.

En ese sentido, esta Sala considera que, al no existir prueba de la referida solicitud, no se encuentra acreditada la vulneración alegada por el actor. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Por lo tanto, la Sala revocará la providencia impugnada en su lugar se accederá al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de los señores Edisson Jafet Hurtado Carvajal y Miriam Emilse López Manzano. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para proveer los reemplazos al momento en que pretendan materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que ya se causó de conformidad a lo expuesto en la parta considerativa de está providencia. En cuanto a lo pretendido por los señores Andrea Sabrina Restrepo López y Hugo Alexander Diago Urrutia se negará la solicitud de amparo conforme a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró la cosa juzgada de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, en su lugar la Sala dispone: 2.

Amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de los señores Edisson Jafet Hurtado Carvajal y Miriam Emilse López Manzano. En consecuencia la Sala ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se puedan proveer los reemplazos al momento en que pretendan materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que ya causó. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela respecto a la señora Andrea Sabrina Restrepo López conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Negar las pretensiones de la acción de tutela respecto al señor Hugo Alexander Diago Urrutia. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 6.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01 Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO