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11001031500020230007601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-11

Radicación interna: 2695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Felix Antonio Peñaloza Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00076-01 Demandante: FÉLIX ANTONIO PEÑALOZA VÁSQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – traslado de depósito judicial- confirma la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, por la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el actor. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, al igual que, los derechos al debido proceso, y la garantía de los derechos adquiridos».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por las autoridades en mención, con ocasión a la falta de respuesta a las peticiones elevadas por él, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante las cuales solicitó el traslado del depósito judicial constituido a su favor el 5 de agosto de 2022, que por error fue depositado a ese tribunal, cuando debió ser consignado a la orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Así mismo, por la omisión de la autoridad judicial en hacer entrega del dinero que se le adeuda, producto de una orden judicial. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2023, en el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría del Consejo de Estado, en la misma fecha.

Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Se tutele los derechos fundamentales de derecho de petición, al igual que, los derechos al debido proceso, y la garantía de los derechos adquiridos, consagrados en los artículos 13, 23 29, y 58 de la Constitución Nacional, a mi poderdante FELIX ANTONIO PEÑALOZA VASQUEZ.

SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión de fondo, realicen los tramites internos, tendientes a la conversión del título judicial, que deberá realizar el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, hacia el TRIBUNAL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y que fue consignado erróneamente por la Fiscalía General de Nación, al interior del proceso No. 76001-23-33-005-2017-00945-00 (ORDINARIO: 76-001-23- 31-000-2005- 02377-01), por no cumplir con el procedimiento definido por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, además de los convenios del Banco Agrario y los reglamentos que regulen el manejo y administración de los Depósitos Especiales, respecto a lo de su cargo, en cuanto a las sumas de dinero depositadas y que deban ser transferidas a un proceso diferente que cursa en otro despacho judicial, tal y como le fue solicitado por la autoridad Depositante desde el 03 de noviembre de 2022, y por el Accionante, mediante derecho de petición del 09 de noviembre de 2022, sin obtener contestación de fondo.

Tercera: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, que en el término de 48 horas siguientes a la conversión que realice el Tribunal Contencioso del Cauca, haga entrega, sin más dilaciones del título judicial. Dado que el aquí accionante no tiene otro medio efectivo que pueda utilizarse, máxime con todas peticiones que se le han allegado al accionado, sin obtener respuesta alguna. […]2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La parte actora comentó que inició un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación que se identificó con el radicado 76001-23-31-000- 2005-02377-01, y que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de julio de 2015.

Expuso que, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en el citado medio de control de reparación directa, inició un proceso ejecutivo que se identificó con el radicado 76001-23-33-005-2017-00945-00, el cual fue tramitado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Puso de presente que la Fiscalía General de la Nación le comunicó que el dinero adeudado fue girado como un depósito judicial al proceso ejecutivo; información que fue corroborada con el Banco Agrario, entidad bancaria que de igual forma le avisó que se requería de la confirmación electrónica del despacho judicial para hacer el pago.

Manifestó que dentro del trámite efectuado para la entrega del depósito judicial se evidenció que el dinero había sido consignado a órdenes del Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante el oficio DETE-30420 del 3 de noviembre de 2022, la jefe (E) del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Cauca, el traslado del depósito judicial constituido a su favor el 5 de agosto de 2022, dado que por error fue depositado en la cuenta de ese tribunal y no en la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Explicó que el 9 y 25 de noviembre de 2022, radicó unas peticiones ante el secretario del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que efectuara la conversión del depósito judicial constituido a su favor a órdenes de la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Comentó que el 2 de septiembre de 2022, le envió una solicitud al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se le entregara los dineros depositados a favor de él. Alegó que a la fecha de interposición de esta acción de amparo no había recibido una respuesta a sus peticiones ni se le ha hecho entrega del dinero que se le debe como consecuencia de una orden judicial. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El actor consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales «de petición, al igual que, los derechos al debido proceso, y la garantía de los derechos adquiridos», toda vez que las autoridades accionadas no han resuelto las peticiones que radicó, a través de las cuales solicitó el traslado del depósito judicial constituido a su favor el 5 de agosto de 2022, que por error fue depositado la cuenta del Tribunal Administrativo del Cauca.

Al respecto, precisó que el Tribunal Administrativo del Cauca no ha dado cumplimiento a sus funciones ni a los procedimientos establecidos para la operación de depósitos judiciales, con lo que «se incurre en la causal especifica de procedibilidad de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto». Asimismo, explicó que los dineros que se le adeudan deben ser pagados con recursos del Plan Nacional de Desarrollo, pues están reconocidos como una deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 1984 de 28 de julio de 2022, y que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1435 del 31 de julio de 2022, su pago debió realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

Explicó que la falta de contestación sobre la conversión de los dineros genera una afectación a sus garantías constitucionales, pues no ha percibido el pago del dinero que se le adeuda; máxime cuando el proceso que generó esta obligación se encuentra vigente desde el año 2005, es decir, hace aproximadamente 17 años y cuya cuenta de cobro se presentó desde el 2 de septiembre de 2015.

Puso de presente que el error en el pago también produce un detrimento patrimonial, pues al no hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación se están generando unos intereses que corren hasta el momento en que sea cancelada la deuda y, en ese sentido, hay un daño para el Estado. Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su obligación de verificar si ya se subsanó el error que cometió al realizar el pago a través del tribunal administrativo equivocado, situación que le genera un perjuicio, pues han transcurrido más de 5 meses desde que se depositó el dinero, sin que se le haya entregado. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 18 de enero de 2023, el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Además, ordenó comunicar el auto a las Secretarías de los Tribunales Administrativos del Cauca y del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo consideraban procedente intervinieran en el presente asunto. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, en primer lugar, informó que ante el despacho que dirige se tramita el proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-23-33-005-2017-00945-00, que interpuso el actor contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. De otro lado, señaló que no le constan los hechos expuestos por la parte actora relacionados con la consignación hecha por la Fiscalía General de la Nación y la solicitud de conversión del título ante el Tribunal Administrativo del Cauca, así como tampoco sobre algún título de deposito judicial que haya sido puesto a órdenes de su despacho.

Sobre el derecho fundamental de petición, explicó que en el sistema de información SAMAI únicamente obra la solicitud de 2 de septiembre de 2022, la cual fue resuelta mediante auto de 20 de enero de 2023, razón por la cual no evidencia la vulneración de la citada garantía constitucional. Por último, precisó que «la solicitud incoada dirigida a este tribunal en el sentido de entregar titulo (sic) de deposito (sic) judicial se supedita a que se ponga a disposición del tribunal dicho título, actuación que hasta la fecha no se evidencia». 3 Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo.

Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 1.6.2.1. La jefe del Departamento de Tesorería de la citada entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones del actor, dado que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por la parte tutelante.

Sobre el primer aspecto, concluyó que en el presente caso la acción de tutela es improcedente porque el accionante debe agotar la actuación administrativa relativa a interponer los respectivos recursos previstos en la ley, aunado al hecho que el señor Peñaloza Vásquez ni siquiera puso de presente la configuración de un perjuicio irremediable.

De otro lado, señaló que la entidad que representa mediante oficio 20226230006791 de 3 de noviembre de 2022, se pronunció respecto de la petición elevada por el actor y le solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca la conversión del título judicial constituido en favor del accionante. Además, informó que una vez radicada la acción constitucional, se puso en contacto con el despacho judicial a través del correo stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y pidió información relacionada con el trámite requerido mediante el oficio 20226230006791 de 3 de noviembre de 2022.

Por último, indicó que el pago de la sentencia judicial a favor del señor Peñaloza Vásquez se adelantó en atención al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, «POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD» y que el error que se cometió al momento de adelantar el depósito judicial ya fue subsanado, razón por la que no existe afectación a los derechos fundamentales del accionante. 1.6.2.2.

La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva del fiscal general de la nación y por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por esas razones, pretendió la desvinculación del trámite constitucional.

Al respecto, aclaró que la pretensión principal del actor, esto es, que el Tribunal Administrativo del Cauca realice los trámites para la conversión del título de depósito judicial que le fue expedido y que sea trasladado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no es competencia del fiscal general de la nación, pues ello corresponde al primer tribunal en mención, de acuerdo con el artículo 152 del C.P.A.C.A. Igualmente, indicó que el oficio 20226230006791 de 3 de noviembre del 2022, fue expedido por el jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación y no por el fiscal general de la nación, por lo que se extrae que esta última autoridad no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso y, en consecuencia, no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.

Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca4 se opuso a que se despachen favorablemente las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó que se desestimen y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

En cuanto a lo anterior, informó que mediante auto de 26 de enero de 2023, el despacho que preside resolvió la petición radicada el 3 de noviembre de 2022, por la Fiscalía General de la Nación y reiterada por la parte demandante los días 9 y 25 de noviembre de 2022, para acceder a la conversión del depósito judicial 469180000644947 por el valor de $230.149.893, a órdenes de la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo a la verificación del error aducido por la parte demandada. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el actor. Con respecto a lo anterior, consideró que, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió el auto de 26 de enero de 2023, con el cual accedió a lo pretendido por la Fiscalía General de la Nación y por el demandante mediante las peticiones de 3, 9 y 25 de noviembre de 2022, esto es, la conversión del depósito judicial 469180000644947, que estaba a su cargo, con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; actuación que se probó con el respectivo documento del Banco Agrario, que da cuenta de esa transacción. De igual manera, expuso: Con todo, no sobra precisar que, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del del 20 de enero del 2023, denegó al demandante la entrega de los recursos correspondientes al título, tal decisión se produjo porque para esa fecha dicha autoridad judicial no había recibido aún la conversión del título, lo que solo se produjo el día 26 del mismo mes y año, de acuerdo con el documento del Banco Agrario allegado a este asunto por el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado el 21 de febrero de 20235, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales «al debido proceso, a la Igualdad, y la garantía de los derechos adquiridos». 4 Magistrado Carlos Jaramillo Delgado. 5 El escrito de impugnación fue presentado el 21 de febrero de 2023, es decir, antes de que fuera notificada la sentencia de primera instancia el 3 de marzo del mismo año. Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, explicó que en la demanda de tutela se expuso de manera detallada la situación generadora de la vulneración y que lo que se pretendía era la obtención del pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, deuda que fue reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 1984 de 28 de julio de 2022, para ser cancelada a más tardar el 30 de septiembre de 2022 con los recursos del Plan Nacional de Desarrollo, sin que a la fecha ese pago se haya realizado.

En ese sentido, alegó que la sola conversión del título que fue erróneamente consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Cauca, no cesó la vulneración de sus derechos constitucionales, pues al declararse la carencia actual de hecho superado se pasó por alto la necesidad de proteger su mínimo vital y evitar un perjuicio irremediable.

Para sustentar su posición, citó apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado STC4915-2021, relacionada con la tardanza en la entrega de los títulos. Sobre la existencia de un perjuicio, manifestó que este se produce pues el proceso ordinario se encuentra en trámite desde el 2005, en otras palabras, hace casi 17 años, y que la solicitud de entrega de los dineros reconocidos en la sentencia judicial se presentó hace casi 7 años (desde el 2 de septiembre de 2015), lo cual no resulta digno para él. Determinó que en el fallo impugnado no se abordaron la totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, dado que se omitió estudiar la carga que le compete al Tribunal Administrativo del Valle Cauca, con ocasión a la recepción de los dineros depositados a su favor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto. Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Cuestión previa En el presente asunto, la coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió la desvinculación del fiscal general de la nación, al considerar que este no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en este asunto constitucional.

Teniendo en cuenta que, en primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, no se pronunció sobre este aspecto, esta sala de decisión procederá a negar la referida solicitud. Lo anterior, comoquiera que en el escrito de tutela el actor señaló que la citada entidad no ha sido diligente en verificar que el error que cometió al realizar el pago al tribunal administrativo equivocado ha sido subsanado, situación que le genera un perjuicio.

Por esta razón, para la sala, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para comparecer a esta acción constitucional, toda vez que el actor invocó la vulneración de sus derechos ante una presunta omisión de dicha autoridad en el procedimiento de pago de una obligación que le fue impuesta. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus garantías fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, puesto que no habían resuelto las peticiones que radicó para que se ordenara el traslado de un depósito judicial constituido a su favor, que por error fue depositado en el Tribunal Administrativo del Cauca, cuando este debió ser consignado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Así mismo, por la omisión de la autoridad judicial en hacer entrega del dinero que se le adeuda, producto de una orden judicial. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió el auto de 26 de enero de 2023, con el cual accedió a lo pretendido por el demandante y ordenó la conversión del depósito judicial 469180000644947, con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Inconforme con esta decisión, el señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez la impugnó y solicitó que se revoque, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, pues consideró que en el fallo de primera instancia se pasó por alto que el dinero que le fue reconocido en el proceso judicial aún no le ha sido entregado. 2.5.2. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que el actor elevó dos peticiones ante el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de las cuales pretendió la «CONVERSIÓN O TRASLADO del depósito judicial constituido por la fiscalía general de la nación el día cinco (05) de agosto del dos mil veintidós (2022), a favor de mi poderdante el señor FELIX ANTONIO PEÑALOZA VASQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.3690.374, a órdenes de la cuenta de depósitos judiciales del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitado por LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION mediante oficio con radicado No. 20226230006791, fechado el tres (03) de noviembre del dos mil veintidós (2022)»6.

Ahora bien, durante el trámite de este proceso, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió el auto de 26 de enero de 2023, mediante el cual dispuso lo siguiente: 1. Existe el titulo 469180000644947 a cargo de este Despacho por valor de $230.149.893 con la siguiente información: RADICADO 76001233100020050237701 DDTE FELIX ANTONIO PEÑALOZA VASQUEZ DDO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSIGNADO CON FECHA 05/08/2022 NOMBRE DEL CONSIGNANTE FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN NIT 8001527832 6 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto obra constancia del Banco Agrario de Colombia y extracto del estado de cuentas de depósitos judiciales de este Despacho (de 01/08/2022 a 31/08/2022). 2.

El radicado del proceso de la referencia no tiene registro en este Despacho, según el sistema de gestión judicial SAMAI. 3. El proceso con dicho radicado está a cargo del Tribunal Administrativo del Valle, según el sistema de gestión judicial SAMAI. 4. El 9 de noviembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca el traslado del depósito judicial constituido el 5 de agosto de 2022, mediante conversión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que fue consignado “por error” a este Despacho.

Así lo expresó: […] En estas circunstancias, verificado el error aducido por la Fiscalía General de la Nación, es del caso ordenar por Secretaría la conversión del mencionado depósito judicial a órdenes de la cuenta de depósitos judiciales del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 760011001001. Por lo anterior, SE DISPONE:

PRIMERO: Ordenar por Secretaría la conversión del título 469180000644947 a cargo de este Despacho por valor de $230.149.893 con la siguiente información: […] A órdenes de la cuenta de depósitos judiciales número 760011001001 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA7. Así las cosas, la sala concuerda con lo establecido por el a quo constitucional, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión tendiente a que se ordenara la conversión del título judicial constituido en favor del actor, a órdenes de la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que tal actuación fue surtida por la autoridad judicial accionada mediante auto de 26 de enero de 2023.

Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión del tutelante, tendiente a que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la entrega del respectivo título judicial, esta corporación considera que es un trámite que se debe surtir al interior del respectivo proceso ejecutivo, comoquiera que al juez constitucional le está prohibido subrogar competencias asignadas en cabeza del juez natural de la causa.

No obstante, revisado de manera oficiosa el proceso ejecutivo 76001-23-33-005- 2017-00945-00, adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que figura como parte ejecutante el señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez y como entidad demandada la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que, mediante auto de 7 de marzo de 2023, notificado por estado del 16 de marzo del mismo año, la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: 7 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. - DAR POR TERMINADO el presente proceso ejecutivo por pago de la obligación, y ordénese el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de conformidad con el artículo 461 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ARCHIVAR incidente correccional.

TERCERO. ORDENAR la entrega del título judicial No. 469030002882534 por valor de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($230.149.893,oo), constituido por la Nación – Fiscalía General de la Nación, a nombre del abogado ADONAIN TAPASCO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 14.876.553 de Buga (V), para lo cual deberá allegar la certificación de la cuenta de ahorros donde se deberá realizar el pago de dicha suma de dinero.

En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la entrega del título judicial 469030002882534 por valor de $ 230.149.893,oo constituido por la Nación – Fiscalía General de la Nación, a nombre del apoderado del señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades8 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: […] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad.

No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10[…].

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».11 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 11 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”12. Así las cosas, se reitera que, encontrándose en curso el presente proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la entrega del título judicial 469030002882534 a favor del actor, es decir que accedió a la pretensión invocada por este a través de esta acción constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 16 de febrero de 2023, por la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el tutelante, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el el señor Félix Antonio Peñaloza Vásquez, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 12 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Félix Antonio Peñaloza Vásquez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00076-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.