Micelio
25000234200020130468701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-25

Radicación interna: 5250 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Enrique Rodriguez Salgado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250–2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia post mortem.

Requisito de tiempo de servicio. Aplicación de las sentencias de 29 de mayo y 9 de julio de 2024 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda, respecto al reconocimiento de dicha prestación sin acreditar el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. El señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 4576 de 1 de febrero, RDP 015047 de 4 de abril y RDP 017745 de 18 de abril, todas ellas de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem causada por la señora Luz Marina Martínez de Rodríguez. 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a partir del 28 de febrero de 2001, fecha de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020150 0439021100103 2 Escrito de demanda visible a folios 22 a 37 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fallecimiento de la señora Martínez de Rodríguez, liquidada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a obtener estatus pensional; así mismo, que los valores resultantes sean debidamente indexados y se reconozcan y paguen los intereses moratorios. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. Señaló que la señora Luz Marina Martínez de Rodríguez nació el 22 de junio de 1953; así mismo, que permaneció vinculada como docente departamental en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 16 de abril de 1974 hasta el 5 de mayo de 1980; y luego al Distrito de Bogotá desde el 29 de julio de 1983 hasta el 28 de febrero de 2001. 5.

Manifestó que la causante contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado en diciembre de 1979. Que la docente falleció el 28 de febrero de 2001, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 6. Indicó que el 1 de febrero de 2013, el cónyuge supérstite solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, sin embargo, a través de la Resolución RDP 4576 de 1 de febrero de 2013, le fue negado el derecho reclamado; inconforme, presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones RDP 015047 de 4 de abril de 2013 y RDP 017745 de 18 de abril del mismo año. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Indicó que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 y los Decretos 081 de 1976 y 2277de 1979, entre otras. 8. Sostuvo que la UGPP expidió los actos administrativos demandados contrariando la normatividad y jurisprudencia relevante a la pensión gracia; manifestó que existió una falsa motivación en los actos acusados, pues se niega el derecho a pesar de demostrar el cumplimiento de requisitos legales, principalmente la vinculación como docente en el departamento de Cundinamarca como interina y en el distrito de Bogotá en propiedad. 9.

Explicó, que la señora Luz Marina Martínez de Rodríguez laboró al servicio del magisterio por un tiempo de 16 años, 2 meses y 23 días, es decir, por más de las dos terceras partes (más de 15 años) como maestra; además, que como consecuencia de su fallecimiento no se configuró el requisito de la edad, sin embargo, ello no es impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que falleció el 28 de febrero de 2001, fecha en la que se configuraría el reconocimiento pensional reclamado.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda 10. Admitida la demanda el 17 de septiembre de 20133, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 11.

Indicó, que la señora Luz Marina Martínez de Rodríguez no cumplió con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que no contó con 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial. Por tanto, consideró que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues, en atención a los vínculos laborales de la docente, se observa que no cumplió con el requisito de 20 años de labor. 12.

Propuso como excepciones las siguientes: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; iii) prescripción; iv) cobro de lo no debido. 1.5. Sentencia de primera instancia5 13. Con fallo de 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. 14.

Como sustento de la decisión, precisó que la docente Luz Marina Martínez de Rodríguez no alcanzó los veinte años de servicio, pues únicamente se acreditaron 15 años, 2 meses y 21 días; no obstante, analizó la sentencia del Consejo de Estado de 30 de septiembre de 2010, puesta de presente por el demandante, llegando a la conclusión que dicha jurisprudencia avaló el haber cumplido por lo menos 18 años de servicios para el reconocimiento pensional, cosa que en el caso particular no ocurrió. 15.

De igual manera, rechazó la aplicación de la Ley 100 de 1993 para conceder la pensión de sobreviviente con 26 semanas, puesto que la pensión gracia es de categoría especial, creada como una recompensa otorgada por la nación. 1.6. Recurso de apelación 16. A través de apoderado, el señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado6 presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia; 3 Actuación visible en el folio 42 del expediente. 4 Escrito visible a folios 72 a 79 del expediente. 5 Fallo visible a folios 146 a 153 del expediente. 6 Escrito visible a folios 158 a 160 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 argumentó que el tribunal exige el cumplimiento de requisitos imposibles de alcanzar por causas ajenas a la voluntad del docente, como lo es el fallecimiento, siendo una contingencia protegida por el sistema de seguridad social integral. 17.

Así mismo, afirmó que el trabajador tiene una expectativa legitima del derecho cuando ha prestado servicios por más de las 2/3 partes del tiempo exigido para obtener la prestación, como ocurre en el asunto bajo estudio, circunstancia que ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial en diferentes ocasiones por el Consejo de Estado, que ha dado aplicación a una causal especialísima para obtener dicha prestación, la cual se encuentra contemplada en el artículo 4° numeral 6 de la Ley 114 de 1973 que dispone que el interesado debe acreditar «que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 18.

Expresó que una interpretación en el anterior sentido materializa los principios laborales del artículo 53 de la Constitución, en especial el de in dubio pro operario. Que la jurisprudencia no ha limitado el reconocimiento de la pensión gracia para quienes acreditan las 2/3 partes del tiempo de servicio exigido, y se encuentren en estado de invalidez, sino que aplica para todo aquél que no puede demostrar la totalidad del tiempo de servicio por causas ajenas a su voluntad. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 19. Con auto de 11 de diciembre de 20187, se admitió el recurso de apelación. 20. Jorge Enrique Rodríguez Salgado8, a través de apoderado, allegó escrito en el que reiteró los argumentos del recurso de alzada y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 21.

La apoderada de la UGPP9 allegó memorial con el que solicitó confirmar la sentencia objetada, al efecto, recordó los supuestos facticos del medio de control concluyendo que no le asiste derecho al reconocimiento pensional por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio docente. 22. El agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. 23.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 7 Actuación visible a fiolo 166 del expediente. 8 Escrito visible a folios 204 a 207 del expediente. 9 Escrito visible a folio 208 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte actora presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, en calidad de cónyuge supérstite de Luz Marina Martínez de Rodríguez (qepd). Para el efecto, resulta necesario determinar previamente, si la citada docente cumplió con los requisitos de ley exigidos para el reconocimiento de dicha prestación. 26.

Además, resulta imperativo establecer de cara a la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia, si el fallecimiento de la educadora, hecho que aduce la parte actora impidió que aquélla cumpliera con el requisito de 20 años de servicios, habilita el estudio de la prestación bajo el cumplimiento de las 3/4 partes del tiempo de servicio exigido en la ley, este último que corresponde a 20 años de servicios; o si por el contrario, como lo sostuvo el tribunal a quo, quien pretenda obtener tal prestación, debe demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 27. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 28. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 29. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 30. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 31.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 32.

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 33. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»12 34.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 35.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».14 36.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 37. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Criterio jurisprudencial respecto al reconocimiento de la pensión gracia sin el lleno de los requisitos ante una situación de invalidez o muerte del docente 38. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con anterioridad ha ordenado el reconocimiento de la pensión gracia a docentes, pese a que no cumplían con el requisito de 20 años de servicio, observándose dos situaciones o supuestos de hecho para proceder en tal sentido, como pasa a explicarse. 39.

Una primera hipótesis se advierte en la sentencia de 30 de septiembre de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 201015, en la cual esta Sección consideró viable dicho reconocimiento, a docentes que en razón del estado de invalidez se les imposibilitó continuar ejerciendo dicha labor, siempre que acreditaran haber ejercido más de las 2/3 partes del tiempo exigido en la ley -que es de 20 años de servicios-, claro está, con designaciones del orden territorial o nacionalizado.

En esa oportunidad se explicó que, la Corte Constitucional también había tenido en cuenta tal circunstancia al pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, concretamente en aplicación del régimen de transición, por lo que ese criterio se aplicaba al asunto de pensión gracia. 40. El criterio en comento fue también tenido en cuenta por esta Corporación en asuntos posteriores, por ejemplo, en sentencias de 23 de febrero de 2017, dictada en el proceso bajo radicado 25000-23-33-000-2013-04047-01 (1550-2014), y de 26 de mayo de 2022, proferida en el expediente 05001-23-33-000-2014-01327-01 (1735-2017). 41.

En esta última decisión, valga resaltar que se hizo claridad sobre el lapso temporal que tienen que demostrar los docentes que, con fundamento en una condición de invalidez, no han podido cumplir con el requisito para obtener la pensión gracia. Así, para el efecto se explicó que, en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, referida en el numeral 48 del asunto que aquí convoca, se indicó que debían acreditar las 2/3 partes del tiempo exigido en la ley, sin embargo, ello no resultaba cierto, y realmente debían acreditar es las 3 / 4 partes, ello atendiendo al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-794 de 2009, que fue acogido por la Sección Segunda en la providencia que se refiere, se destaca: «De modo que, esta Corporación, en la referida sentencia del 30 de septiembre de 2010, acogió como plazo razonable el término de 15 años de servicio, para quienes, habiendo perdido la capacidad laboral por razones no imputables al trabajador, pudieran acceder a la pensión gracia de jubilación acreditando dicho lapso de tiempo.

Sin embargo, aunque se señaló con claridad que el término era de 15 años, lo cierto es que este, en proporción, equivale a las tres cuartas partes o al 75% de 20 años de servicio, y no a las dos terceras partes, como desacertadamente se indicó en la citada providencia.» 42. Una segunda hipótesis, corresponde a cuando el educador ha laborado por lo menos 18 años de servicio, lo que habilitaba la aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 197216, el cual es del siguiente tenor: «Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 17001-23-31-000-2007- 00187-01 (1067-2009). 16 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.» 43.

La aplicación analógica de la mentada normativa a los casos de pensión gracia se avaló ante el vacío de la ley frente a situaciones particulares o especiales, y en atención a los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad, como así dan cuenta entre otras, las sentencias de i) 28 de enero de 201017, ii) 21 de octubre de 201018, y iii) 20 de abril de 202319.

Iv) En sede de recurso extraordinario de revisión, en sentencia de 18 de noviembre de 202020, también se analizó dicho asunto, declarando infundado el recurso, estimando que la Sección Segunda había avalado la aplicación de dicha disposición. Esta postura dio cuenta entonces, del reconocimiento post mortem de la pensión gracia. 44.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que han sido, principalmente, dos las hipótesis excepcionales que han permitido el reconocimiento de la pensión gracia sin el cumplimiento del lleno de requisitos i) a docentes que en razón del estado de invalidez se les imposibilitó continuar ejerciendo dicha labor, siempre que acreditaran haber ejercido más de las 3/4 partes (15 años) del tiempo exigido en la ley (20 años); y ii) cuando el educador había laborado por lo menos 18 años de servicio, lo que habilitaba la aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972. 45.

Pues bien, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó necesario revisar el criterio jurisprudencial en comento, y a través de las sentencias de 29 de mayo de 202421 y de 9 de julio de 202422, dictadas por importancia jurídica, emitió un cambio jurisprudencial, concluyendo que la pensión gracia debe ser reconocida siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos contemplados en la ley para el efecto, y especialmente se refirió al requerimiento de los 20 años de servicios. 46.

En la mentada sentencia de 29 de mayo de 2024, analizó la postura jurisprudencial que venía avalando la posibilidad de reconocer la pensión gracia con tan solo la acreditación de las 3/4 partes del tiempo de servicio exigido para dicha prestación, es decir, con tan solo 15 años de labor educativa, ante la imposibilidad de acreditar los 20 años de servicio por invalidez o por muerte. 17 Expediente 0500 - 23-31-000-2004-05315-01 (1026-2007) 18 Expediente 680012315000200001322 01(1063-2008) 19 Expediente 25000234200020150493401 (4958-2018) 20 Expediente 11001-03-25-000-2018-01169-00 (4045-2018) 21 Expediente 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) 22 Expediente 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 47.

Así, luego de un estudio del contexto histórico y social en el que se creó la pensión gracia; del objeto, alcance y requisitos de aplicación de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y progresividad en materia laboral, sostuvo que desde un punto de vista legal, bajo el criterio de interpretación gramatical o literal y sistemático de la norma, no se advierte la posibilidad de reemplazar la exigibilidad del tiempo de servicio, antes, se observa es la taxatividad de la obligatoriedad de acreditar el mismo.

Y bajo un criterio histórico-subjetivo, la pensión gracia se enmarca en una noción de “recompensa” más no de “seguridad social”. De manera que, concluir que es posible el reconocimiento de la prestación en comento sin completar el tiempo de servicio, resulta contrario a la motivación y finalidad que sostuvo el legislador al proferir la normativa de tal dádiva. 48.

Desde un punto de vista constitucional llegó al mismo entendido anterior, considerando entonces que la exigencia de 20 años de servicios al docente retirado con ocasión al estado de invalidez o muerte no se desconocen los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y progresividad en materia laboral. Se destaca que la contingencia de la invalidez se encuentra protegida a dichos docentes.

Y además se destaca lo siguiente: «138. Así las cosas, la exigencia para los docentes nacionalizados de completar el tiempo de servicios que ordena el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 es una carga legítima que no atenta contra el derecho a su seguridad social, incluso si dejaron de cumplir el requisito por un retiro ajeno a su voluntad, como ocurre con la declaratoria de un estado de invalidez.

En estos casos no cabe aplicar el principio de proporcionalidad como se hizo en la sentencia C-794 de 2002 que se refirió a los casos en que el legislador incurre en la «prohibición o interdicción del exceso», pues no hubo un cambio normativo que variara los requisitos para adquirir el derecho. Tampoco procede su invocación bajo el argumento de que el legislador incurrió en «la prohibición por defecto», porque es inexistente la omisión regulatoria que justificara una corrección con la aplicación del principio de proporcionalidad. […] 146.

Así, aceptar que debe extenderse el derecho a los docentes que trabajaron tres cuartas partes del servicio por razón de su invalidez o muerte, cambiaría el propósito de la ley sin sustento, puesto que ni siquiera la realidad social actual lo justifica si se tiene en cuenta que los ingresos de los docentes nacionalizados aumentaron y el sistema de seguridad social cubre sus contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Luego el desarrollo de la sociedad y del derecho pensional elimina la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la pensión gracia, pues la protección del docente está garantizada en el sistema pensional.» 49. De otro lado, respecto a la aplicación analógica de otras disposiciones, estimó que ello no era procedente en el caso en estudio, dado que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y 91 de 1989 son las que regulan la pensión gracia, sin que exista otra prestación de esa misma naturaleza cuya normatividad pudiera tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento con tan solo la acreditación de las 3/4 partes del tiempo de servicio; aunado a que dichas leyes con toda claridad establecen la exigencia del cumplimiento de dicho requisito.

Debido a lo anterior la Sala sostuvo: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «152. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial.

El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido.» 50. Más adelante, con la sentencia de 9 de julio de 2024, ya mencionada, la Sala Plena de la Sección Segunda se refirió a la hipótesis del reconocimiento de la pensión gracia cuando el educador había laborado por lo menos 18 años de servicio, lo que habilitaba la aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972. 51.

En esa oportunidad se señaló que esta Alta Corporación ha entendido como procedente el reconocimiento de prestación en comento en la modalidad post mortem, en virtud de una aplicación analógica ante un vacío legal, así como con fundamento en los principios de favorabilidad, proporcionalidad y equidad, más no por la existencia de disposición normativa que así lo autorice. 52.

Se explicó que, pese a que es posible que exista una causa común entre la pensión ordinaria y la pensión gracia, concretamente la exigencia de unos requisitos de edad y tiempo de servicio, lo cierto es que la finalidad y la forma de financiación de una y otra no guardan similitud. Pues, la primera cubre el riesgo de la vejez mediante un ahorro programado, esto es, los aportes que realiza tanto el empleado como el empleador, en tanto que la segunda, es una dadiva o incentivo especial y gratuito a favor del docente, a cargo de la Nación y que no requiere de aportes por parte del beneficiario. 53.

Además, se sostuvo que pensiones gratuitas y personales como la de gracia, no han sido sustituibles a título post mortem, ni desde el año 1986, tampoco en 1913, ni desde 1991 hasta la fecha, dado que no se ha expedido disposición normativa alguna que así lo habilite. 54. Seguidamente, respecto a la aplicación analógica del Decreto 224 de 1972 y la Ley 100 de 1993 por la supuesta complementación de un vacío legal, se indicó en dicha providencia que la Corte Constitucional en fallo C-480 de 1998, consideró que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 estaba derogado tácitamente por disposición de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973; en todo caso, en sentencia T-586 de 2010, esa misma Corporación, tuvo en cuenta dicha disposición para ordenar el reconocimiento de la pensión gracia; no obstante, al margen de la discusión respecto a dicha derogatoria, lo cierto es que no existe un vacío legal sobre la materia, sino que en realidad el legislador no previó la trasmisión del derecho en comento, y se destacó: «Es decir, no resultaría acertado atender una serie de regulaciones extrañas y ajenas a un derecho especial, sin reparo ni verificación del caso concreto, solo bajo el argumento de que en lo no previsto de manera excepcional, siempre tendrá que Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 acudirse a un marco normativo común consagrado para otro tipo de prestaciones en procura de una supuesta complementación, toda vez que puede suceder que el legislador dentro de su legítima libertad de configuración no haya previsto como aplicables tales disposiciones adicionales.

En tal sentido, debido a que la normativa propia de la pensión gracia no contempló ningún postulado que habilite su reconocimiento post mortem cuando el titular principal no hubiera colmado todas las exigencias para ello, sería inadecuado extender el régimen pensional general de manera absoluta y definitiva para todos los casos en los que se formule este tipo de pretensiones, porque se desnaturalizaría la dádiva como fue ideada, e incluso iría en contra de su esencia gratuita, meritoria y personal (intuitu personae), la cual no ha cambiado a pesar del paso del tiempo.» 55.

Agregó la Sala que el artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, así como la Ley 33 de 1973, refiere el reconocimiento a los beneficiarios del causante fallecido en el campo de la pensión de jubilación, vejez o invalidez, más no se contemplaron prestaciones gratuitas como la de gracia; y que esta última en modo alguno constituye el sustento principal del sostenimiento de los familiares del docente fallecido, sino un ingreso adicional, de manera que no se les vulneran derechos constitucionales.

Que no es posible tener en cuenta en este asunto el principio de favorabilidad, pues ello supone la existencia de dos normal de igual o distinta fuente que reglamente la materia, y que avizore una antinomia que amerite definir cuál sería la más beneficiosa al trabajador, situación que no ocurre, dado que se insiste, no existe disposición que contemple la sustitución de la pensión gracia. 56.

Igualmente se afirmó que, se genera un desequilibrio en el presupuesto de la Nación y se afecta la sostenibilidad fiscal si se reconoce una pensión gracia post mortem que no está autorizada por el legislador, dado que dicha dádiva se financia con dinero del tesoro público en su totalidad. Con ello no se pierde de vista que, so pretexto de la protección de la sostenibilidad fiscal no se pueden desconocer los postulados del Estado Social de Derecho, sin embargo, la Sala reiteró que, en dicho asunto no se desatienden garantías constitucionales dado que la pensión gracia post mortem no está reconocida en la ley y tiene como única finalidad recompensar el servicio docente territorial o nacionalizado.

Y menos aún se consideró que se afecta el principio de no regresividad de los derechos laborales, pues, no se da el supuesto de una conquista laboral, y por tanto no se han consolidado derechos adquiridos. Así entonces finiquitó la Sala: «En conclusión, al margen del análisis que previamente había hecho el Consejo de Estado sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor de los beneficiarios supérstites de un docente fallecido que no adquirió el derecho en sí mismo por falta del tiempo de servicio, en aplicación del artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, lo cierto es que en esta oportunidad, la Sección Segunda se aparta de dicho criterio y asume una nueva postura que fundamentada como se expuso previamente, implica negar las pretensiones de la parte activa, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que el señor Polidoro Gross Buitrago no tenía derecho al pago de una prerrogativa como la solicitada.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 57.

Conclusión: Con fundamento en el anterior estudio, puede concretarse entonces, que la Sección Segunda del Consejo de Estado varió el criterio jurisprudencial, y actualmente no hay lugar a reconocer ni a sustituir la pensión gracia en los casos en que el docente solicitante o causante de la prestación no acredita el requisito de los 20 años de servicios contemplado en la Ley 114 de 1913, criterio que comparte esta Sala de Subsección y que por tanto será tenido en cuenta para resolver el asunto que convoca. 2.4.

Actuación administrativa 58. El señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado, ante el fallecimiento de la señora Luz Marina Martínez de Rodríguez, radicó el 3 de julio de 2012 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 004576 de 1 de febrero de 2013, en tanto no se acreditaron 20 años de servicio por parte de la docente y no se allegó la documentación necesaria para determinar que el reclamante tenía derecho sobre lo pretendido. 59.

Inconforme, presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa con las Resoluciones RDP 015047 de 47 de abril de 2013 y RDP 017745 de 18 de abril del mismo año. 2.5. Caso concreto 60. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, en calidad de cónyuge supérstite de Luz Marina Martínez de Rodríguez; debiendo establecerse en todo caso, si la citada docente, cumplió con los requisitos de ley exigidos para el reconocimiento de dicha prestación; o si por el contrario, el fallecimiento previo al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio es un argumento suficiente para reconocer el derecho deprecado. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos 61. La Sala estima necesario abordar en primer término, lo atinente a la exigencia de tiempo de servicios, dado que la controversia jurídica gira en torno a este aspecto, y de encontrarlo acreditado, se analizarán los demás requisitos. 62. Importante precisar que, tal como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, la Sala resolverá este asunto a la luz del criterio jurisprudencial vigente y contenido en las sentencias expedidas por importancia jurídica por la Sala Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Plena de la Sección Segunda el 29 de mayo de 2024 y el 9 de julio de 2024, y que dan cuenta que para obtener el derecho a la pensión gracia debe el solicitante demostrar, entre otros, la prestación de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, sin excepción alguna. 63.

Edad: En el expediente no se observa copia de la cédula de ciudadanía o del registro civil de nacimiento de la señora Luz Marina, no obstante, del escrito de demanda se menciona que nació el 22 de junio de 1953, por lo que cumpliría 50 años el 22 de junio de 2003. No obstante, falleció el 28 de febrero de 2001, a la edad de 47 años, 8 meses y 6 días.

Por lo que en principio no acredita los 50 años de vida exigidos. 64. Vinculación y tiempo de servicios. El material probatorio recaudado en el curso procesal da cuenta de las siguientes novedades laborales de la señora Luz marina Martínez de Rodríguez (qepd): 65. Al expediente se allegó certificado de tiempo de servicio expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca23 en el cual se indicó que la señora Martínez de Rodríguez fue nombrada como docente en la Escuela Rural Mesa de Aguablanca a través del Decreto 847 de 15 de marzo de 1974, tomando posesión el 16 de abril de 1974 hasta el 5 de mayo de 1980, con “régimen de pensiones nacionalizado”, para un total de 6 años y 20 días. 66.

Más adelante, en el distrito de Bogotá laboró de la siguiente manera, por un tiempo de 9 años y 2 meses: - A través de memorial allegado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 11 de noviembre de 201624, se informó que la docente en mención tuvo la siguiente vinculación: ▪ Como interina: Desde el 29 de julio hasta el 29 de septiembre de 1983; y desde el 4 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1983. ▪ Como docente temporal: Desde el 19 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992. - De igual manera, fue nombrada con Resolución 202 de 1 de febrero de 1993 como docente de tiempo completo en el Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, tomando posesión el 5 de febrero de 199325, tiempo que fue certificado como territorial distrital. 23 Certificado visible a folio 142 del expediente. 24 Memorial allegado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 11 de noviembre de 2016, visible a folios 119 y 120 del expediente. 25 Documentos visibles a folios 86 a 90 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 - Con Resolución 2401 de 21 de marzo de 2001 se produjo el retiro por fallecimiento el 28 de febrero de 2001. 67.

Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que se acreditó por parte de la señora Martínez de Rodríguez la actividad educativa antes del 31 de diciembre de 1980, como docente, pero no como docente nacionalizada como se afirma por la alcaldía de Bogotá, sino como territorial. Lo anterior por cuanto, el nombramiento provino de la entidad territorial, y aunque no obra dicho acto administrativo, tampoco existe ningún otro elemento que permita establecer que fue del orden nacional.

Por el contrario, la certificación referida alude que fue nacionalizado, no obstante, no es posible dar credibilidad a dicha afirmación, dado que para la fecha de la designación -año 1974-, no se había expedido la Ley 43 de 1975 que dispuso la nacionalización de la educación. 68. Por tanto, se insiste, se trató de un docente territorial, siendo pertinente rememorar que la Corte Constitucional, en sentencia C–084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 69.

De otra parte, respecto al periodo laborado en el distrito de Bogotá, si bien no se certifica la naturaleza de los vínculos de los años 1983 y 1992 por haber sido ocasionales o transitorios, la Sala considera que corresponden a una naturaleza territorial, puesto que fueron certificados por la autoridad territorial como interinos y temporales, figuras que utilizaban las autoridades municipales, departamentales y territoriales para proveer provisionalmente cargos docentes con el fin de garantizar la prestación del servicio en caso de licencias o ausencias no permanentes. 70.

De igual manera, el nombramiento ocurrido a partir del 8 de febrero de 1993 se tiene que obedeció a una designación territorial, conforme a los certificados ya referenciados, dado que provino también de una autoridad territorial, sin que se haga mención que hubiere actuado por instrucción o delegación del Ministerio de Educación, y aunque se expidió con posterioridad a la Ley 43 de 1975, se informó que los recursos eran propios del distrito de Bogotá. 71.

En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial al servicio del departamento de Cundinamarca y posteriormente en el distrito de Bogotá, primero por un tiempo de 6 años y 20 días, y segundo, por espacio de 9 años y 2 meses. 72.

Cabe destacar que, la entidad en sede administrativa y en sede judicial no ha cuestionado la naturaleza de dichas designaciones, y por tanto no negó la pensión Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 gracia en atención a una labor como nacional, sino en razón a que no acreditó los 20 años de servicio docente. 73.

Así entonces, conforme al estudio efectuado hasta el momento, existe certeza para la Sala, respecto a que docente Luz marina Martínez de Rodríguez, no logró demostrar la prestación del servicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años, sino únicamente por un total de 15 años, 2 meses y 21 días, lo cual resulta insuficiente de cara a la exigencia contenida en la Ley 114 de 1913. 74.

Ahora, no es de recibo el argumento del recurso, relativo a que el tribunal de primera instancia yerra al exigir un requisito imposible de alcanzar por causas ajenas a la voluntad del docente, refiriéndose así al fallecimiento de la educadora; pues, como se explicó en el acápite normativo y jurisprudencial, quien aspire a que le sea reconocida la pensión gracia debe acreditar la totalidad de los requisitos, entre estos, el de tiempo de servicios. 75.

Y es que como se mencionó, la pensión gracia solo es una dádiva cuyo reconocimiento está dado al docente en virtud del servicio prestado; además, el legislador no dejó lugar a equívocos en cuanto a la exigibilidad de los requisitos de ley. 76. En ese orden, si bien con anterioridad esta Corporación reconoció la prestación en comento a docente que por causas ajenas no lograban alcanzar el tiempo de servicios, o que demostraban las 3/4 partes del mismo -15 años-, esto último en aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972, lo cierto es que a partir de las sentencia dictadas por la Sala Plena de la Sección Segunda por importancia jurídica el pasado 24 de mayo y 9 de julio de 2024, que tiene un carácter vinculante, no es posible tener en cuenta la mentada disposición, y menos aún ordenar el reconocimiento de la prestación a quien no cumple con el mentado requisito de tiempo de servicios. 77.

Las anteriores decisiones en modo alguno lesionan los derechos fundamentales de la parte actora, quien pretende el reconocimiento de la prestación en la modalidad post mortem, dado que, la pensión gracia no tiene como finalidad garantizar el sostenimiento de los beneficiarios del causante o del docente peticionario ante la ausencia de este último, sino que viene a ser un pago adicional.

Y tampoco podría considerarse que se lesionan derechos adquiridos, pues, se insiste, la educadora no cumplió con las exigencias para ello. 78. En atención a las razones hasta aquí expuestas, es claro que en el caso de la pensión gracia reclamada en modalidad post mortem a causa de la labor docente de Luz Marina Martínez de Rodríguez, no es posible acceder a lo pretendido, toda vez que no se cumplió con el requisito de edad y tiempo de servicio mínimo de 20 años como docente territorial o nacionalizada, por lo que, la Sala se releva de revisar la acreditación de los demás requisitos, así como se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia post Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 mortem a favor del señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado, quien acudió en calidad de cónyuge supérstite. 79.

De manera que se confirmará la sentencia dictada por el a quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 80. Conclusión: Con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y hecha la respectiva valoración probatorio, estima la Sala que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se ajusta a derecho, pues, quien pretenda el reconocimiento de la pensión gracia debe acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuesto por el legislador para el efecto, entre estos, la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años como docente territorial o nacionalizado, lo cual no ocurrió en el sub judice. 2.6.

Condena en costas 81. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 82.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte actora en defensa jurídica de sus intereses, así como por la entidad demandada. 83.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. No condenar en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Jhonier Alejandro Tejos Valencia como apoderado de la UGPP en atención al poder allegado vía correo electrónico y visible en el índice 34 de SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/