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11001032500020220045600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-12

Radicación interna: 4741-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Robert Bermudez Hernandez·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2022 00456 00 (4741-2022) Demandante: Robert David Bermúdez Hernández Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en escrito independiente de la demanda.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Robert David Bermúdez Hernández, en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: Acuerdo n.º 221 del 3 de mayo de 2022, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de barranquilla – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. (sic) 2289 de 2022».

Anexo del 8 de marzo de 2022, «[p]or el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección entidades del orden territorial 2022”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal».

Acuerdo n.º 332 del 31 de mayo de 2022, «[p]or el cual se modifican parcialmente los numerales 4 y 4.4 del Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022». Acuerdo n.º 336 del 31 de mayo de 2022, «[p]or el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo No. (sic) cnsc-221 del 3 de mayo de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de barranquilla, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. (sic) 2289 de 2022”».

En escrito independiente de la demanda, la parte accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo n.º 221 del 3 de mayo de 2022, dadas las siguientes razones: A través del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aplazamiento de los concursos de mérito que estuvieran en etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas.

De igual manera, mediante los Decretos 417, 457 y 531 de 2020, se adoptaron medidas de orden público que implicaron el aislamiento preventivo obligatorio en todo el país. La emergencia sanitaria que generó la pandemia del Covid-19 constituye un hecho de fuerza mayor, irresistible e imprevisible, por lo cual el Distrito de Barranquilla tomó medidas transitorias y extraordinarias para proteger la salud de sus servidores, evitar la propagación del virus, y respetar la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Alcaldía Distrital.

La Alcaldía Distrital de Barranquilla le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender el concurso y su convocatoria, pero esta última entidad no accedió. El 6 de junio de 2022, el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Decreto 1754 de 2020, reglamentario del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección convocados para proveer empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria.

Para la fecha de elaboración y suscripción del Acuerdo n.º 221 del 3 de mayo de 2022 no se había superado la emergencia sanitaria, la cual se declaró el 12 de marzo de 2020 y, desde entonces, se ha venido prorrogando hasta el 30 de junio de 2022, según la Resolución 666 del 28 de abril de 2022. Por lo tanto, para el momento en que se expidió el acuerdo referido, no estaba dada la condición que impuso el legislador extraordinario para que se levantara la suspensión de las etapas de reclutamiento y aplicación de las pruebas, ni el inicio de los períodos de prueba.

Por lo tanto, el acto acusado y sus anexos son nulos. El Acuerdo n.º 221 del 3 de mayo de 2022 tomó como base un manual de funciones desactualizado, el cual, además, no fue socializado con los sindicatos ni publicado en la gaceta distrital. En consecuencia, se vulneró el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 051 de 2017, y el principio de publicidad consagrado en el artículo 65 del cpaca.

Además, se transgredió el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 051 de 2017. Si no se suspende el acto acusado, se generaría una falsa expectativa para los aspirantes y un escenario de inseguridad jurídica. A partir del 26 de diciembre de 2019, para la provisión de los empleos, se debió dar prioridad a los jóvenes que tuvieran entre 18 y 28 años de edad y estuvieran bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, siempre que reunieran los requisitos para desempeñar los cargos, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019.

Empero, la Comisión Nacional del Servicio Civil no observó dicha norma, si se tiene en cuenta que en el Acuerdo n.º 221 del 3 de mayo de 2022 indicó que «[r]especto a la aplicación del Decreto 2365 de 2019, para el presente proceso de selección la entidad no reportó la existencia de empleos sin requisito mínimo de Experiencia». El manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla presenta algunas falencias, entre ellas la «falta de socialización, la incongruencia entre las funciones de los cargos y el requisito de núcleo básico de conocimiento, falta de publicidad, entre otros».

El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, dentro del cual las entidades demandadas se opusieron al decreto de la cautela, por los motivos que se resumen a continuación: La Comisión Nacional del Servicio Civil La medida cautelar es improcedente porque no se configuran los presupuestos que prevén los artículos 229 y 231 del cpaca, en tanto a) el actor no demostró la vulneración de las normas invocadas ni el perjuicio injustificado que se causaría; y b) el acuerdo de convocatoria fue producto de la oferta pública de empleos de carrera consolidada y certificada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la cual es fiel copia del manual de funciones y competencias laborales, en cuya adopción y modificación no participa la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Los actos administrativos enjuiciados gozan de presunción de legalidad, de acuerdo con el artículo 88 del cpaca. El artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección que estuvieran en etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas; sin embargo, el Decreto 1754 de 2020 ordenó su reactivación. En esos términos, los efectos del citado artículo 14 estuvieron sujetos a la subsistencia de la emergencia sanitaria, la cual finalizó el 30 de junio de 2022.

Además, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020, con efectos desde la emisión de dicho fallo, hacia el futuro, por lo que no se afectaron las situaciones consolidadas durante su vigencia. Por otro lado, esta decisión fue anterior al auto del 6 de junio de 2022, por el cual se decretó la suspensión provisional del decreto mencionado.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El actor no especificó cómo se cumplen los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro por la mora procesal y ponderación de intereses. Por lo tanto, no se satisfacen las cargas argumentativas y probatorias de que tratan los artículos 229 y 231 del cpaca. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 88 ibidem.

El Decreto 0299 del 19 de mayo 2022 es posterior al Acuerdo n.º 221 del 3 de mayo de 2022; por ende, el primero no sirvió de base para la expedición del segundo. La declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020 tiene efectos desde que se profirió la respectiva sentencia, el 6 de junio de 2022, por lo cual todos los actos expedidos antes de esa fecha permanecen vigentes.

Además, la etapa de reclutamiento empezó el 19 de julio de 2022, es decir, después de que finalizó la emergencia sanitaria, el 30 de junio de 2022. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo n.º 221 del 3 de mayo de 2022, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de barranquilla – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. (sic) 2289 de 2022», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la cautela solicitada por la parte accionante, dadas las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 230 del cpaca, las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, varios de los argumentos que expuso el señor Robert David Bermúdez Hernández para sustentar la solicitud de suspensión provisional no están dirigidos contra el Acuerdo n.° 221 del 3 de mayo de 2022, sino contra los actos a través de los cuales la Alcaldía Distrital de Barranquilla habría adoptado y modificado su manual de funciones y competencias laborales.

Es decir, tales reproches no guardan, en principio, relación directa y necesaria con lo pedido en la demanda, ya que apuntan hacia actos administrativos cuya declaratoria de nulidad no se persigue. Adicionalmente, es pertinente recordar que, si bien los manuales de funciones y competencias laborales son relevantes para la expedición de los acuerdos de convocatoria, estos no conforman un acto complejo.

Así lo concluyó esta corporación, recientemente: Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administrativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. En efecto, en cuanto a la carencia de unidad de contenido, finalidad u objeto, se pone de presente que, por un lado, el manual específico de funciones y competencias laborales de una entidad es una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal de esta, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo.

En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución. […] Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.

Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso. Por su parte, lo mismo ha de predicarse de los manuales específicos de funciones y competencias laborales, que en los municipios deben ser proferidos por el alcalde, ya que, con base en el numeral 7.° del artículo 315 de la Constitución, estas autoridades han de señalar las funciones de los empleos de sus dependencias.

Por último, conviene indicar que lo sostenido en la demanda sobre el deber de la CNSC de verificar la legalidad del manual de funciones de la entidad beneficiaria del concurso no tiene ningún sustento jurídico, y no se observa ninguna atribución acerca de la materia en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, en los que el legislador concretó los alcances de la competencia constitucional de la Comisión para administrar y vigilar la carrera administrativa.

En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial. [Negritas propias del original] Por lo anterior, la medida cautelar no resulta procedente con base en los argumentos según los cuales el manual de funciones estaba desactualizado; no había sido socializado con las asociaciones sindicales ni publicado en la gaceta distrital; y presentaba incongruencias entre las funciones de los cargos y los núcleos básicos de conocimiento, por lo que se habrían vulnerado los artículos 2.2.2.6.1 (parágrafo 3) y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionados por el Decreto 051 de 2017, y el principio de publicidad consagrado en el artículo 65 del cpaca.

Según el señor Robert David Bermúdez Hernández, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, en tanto, para la provisión de los empleos, no se dio prioridad a los jóvenes que tuvieran entre 18 y 28 años de edad y estuvieran bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, siempre que reunieran los requisitos para desempeñar los cargos.

Frente a este reparo, el despacho observa que el artículo mencionado está dirigido a las entidades públicas, las cuales tienen que priorizar la vinculación de jóvenes que tengan entre 18 y 28 años de edad, para lo cual, cuando modifiquen sus plantas de personal, deben a) garantizar que el 10% de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional; b) adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales; c) asegurar que el 10 % de los empleos temporales se provean con jóvenes; d) priorizar a los jóvenes para los nombramientos en provisionalidad; y e) dar prioridad a los jóvenes que estén bajo custodia del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Desde esa perspectiva, el despacho observa que la cuestión planteada por el accionante comprende un reproche frente a los actos administrativos que definieron la planta de personal y adoptaron el manual de funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, los cuales no fueron objeto de la demanda, mas no contra el Acuerdo n.° 221 del 3 de mayo de 2022.

En consecuencia, la medida cautelar resulta improcedente por esta razón, ya que no se satisface la exigencia prevista en el artículo 230 del cpaca. El actor sostuvo que el Acuerdo n.° 221 del 3 de mayo de 2022 fue expedido cuando estaba vigente la emergencia sanitaria que declaró el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19, motivo por el cual se debían aplazar los procesos de selección que estuvieran en etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

Al respecto, el despacho advierte que el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, reglamentario del Decreto Legislativo 491 de 2020, ordenó la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. Empero, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, notificada el 29 de junio de 2022, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró la nulidad del primer decreto mencionado, con efectos desde el momento de emisión de dicho fallo, hacia el futuro.

De la referida providencia se extraen los siguientes apartes: Por último, debe precisarse que, durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso.

En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc. Así las cosas, de acuerdo con la citada sentencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020, en tanto tuvo efectos hacia futuro, no afectó las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de dicha norma. Ahora bien, por auto del 6 de junio de 2022, notificado mediante anotación en estado del 15 de julio de 2022, el ponente del proceso de nulidad 11001 03 25 000 2021 00222 00 (1385-2021) decretó la suspensión provisional del Decreto 1754 de 2020, pero estas actuaciones fueron posteriores a la sentencia del 3 de junio de 2022, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, tal como se decidió en el fallo del 1.° de septiembre de 2022, así: Visto lo anterior, dado que la sentencia del 3 de junio de 2022 declaró la nulidad, con efectos hacia el futuro, del Decreto 1754 de 2020, es preciso concluir que, en los términos del artículo 189 del CPACA, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, de manera que no es factible que esta Sala realice un nuevo estudio de legalidad respecto de dicho acto reglamentario, en tanto fue retirado del ordenamiento jurídico. […] Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión n.º 17, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 con efectos hacia el futuro o ex nunc, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001031500020210466400. [Negritas y cursivas propias del original] En ese escenario, el despacho observa que la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, fue la decisión que incidió, materialmente, en los efectos del Decreto 1754 de 2020.

Por otro lado, vale la pena destacar que la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia del Covid-19 fue prorrogada, por última vez, hasta el 30 de junio de 2022, en virtud de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En el contexto referido, el despacho encuentra que la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripción en el concurso de méritos se desarrolló en las siguientes fechas, según la información relacionada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil: Adicionalmente, vale la pena precisar que el fallo del 3 de junio de 2022 se notificó el 29 de junio de 2022, por correo electrónico, y podía haber quedado ejecutoriado tres (3) días después; y la emergencia sanitaria terminó el 30 de junio de 2022, por lo que desapareció la justificación del aplazamiento de los concursos de mérito que estuvieran en etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, según el cual «[l]as autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria».

En tales condiciones, el Acuerdo n.° 221 del 3 de mayo de 2022 fue expedido cuando aún estaba vigente el Decreto 1754 de 2020, por lo cual es una situación jurídica consolidada que no se vio afectada por la sentencia del 3 de junio de 2022, según lo decidido en dicha providencia. Igual suerte corre la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripción en la modalidad de ascenso, pues esta inició y culminó cuando no había cobrado ejecutoria el fallo mencionado.

A su turno, para la modalidad de abierto, la fase referida inició y terminó con posterioridad al 30 de junio de 2022, día en que feneció la emergencia sanitaria, por lo cual el concurso podía continuar. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante no resulta procedente, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo n.º 221 del 3 de mayo de 2022, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de barranquilla – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. (sic) 2289 de 2022», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en las razones antes esbozadas.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.