Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03300-01 Accionantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y otro Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: La relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Yolanda Feria Gordillo y Ferley Perdomo Feria en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Yolanda Feria Gordillo y Ferley Perdomo Feria, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso que consideraron vulnerados con las providencias dictadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00622-01. 2.- Hechos 2.1.- Ferley Perdomo Feria cursaba sus estudios en el Colegio Antonio Ricaurte del Municipio de Florencia. El día 22 de julio de 2011 se presentaron manifestaciones en la parte de afuera de la institución educativa, por lo que la Policía Nacional intervino para restablecer el orden público. 2.2.- En medio de los enfrentamientos, Perdomo Feria fue herido en su pierna derecha por proyectil de arma de fuego. 2.3.- A causa de lo anterior, Yolanda Feria Gordillo y Ferley Perdomo Feria presentaron demanda en uso del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones sufridas. 2.4.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que mediante fallo del 28 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la lesión sufrida por Perdomo Feria no le trajo consecuencias definitivas y por tanto no se acreditó la causación de un daño. 2.5.- La decisión fue apelada.
La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante sentencia del 3 febrero de 2022 confirmó la providencia atacada. Para ello sostuvo que la parte demandante no logró acreditar el daño como elemento de la responsabilidad del Estado ni el nexo causal, esto es, que el proyectil que lesionó a la víctima directa proviniera de un arma de dotación de la Policía Nacional. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes manifestaron que las sentencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, sin embargo, no esbozaron las razones que los llevaron a tal conclusión. No obstante, expusieron que se incurrió en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión proferida. 3.1.- Pretensiones Se solicitó lo que sigue: “1.
Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso efectivo a la Administración de Justicia que nos fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2. Se deje sin efecto la Sentencia No. JTA19-0345 del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al igual que la Sentencia No. 011 con fecha de 03 de febrero del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidieron negar las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho a la igualdad, derecho de acceso a la administración de justicia, conociendo de fondo del proceso, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados”. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 21 de junio de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.- Contestaciones 5.1.- La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto no existe un perjuicio irremediable y toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa de sus derechos. 5.2.- Los demás guardaron silencio. 6.- Sentencia de primera instancia El 7 de julio de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró la improcedencia del amparo, con base en los siguientes argumentos: “En el sub examine, los accionantes buscan que se deje sin efectos la providencia del 3 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia del juzgado, que negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En efecto, esta Sección considera que la carga argumentativa de los tutelantes se centra en advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada”, lo que a su vez originó que alegara “de manera contradictoria en la decisión la inexistencia de los elementos (…)” de la responsabilidad estatal.
Entonces, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debió condenar extracontractualmente a la demandada porque el asunto se analizó a la luz del régimen objetivo. Tesis de contradicción que encuentra mayor sustento cuando en el escrito de tutela se precisa que “queda en evidencia que el Ad quem, al momento de motivar la negativa de las pretensiones, se contraría en su fundamentación en razón a que analiza el elemento de la culpa, cuando en el régimen objetivo que había indicado -que- se basaría para fallar, no se tiene en cuenta este elemento, sino que basta con demostrar el elemento daño y nexo de causalidad con la actuación legítima del Estado.
(…). En otras palabras, los accionantes consideraron que era discordante que se aplicara el régimen objetivo y se negaran las pretensiones, máxime cuando se realizó el estudio de uno de los elementos de la responsabilidad estatal -nexo de causalidad- cuando ello no era procedente. Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, porque, como se estudiará más adelante, la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal No. 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”.
(Negrillas del texto). 7.- Razones de la impugnación En desacuerdo con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, los accionantes impugnaron así: “De cualquier manera, en todos los escenarios posibles, desde la radicación de la demanda, su corrección, pasando por las alegaciones de conclusión, el recurso de apelación, alegatos de conclusión de segunda instancia, nuestra defensa puso de presente las irregularidades en las que se incurría, hizo hincapié en que el daño como elemento de la responsabilidad del régimen objetivo del título de imputación daño especial no s[o]lo abarca al aptitud física para ejercer un trabajo por el contrario también las consecuencias que se derivaron con ocasión al mismo como la tristeza, depresión y todos los eventos psíquicos que afecta la esfera interna de la víctima; razón por la que se tiene más que satisfecho este requisito.
Al respecto bien pueden verse el recurso de alzada propuesto, así como los alegatos de conclusión, evidenciando actuación diligente por parte de mi apoderada judicial. El asunto pregona de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que las decisiones emanadas por las instancias competentes incurren en yerro insoslayable en razón a que aplica en debida forma el régimen objetivo de responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, pero contraría su motivación desconociendo elementos fundamentales y diferenciadores que se requieren ineludiblemente para su configuración”.
Adicionalmente, indicó que el recurso extraordinario de revisión no procede en tanto: “Disiento del pronunciamiento de la Sala, al considerar que lo alegado se circunscribe dentro de solo una forma de interpretación de la norma en alguna de las anteriores causales de nulidad de la sentencia conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues lo que sucedió en mi caso habilita la acción incoada en razón a que las decisiones emanadas por las instancias competentes incurren en yerros insoslayable lo que encuadra en defecto especifico (sic) material o sustantivo que se sustenta por cuanto presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada; deben los Consejeros de la Sala a quien corresponda la resolución de este recurso, declarar encontrada la vulneración a nuestros derechos fundamentales, pues está comprobada en la presente acción, que se incurrió en un defecto material o sustantivo, como quiera que, se encuentran las normas procesales sobre las cuales hubo un desconocimiento, y encontrados dichos defectos, no puede el juez constitucional ignorarlos bajo el supuesto que existen otros medios de defensa judicial, pues se encuentra aprobando las falencias judiciales que vulneran los derechos fundamentales de quienes acuden al aparato judicial para resolver sus controversias por tanto no es procedente la causal numeral 5° del artículo 250 del CPACA y en consecuencia, sin existir otro medio de defensa judicial idóneo para afrontar el quebranto de nuestras garantías, es procedente la acción de tutela contra providencia judicial”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con los de subsidiariedad y relevancia constitucional, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. 3.- Cuestión previa La parte actora adujo que las sentencias atacadas con la presente acción tuitiva incurrieron en i) una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada y ii) un defecto sustantivo al estudiar el caso bajo un título de imputación que no correspondía con la situación fáctica.
Así las cosas, el estudio del caso se llevará a cabo frente a las dos aristas mencionadas en precedencia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- En el escrito de amparo se alega que los fallos reprochados presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada.
Pues bien, frente a este asunto, estima la Sala que, tal como lo indicó el a quo constitucional existen otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por cuanto los yerros alegados en la tutela están dirigidos a demostrar la mentada incongruencia de las providencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario.
En efecto, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, en el que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”. 5.2.- En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 5.3.- Así las cosas, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a los errores alegados en la acción tuitiva y ello impone la improcedencia de este cargo, según se expuso. 6.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 6.1.- Sobre el requisito anunciado, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6.2.- La Sala advierte que el segundo de los cargos denunciados en la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 18001-33-33-002-2013- 00622-01, como se procede a explicar. 6.2.1.- Al respecto, la Sala observa que Ferley Perdomo Feria sufrió lesiones personales que se dieron como consecuencia de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y personal civil en el marco de las manifestaciones que tuvieron lugar el día 22 de julio de 2011 en las inmediaciones de la institución educativa donde cursaba sus estudios.
Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá. 6.3.- En punto de lo último, en las sentencias atacadas se señaló que no era procedente declarar responsable a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Perdomo Feria.
A esa conclusión se llegó con los siguientes argumentos: 6.3.1.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda y para ello adujo que: “Debe mencionarse, que dada lectura a la demanda y demás escritos presentados por la parte actora, es notable que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las secuelas definitivas sufridas por el joven Ferley Perdomo Feria como consecuencia de haber sido impactado por un proyectil de arma de fuego el 22 de julio de 2011 en su pierna derecha, las cuales, según indica el extremo actor le afectan el órgano de la locomoción; aduciendo además que tuvo que abandonar su trabajo debido a que padece dolencias como calambres y picadas, lo que también le impide practicar su deporte favorito (fútbol), condición que al mismo tiempo lo hace sentir acongojado, siendo [e]stas las situaciones por las cuales se fijó el litigio”.
Luego expuso que: “Finalmente, cuando pretende el reconocimiento de perjuicios materiales como lucro cesante de acuerdo a su pérdida de capacidad laboral acorde al dictámen (sic) que para tal efecto emitiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y hasta su expectativa de vida probable; es decir, que puede concluirse que el daño alegado y del cual se pretende la responsabilidad de la entidad accionada es la afectación a la salud del joven Ferley Perdomo Feria como bien jurídico tutelado de carácter permanente y definitivo y que le impide desarrollarse normalmente en todos los ámbitos de su vida a consecuencia del impacto recibido, m[a]s no por la incapacidad de 15 días dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como consecuencia del mismo hecho, siendo supuestos distintos que no son objeto de discriminación por la parte actora.
Es así, como se encuentra de folios 264 al 268 del cuaderno de pruebas la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila practicada al joven Ferley Perdomo Feria con fecha de notificación 05 de julio de 2016 con un diagnóstico y motivo de la calificación herida por arma de fuego en fosa poplítea derecha, mediante el cual se le determina una deficiencia del 0.00 %, minusvalía del 0.00 % y un total de pérdida de la capacidad laboral del 0.00 %”.
Posteriormente adujo que: “Pese a lo expuesto, en sus alegatos de conclusión y en contravía de lo solicitado en las pretensiones iniciales, la parte actora sostiene que las valoraciones de las Juntas de Calificación de Invalidez solo dan orientación en relación al grado de lesión de la víctima, pero que corresponde al despacho determinar conforme a lo probado dentro del proceso el grado de afectación o lesión, determinar su rango y como consecuencia la respectiva indemnización, asunto que no puede confundirse con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, ya que una significa la incapacidad que la lesión le genera a la víctima y la otra se refiere a la incapacidad que la lesión le genera para desempeñarse en un oficio laboral, sin embargo, es de aclarar que el despacho no está desconociendo que el joven Ferley Perdomo Feria sufrió una incapacidad de 15 días, pues ello se encuentra demostrado, pero [e]ste no es el daño alegado y por ende no es el que debe repararse”.
Para concluir expresó: “Entonces, si bien es cierto el menor Ferley Perdomo Feria el día 22 de julio de 2011 sufre una lesión en su pierna derecha al parecer por un impacto por proyectil de arma de fuego, [e]sta lesión le produjo una incapacidad de 15 días, pero no le deja ninguna consecuencia definitiva, por tanto no se logró acreditar por la parte actora el daño alegado y en consecuencia al no configurarse el primero de los elementos de la responsabilidad, deberán negarse las pretensiones de la demanda”. 6.3.2.- Posteriormente el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo apelado, bajo la siguiente argumentación: 6.3.2.1.- De cara al daño, adujo que: “Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, es probado que el señor Ferley Perdomo Feria, el pasado 22 de julio de 2011, sufrió una herida con arma de fuego en su pierna derecha, por lo que debió ser trasladado al Hospital Las Malvinas y posteriormente remitido al Hospital María Inmaculada, con un diagnóstico de herido por proyectil de arma de fuego, la cual no dejó minusvalía ni [pérdida de] la capacidad laboral”. 6.3.2.2.- En relación con la imputación y el nexo causal, indicó: “De conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, considera la sala que en efecto quedó acreditado que para el día 22 de julio del año 2011 se presentaron disturbios en la ciudad de Florencia, específicamente en el sector de Comfaca de los espejos, y que el señor Ferley Perdomo Feria transitaba por el sector sobre la 1:30m, con destino a su lugar de vivienda, y durante el trayecto fue impactado por con arma de fuego a la altura de la rodilla de la pierna derecha, recibiendo atención médica hospitalaria, con una incapacidad de 15 días, y sin pérdida de la capacidad laboral.
Del informe de los hechos presentados por el capitán de la Policía Nacional se desprende que los disturbios fueron iniciados por los mototaxistas que se encontraban inconformes con la decisión adoptada por el alcalde del municipio de Florencia, quién (sic) expidió un decreto restringiendo dicha actividad en el municipio al considerar que la misma era ilegal, razón por la cual de forma violenta arremetieron contra instituciones del orden municipal y contra la fuerza pública, empleando elementos contundentes, corto punzantes, y armas de fuego, razón por la cual la fuerza pública debió reaccionar también haciendo uso de sus armas de dotación oficial y demás elementos de protección”. 6.3.2.3.- Respecto de la carga de la prueba, explicó lo que sigue: “7.
LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA PROBATORIA “Así las cosas, para esta colegiatura, en concordancia con las pruebas y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del CGP y los pronunciamientos del Consejo de Estado, no encuentra acreditado que la lesión causada en la rodilla derecha del joven Ferley Perdomo Feria hubiese sido causada por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de un deber legal El artículo 167 del código general del proceso, se encuentra regulada la carga le (sic) prueba (…)”.
“En este orden de ideas, se puede determinar que no se pudo acreditar que el daño le es imputable a la entidad accionada, por falta de elementos probatorios idóneos, para hacer el análisis más profundo”. 6.3.3.- Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la demandada dentro del proceso ordinario, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de la decisión protestada. 7.- De igual forma, la Sala advierte que las razones para que las pretensiones hayan sido denegadas en el proceso son: i) la ausencia de prueba que demuestre que el proyectil que impactó a Perdomo Feria pertenece a un arma de propiedad de la Policía Nacional y ii) que la lesión sufrida no generó consecuencias permanentes en la víctima; luego entonces, independientemente del régimen de responsabilidad aplicado en el subexamine, lo cierto es que según el estudio y la interpretación de los jueces naturales, no existe un daño reparable ni un nexo de causalidad.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 8.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 9.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara la improcedencia del cargo estudiado, por falta de relevancia constitucional. 10.- En suma, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad en lo relacionado con “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada”; y por falta de relevancia constitucional, frente al alegato relacionado con “un defecto sustantivo al estudiar el caso bajo un título de imputación que no correspondía”, que se expuso en el acápite de pretensiones por parte de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00