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11001031500020220066400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-26

Radicación interna: 843 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maried Toro De Garcia·Demandado: Providencia Del 30 De Octubre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Maried Toro de García contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Maried Toro de García formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anulara el oficio No. 23720 del 19 de diciembre de 2015, por el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se habrían causado por el pago tardío del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 30 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, providencia que fue confirmada parcialmente1 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 16 de octubre de 2020. El 25 de enero de 20222, la señora Maried Toro de García interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por esta Corporación, para lo cual precisó que se configuró la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación. 1 En la medida en que se revocó la condena en costas dispuesta en el fallo de primer grado. 2 Índice No. 2 de Samai.

Id Documento: 11001031500020220066400515025220018 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 2. Trámite del recurso extraordinario de revisión Por auto del 28 de enero de 20223 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte actora: i) no indicó los sujetos que conformarían el extremo pasivo ni sus representantes; ii) no informó los canales digitales de notificación de los entes públicos demandados; y iii) no allegó constancia del envío electrónico del escrito inicial junto con sus anexos a dichos entes.

En ese sentido, el despacho concedió a la parte recurrente el término legal de cinco (5) días para que corrigiera las falencias advertidas, “so pena del rechazo de la demanda”. A través de escrito del 7 de febrero de 20224, el apoderado de la parte activa formuló recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue desestimado en auto del 1° de marzo del mismo año5, en virtud del cual se confirmó la inadmisión de la demanda de revisión. La anterior providencia fue notificada el 4 de marzo de 2022 mediante estado electrónico6 y a través de mensaje de datos7 enviado al correo electrónico8 indicado por el apoderado del actor en el escrito inicial.

El proceso ingresó al despacho el 16 de marzo de 2022, sin pronunciamiento de la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de enero de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 3 Índice No. 4 de Samai. 4 Índice No. 9 de Samai. 5 Índice No. 12 de Samai. 6 Índice No. 15 de Samai. 7 Índice No. 16 de Samai. 8 En el acápite de “notificaciones” de la demanda de revisión, en relación con el apoderado firmante, el correo electrónico indicado fue acoprescolombia@gmail.com, misma dirección electrónica en la que también se efectuó, en su momento, la comunicación sobre la notificación en estado electrónico del auto de inadmisión. Id Documento: 11001031500020220066400515025220018 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 de 2021)9 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado10. 2.

Competencia de la magistrada ponente La magistrada ponente ostenta competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en este asunto, toda vez que versa sobre una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24911 de la Ley 1437 de 2011.

Además, se trata de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala en los términos del artículo 12512 ejusdem. 3. Caso concreto En el presente asunto, mediante auto del 28 de enero de 2022 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó su subsanación, con la finalidad de que la parte recurrente corrigiera los defectos allí advertidos, para lo cual se le concedió el término legal de (5) cinco días.

En vista de que la determinación de inadmitir la demanda de revisión adquirió firmeza con la resolución del recurso de reposición interpuesto contra esa decisión -en providencia del 1° de marzo de 2022-, la cual se notificó el 4 de marzo siguiente, se tiene que el término para subsanar dicho escrito transcurrió entre el 7 y el 11 de marzo de la presente anualidad sin pronunciamiento de la parte actora.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 201113, y ante la evidencia de que transcurrieron los cinco (5) días concedidos sin 9 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 10 “Artículo 306. Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 12 “Artículo 125.

De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 13 “Artículo 253.

Trámite (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…) 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)” (se destaca). Id Documento: 11001031500020220066400515025220018 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 que la parte actora subsanara la demanda en la forma señalada por el despacho, se rechazará el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] Id Documento: 11001031500020220066400515025220018