Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: JENNY JULIET VIDAL DELGADO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Trámite y requisitos para la expedición de la resolución de reconocimiento de la judicatura. La judicatura ante entidades vigiladas por Superintendencias debe ser remunerada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante aseguró que tiene 29 años de edad, que se encuentra desempleada, que es mujer madre cabeza de familia y víctima de violencia intrafamiliar, por lo que considera que es un sujeto de especial protección constitucional. Aseveró que el 16 de junio de 2020 culminó y aprobó todas las asignaturas correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Neiva, por lo que ese mismo día solicitó información en la institución educativa sobre los convenios suscritos para realizar las prácticas profesionales, en donde le indicaron que próximamente se celebraría un convenio con la empresa Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S. (INGELECGROUP S.A.S.).
Indicó que, una vez celebrado el convenio, la directora del Consultorio Jurídico y del Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Neiva, la presentó a la empresa INGELECGROUP S.A.S. mediante oficio de 31 de agosto de 2021, para que realizara la práctica jurídica. Sostuvo que el 3 de septiembre de 2020 suscribió un contrato con la mencionada sociedad como judicante Ad-Honorem y que ese mismo día inició sus labores, las Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuales finalizaron el 2 de junio de 2021, para un total de nueve (9) meses, tiempo durante el cual no recibió remuneración salarial ni prestación social alguna y tampoco fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, Salud, Pensiones y Riesgos Laborales.
Solo fue afiliada a la ARL por parte de la Empresa. Adujo que el 3 de junio de 2021, la compañía expidió certificación de la práctica jurídica realizada, donde se detalla el cumplimiento del 100% de su contrato como judicante y las funciones jurídicas desempeñadas durante la vinculación. Por lo anterior, expresó que el 16 de junio de 2021 radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y envió la documentación correspondiente al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Señaló que el 8 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura la requirió para que anexara a su solicitud los siguientes documentos: (i) soportes de pagos de la seguridad social integral durante el tiempo que realizó la práctica jurídica y (ii) acreditación del pago de los salarios y prestaciones por parte de INGELECGROUP S.A.S durante la judicatura.
Mencionó que en el mismo requerimiento se le informó que debía acreditar doce (12) meses de práctica jurídica o tres (3) meses adicionales a los nueve (9) que ya realizó, pues de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 “en entidades privadas solamente es posible el desempeño de la práctica jurídica en la modalidad remunerada por el término de un año continuo o discontinuo con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios y la entidad privada debe encontrarse bajo la inspección, vigilancia o control de una de las Superintendencias del país”.
Afirmó que ante ese requerimiento se acercó a la empresa con el fin de solicitar dichos documentos. No obstante, mediante oficio de 25 de octubre de 2021, se le indicó que no podían atender favorablemente la petición dado que la judicatura realizada no fue remunerada. Manifestó que después de varias comunicaciones y peticiones presentadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde la entidad negó el reconocimiento de la judicatura por no reunir los requisitos exigidos por la ley, se vinculó como judicante a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 10 de febrero de 2022 con el fin de acreditar los tres (3) meses restantes.
Aseveró que el 14 de febrero de 2022, radicó nuevamente los documentos para la aprobación de su práctica jurídica a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a una funcionaria de la referidad Unidad, adjuntando esta vez el certificado de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que el 15 de febrero de 2022, recibió respuesta en la que se le indicó que debía adjuntar los siguientes documentos: “1.- Acreditación de pagos por el año de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979. 2.- Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S., el cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud. 2.- Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que únicamente pudo obtener el certificado de la Superintendencia de Sociedades que tiene a cargo las funciones de vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S, pues aun cuando solicitó los demás documentos ante dicha empresa, estos le fueron negados.
Por lo anterior, indicó que el mismo 15 de febrero de 2022, recibió otro correo electrónico en el que la autoridad demandada le manifestó que “para poder continuar con el trámite de práctica jurídica debe aportar los siguientes documentos solicitados en el Requerimiento No. 1118 de fecha 14 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 1°, Literal H) y el artículo 2°, Literal g) del Acuerdo 9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura: 1- Acreditación de pagos de los 9 meses de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, de la práctica jurídica desempeñada en INGELECGROUP S.A.S. 2- Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica con INGELECGROUP S.A.S. (Salud y Pensión, considerando que solamente allegó certificación de aportes a ARL)”.
En este orden de ideas, mencionó que no ha podido completar los requisitos para obtener el grado de abogada, a lo que agregó que fue asaltada en su buena fe pues realizó durante nueve (9) meses la práctica jurídica sin recibir remuneración alguna ni ser reconocida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.
Fundamentos de la acción La señora Jenny Juliet Vidal Delgado interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la dignidad humana y a la protección a la mujer madre cabeza de familia, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo de Superior de la Judicatura, la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Neiva y la empresa INGELECGROUP S.A.S, en razón a que a pesar de haber realizado la práctica jurídica durante nueve (9) meses en la referida sociedad, en virtud del convenio suscrito con la institución educativa en donde cursó sus estudios de derecho, no le ha sido reconocida su práctica jurídica para optar por el título de abogada.
Cuestionó que la Universidad hubiera celebrado el convenio para la realización de la judicatura con la sociedad INGELECGROUP sin que esta cumpliera con los requisitos para ser reconocida. Agregó que de haber contado con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y la remuneración de la judicatura “no estaría pasando por esta situación desafortunada”.
Por último, indicó que con la falta de reconocimiento de la judicatura no ha podido acceder al título de abogada ni acceder a un empleo digno que le permita garantizar su subsistencia y la de su hija de 3 años de edad. Además, afirmó que pese a que puso de presente en las solicitudes su condición de madre cabeza de familia no se le ha dado un trato favorable. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1) Tutelar mis derechos fundamentales, al Debido Proceso, Igualdad, Derecho al Trabajo, Libertad de Escogencia de Profesión u Oficio, Dignidad Humana y Especial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Protección a la Mujer Madre Cabeza de Familia, consagrados en los artículos 01, 02, 13, 25, 26, 29, 43 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 2) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a expedir resolución o acto administrativo dentro del cual se ordene Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada como egresada de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE NEIVA. 3) Ordenar a la empresa INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S NIT: 813008121-9, a realizar los pagos de salarios y prestaciones omitidos según el contrato suscrito como JUDICANTE con fecha de inicio 03 de septiembre de 2020 y finalización 02 de junio de 2021, por un total de 9 meses, por realizar labores de naturaleza jurídica dentro de la empresa, tomando como base el SMLMV, así como realizar las cotizaciones al SGSSI, salud y pensiones, según requerimiento realizado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4) Vincular a la presente acción a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA NIT 860.029.924-7, para que emita concepto y aporte los documentos que se requieran para aclarar los hechos según lo narrado en la presente acción. 5) Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada a mi favor dentro del presente trámite constitucional”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la parte actora aportó los siguientes documentos: • Contrato de judicatura ad honorem y acta de inicio de labores en la empresa INGELECGROUP S.A.S de 3 de septiembre de 2020. • Certificación suscrita por el representante legal de INGELECGROUP S.A.S. en la que se deja constancia que la señora Jenny Juliet Vidal Delgado prestó sus servicios como judicante ad honorem desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 2 de junio de 2021. • Copia del Convenio de Prácticas celebrado entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la empresa INGELECGROUP S.A.S suscrito el 3 de septiembre de 2020. • Captura de pantalla del correo electrónico de 16 de junio de 2021, mediante el cual la actora remitió la primera solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. • Copia del oficio de requerimiento No. 2555 de 7 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. • Copia de la Resolución No. 0481 de 2 de noviembre de 2021, a través de la cual la Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur efectúa la designación de la señora Jenny Juliet Vidal Delgado como judicante ad honorem en la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva. • Copia del oficio de 10 de diciembre de 2021, en el que la Directora de la Unidad le informa que “los cargos, tiempos, modalidades y procedimiento para adelantar dicha práctica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentran reglamentadas en los Acuerdos Nos. PSAA10-7017, PSAA10- 7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales podrá consultar en la página www.ramajudicial.gov.co”. • Copia del oficio de requerimiento No. 1118 de 14 de febrero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Trámite procesal Por auto de 25 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al representante legal de la sociedad Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S., al rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que rindieran los informes correspondientes en cuanto a los hechos narrados por la actora en el escrito de tutela.
La Secretaría General de esta Corporación Judicial libró los oficios de notificación electrónica No. 25043 a 25046 de 1 de marzo de 2022, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 2 de marzo de 2022, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que los derechos fundamentales invocados por la actora en el escrito de tutela no han sido vulnerados, pues la entidad se encuentra a la espera de que aporte la documentación faltante para continuar con el trámite de expedición de la resolución que apruebe su práctica jurídica.
Señaló que la práctica jurídica se encuentra regulada por el Acuerdo No. PSAA10- 7543 de 2010 modificado por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, expedidos por dicha entidad. Indicó que las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales se tramitan por orden de llegada al correo institucional establecido, a lo que agregó que la señora Jenny Juliet Vidal Delgado solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica donde adjuntó los documentos pertinentes.
Al momento de dar revisión y trámite a su solicitud se estableció que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos. Por tal motivo, se expidió el requerimiento No. 2555 de 7 de septiembre de 2021, en donde se le solicitó “(…)1. Acreditar 3 meses de servicio para completar el año de práctica jurídica exigido por el Decreto 3200 de 1979, 2.
Acreditación de pagos por el año de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, 3. Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, 4. Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica (…)”.
Sostuvo que mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2021, la accionante respondió en el sentido de informar que su judicatura no fue remunerada y que solo se le brindó auxilio de transporte por $100.000. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a los siguientes correos electrónicos: solucioneslegalis@gmail.com jejuvd04@hotmail.com presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co contabilidad@ingelecgroup.com recursohumano@inqelecqroup.com mercadeo.nei@ucc.edu.co comunicaciones.nei@ucc.edu.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que ese mismo día se le envió respuesta a la actora, informándole que los cargos, tiempos, modalidades y procedimiento para adelantar la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentran reglamentadas en los Acuerdos Nos. PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, se le explicó que el requerimiento se efectuó pues dando aplicación a lo establecido en el Decreto 3200 de 1979, cuando se trate de entidades privadas “solamente es posible el desempeño de la práctica jurídica en la modalidad remunerada por el término de un año continuo o discontinuo con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios y la entidad privada debe encontrarse bajo la inspección, vigilancia o control de una de las Superintendencias del país, debidamente certificada por el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o Representante legal, por el término de un (1) año, a partir del día siguiente de la terminación de materias”.
Ahora bien, aseveró que después de varias solicitudes la accionante el 11 de febrero de 2022, envió los documentos previamente aportados junto con el acta de nombramiento y posesión como auxiliar ad honoren en la Fiscalía General de la Nación, la certificación de la práctica de tres (3) meses y el certificado de funciones jurídicas realizadas.
Afirmó que en virtud a ese último correo electrónico de 15 de febrero de 2022, se le remitió un nuevo requerimiento solicitándole a la accionante aportar “(…)1. Acreditación de pagos de los 9 meses de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, de la práctica jurídica desempeñada en INGELECGROUP S.A.S., Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica con INGELECGROUP S.A.S. (Salud y Pensión, considerando que solamente allegó certificación de aportes a ARL)(…) “ Refirió que ese mismo día la señora Jenny Julieth Vidal Delgado remitió copia del certificado de la Superintendencia de Sociedades donde se evidencia que la empresa INGELECGROUP S.A.S. se encuentra bajo su inspección. Sin embargo, no aportó los demás documentos que le habían sido requeridos, por lo que la Unidad no ha podido continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica. 6.2.
Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Neiva Mediante memorial de 3 de marzo de 2022, la Directora del Campus solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la accionante y porque carece de competencia para acceder a lo solicitado en el escrito de tutela, esto es, expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica.
Sostuvo que el oficio de 31 de agosto de 2020, mediante el cual la directora del Consultorio Jurídico y del Centro de Conciliación presentó a la accionante ante la sociedad INGELECGROUP S.A.S para la realización de su judicatura, corresponde simplemente a un requisito formal que se expide a solicitud de los egresados no graduados con terminación de materias.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cualquier caso, aseguró que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, el estudiante es libre de elegir cualquiera de las dos modalidades de grado: monografía jurídica o judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, si el estudiante elige desarrollar la judicatura se debe asegurar que la entidad escogida cumpla con todos los requisitos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo un concepto previo a la entidad sobre la viabilidad de la misma. Además, manifestó que INGELECGROUP S.A.S “debió seguir el trámite legal de cualquier judicatura, aclarando que con esta respuesta” no está emitiendo un juicio de valor pues desconoce la situación actual de la empresa.
Refirió que la afirmación realizada por la accionante en donde expresa que la Universidad Cooperativa de Colombia la envió a realizar una judicatura sin remuneración alguna en una entidad privada y que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para considerarse válida, resulta temeraria, injuriosa y calumniosa porque no existe evidencia alguna que soporte dicha afirmación. Máxime si se tiene en cuenta que el oficio de presentación es una mera formalidad.
Finalmente, manifestó que los convenios de prácticas se realizan de buena fe bajo la premisa de que las entidades con las que se suscriben actúan conforme a la ley, así como los egresados, quienes por su formación en derecho están en la capacidad de conocer las normas vigentes en cuanto a la práctica jurídica, no siendo de recibo que la actora alegue no conocer los requisitos de la misma al momento de asumir su vinculación contractual con la empresa INGELECGROUP S.A.S. 6.3.
Respuesta de INGELECGROUP S.A.S Mediante escrito remitido por correo electrónico el 3 de marzo de 2022, el representante legal de la sociedad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. En cuanto a los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela mencionó que es cierto que la empresa suscribió convenio de prácticas con la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Neiva, y que dicha institución la presentó como aspirante para realizar la judicatura.
Indicó que suscribió un contrato de judicatura en donde se estipuló que la practicante no recibiría remuneración alguna, sin embargo, la compañía sí le reconoció el auxilio de transporte. Aseguró que tal y como se le informó a la actora mediante oficio de 25 de octubre de 2021, no es posible acceder a reconocer la existencia de una relación laboral, civil o administrativa entre la empresa y los estudiantes que realicen sus prácticas, pues en el mismo contrato de vinculación se deja claro que las prácticas constituyen únicamente actividades del proceso de enseñanza o aprendizaje propio de la formación académica y, por tanto, no da origen a ningún pago de carácter salarial o prestacional.
Mencionó que no comparte la afirmación de la accionante en cuanto a que la empresa y la Universidad Cooperativa de Colombia “incumplieron [la] normativa legal con relación a la práctica jurídica enviándome a realizar la Judicatura sin remuneración en una entidad privada”, pues considera que la actora no acreditó la mala fe de la compañía. A lo que agregó que antes de que iniciara la práctica Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídica se le solicitó a la señora Jenny Juliet Vidal Delgado que elevara solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que certificara “si le serviría o no la práctica realizada en esta empresa, sin embargo la accionante omitió tal situación y ahora traslada su descuido a esta compañía a la universidad y a las instituciones que no le avalan su descuido”.
Aseveró que la accionante solo asistió media jornada para el cumplimiento de su práctica profesional “y su única función fue la de apoyo de revisión de documentos con la proyección de contratos no más, ya que nuestra empresa no cuenta con procesos judiciales, pero aún más como lo acreditan los soportes de pago y consignación, esta compañía le reconoció y pagó de manera mensual durante los nueve meses una suma superior a los trescientos mil pesos a título de auxilio de transporte, luego entonces sus afirmaciones carecen de fundamento y prueba”.
Manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por la demandante en su contra, en tanto (i) no existe prueba siquiera sumaria de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante y menos por la empresa INGELECGROUP S.A.S., pues si bien afirma que la situación la está afectando, en realidad no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional y (ii) no puede entenderse que existió una relación laboral sobre la que se pueda ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales pues es claro que el contrato suscrito con la accionante tuvo como fin el desarrollo de la práctica académica por medio tiempo.
Además, dicha determinación no es un asunto que corresponda al juez constitucional. Indicó que el convenio celebrado con la Universidad Cooperativa de Colombia estableció obligaciones claras en cabeza de la institución educativa, correspondiéndole asesorar, orientar y asistir al estudiante en sus prácticas, por lo que podría eventualmente tratarse de un caso de falta de control y vigilancia por parte de la institución. Por último, aseguró que “este tipo de prácticas (judicatura) fue la primera y la única que realizó nuestra compañía, y esta se dio dentro de las posibilidades de la misma, en el sentido que nuestra razón social y objeto social son las telecomunicaciones y obras civiles sin procesos judiciales o jurídicos”. 7.
Sentencia de tutela impugnada Por sentencia de 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la actora no adjuntó la documentación exigida para acceder al reconocimiento de la práctica jurídica en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA-107543 de 14 de diciembre de 2010, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que ha sido requerida en dos (2) oportunidades por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que los aportara y así poder continuar con el trámite de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica.
Por lo anterior, aseguró que no se advierte por parte de la entidad accionada un actuar que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues ha adelantado las gestiones previstas en la normatividad y en el procedimiento para el referido trámite, incluso se encuentra en término para resolver el mismo. Afirmó que para la Sala no es de recibo que la señora Jenny Julieth Vidal Delgado atribuya la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por no expedir el acto administrativo que reconoce y certifica el cumplimiento de la judicatura, pues es la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 misma accionante quien con su actuar y desconociendo el deber de diligencia y cuidado decidió realizar una judicatura que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley.
Por último, puso de presente que una vez la actora tuvo conocimiento del requerimiento en el que “se le informaba que la práctica efectuada en la entidad privada no era válida, solicitó un concepto a la Unidad, para que le informara si era posible realizar en la Fiscalía General de la Nación una judicatura ad-honorem por los tres meses adicionales requeridos para completar el año de práctica jurídica remunerada, frente a lo cual, la accionada le puso de presente que la judicatura que iba a iniciar en la Fiscalía tendría que ser por el término de 9 meses de servicio, sin embargo, la actora por su propia voluntad desatendió dicho concepto y decidió realizar únicamente 3 meses de servicio, por lo que no puede pretender subsanar la negligencia en que incurrió, a través de la presente acción constitucional”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-307 de 20162, la finalidad de la judicatura es que el egresado adquiera experiencia laboral y conocimientos jurídicos que lo ayudarán al posterior ejercicio de su profesión, por lo que manifestó que el propósito de la judicatura se cumple independiente de la modalidad en que se realice bien sea ad honorem o remunerada.
Aseguró que en su caso no existe diferencia entre la adquisición de experiencia y conocimientos jurídicos, si la judicatura que realizó en la empresa INGELECGROUP S.A.S. hubiese sido remunerada, pues las funciones que desempeñó, al igual que en la Fiscalía General de la Nación, fueron estrictamente jurídicas. Indicó que sus derechos fundamentales se están negando debido a una formalidad establecida en el Decreto 3200 de 1979, sin embargo, mencionó que dicha norma “que es anterior a la Constitución de 1991 donde por naturaleza prevalece lo material ante lo formal y que por lo tanto en un caso como el planteado en la tutela bien pudo ser inaplicado inclusive en un ejercicio de control de constitucionalidad por excepción como lo permite el artículo 04 de la Constitución de 1991”.
Afirmó que en su caso el juez de tutela debe analizar el fondo del asunto y acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, a través de la excepción de inconstitucionalidad, que le permite inaplicar en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1 del Decreto 3200 de 1979, en cuanto a la práctica jurídica, pues su contenido desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, al trabajo, a la libre escogencia de profesión y oficio, a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, al trabajo en condiciones de igualdad y a la educación. Adujo que los documentos que le fueron requeridos mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2022, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, son: “1- Acreditación de pagos de los 9 meses de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, de la práctica jurídica desempeñada 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en INGELECGROUP S.A.S. 2- Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica con INGELECGROUP S.A.S. (Salud y Pensión, considerando que solamente allegó certificación de aportes a ARL)”.
En cuanto a dicho requerimiento indicó que es imposible acreditar los pagos recibidos durante los nueve (9) meses de servicio, dado que no recibió ningún pago por concepto de salarios. Además, en cuanto a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social manifestó que únicamente quedaría pendiente la afiliación al Sistema de Pensiones, pues se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud como madre cabeza de familia.
En ese sentido, afirmó que, en aplicación del principio de congruencia, “era necesario que el Juez de primera instancia realizara un análisis normativo y jurisprudencial en aras de darle el alcance que se merecen dentro del marco filosófico de los principios que rigen en un Estado Social de Derecho, y más cuando la persona afectada se encuentra en una situación de indefensión y protección especial toda vez que mi situación personal y familiar es crítica, actualmente desempleada y madre soltera cabeza de familia, víctima de violencia intrafamiliar, madre soltera de la menor VIOLETTA SUÁREZ VIDAL NUIP 1.076.923.300 quien cuenta con 3 años, quien depende directamente de mi cuidado personal y sostenimiento económico y familiar”.
Por último, manifestó que su actuación en cuanto a la práctica jurídica realizada se enmarcó en los principios de la buena fe y la confianza legítima en las instituciones, pues la desempeñó bajo el convencimiento de que la misma sería reconocida. Reiteró que “ fui asaltada en mi buena fe y por tanto no soy la culpable de mi infortunio, desde todo punto de vista es lógico que de habérseme informado por parte de la empresa INGELECGROUP S.A.S y la Universidad Cooperativa, sobre la imposibilidad de reconocimiento de la práctica jurídica no remunerada para acceder al título de abogada, jamás la hubiera hecho, es claro que puedo ser egresada en derecho y tener conocimientos jurídicos pero ello no implica que deba conocer toda la normativa nacional y mucho menos que deba desconfiar de las instituciones, porque lo que se presume por mandato constitucional es la Buena fe y no lo contrario”.
En ese orden de ideas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y si debe acceder al amparo constitucional solicitado por la demandante dado que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la dignidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 humana y a la protección a la mujer madre cabeza de familia, se encuentran vulnerados con la negativa de expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica, pues aun cuando la judicatura que realizó en la empresa INGELECGROUP S.A.S. no cumple con la duración de un (1) año ni con el requisito de la remuneración, exigidos en el Decreto 3200 de 1979 y en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que sí satisface la finalidad última de la práctica jurídica que le permitió adquirir experiencia laboral y conocimientos jurídicos. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en su caso debe permitírsele acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de su práctica jurídica con los nueve (9) meses de judicatura ad honorem realizada en la empresa INGELECGROUP S.A.S., pues con ella se cumple la finalidad última de ese requisito para optar por el título de abogada, el cual es adquirir experiencia laboral y conocimiento jurídico.
Indicó que si bien es cierto el artículo 23, numeral 1º literal h) del Decreto 3200 de 1979, establece que la judicatura realizada ante entidades privadas que estén bajo la vigilancia de Superintendencia se considera remunerada y tiene una duración de un (1) año, dicha exigencia comporta una formalidad excesiva que desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, al trabajo, a la libre escogencia de profesión y oficio, a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, al trabajo en condiciones de igualdad y a la educación, dado que la finalidad de la judicatura se cumple independientemente de si esta es o no remunerada.
Por lo anterior, solicitó que para su caso se inaplique la disposición a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, pues considera que no puede Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cumplir con dicha exigencia dado que realizó una judicatura ad honorem durante nueve (9) meses en una empresa privada, bajo el convencimiento de que la misma le sería reconocida ya que fue ofertada por la Universidad Cooperativa de Colombia en virtud del convenio suscrito el 3 de septiembre de 2020.
A lo que agregó que es madre cabeza de familia, víctima de violencia intrafamiliar y que se encuentra desempleada por lo que requiere la acreditación de su práctica jurídica para poder acceder al título de abogada. En este orden de ideas, pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, relativas a ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica teniendo en cuenta los nueve (9) meses de práctica jurídica que realizó en la empresa INGELECGROUP S.A.S. Así mismo, ordenar a la mencionada sociedad INGELECGROUP que realice el pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a los que haya lugar por el tiempo durante el cual estuvo desempeñándose como judicante (3 de septiembre de 2020 a 2 de junio de 2021), tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente, para cumplir con el requerimiento efectuado en relación con el cumplimiento de los requisitos de la judicatura remunerada. 4.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no desconoció los derechos fundamentales de la demandante 4.2.1. Con el fin de entrar a analizar los argumentos expuestos por la actora en el escrito de impugnación, la Sala realizará un recuento de la actuación administrativa que se ha llevado a cabo en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en virtud de la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento o aprobación de la práctica jurídica presentada por la señora Jenny Juliet Vidal Delgado.
El 16 de junio de 2021, la actora radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). Mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2021, la entidad, por fuera del término de los diez (10) días establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010 para resolver la solicitud, requirió a la actora para que anexara los soportes de pago de la seguridad social integral durante el tiempo que realizó la práctica jurídica y la acreditación del pago de los salarios y prestaciones por parte de INGELECGROUP S.A.S durante la judicatura.
Además, se le indicó que debía acreditar doce (12) meses de práctica jurídica o tres (3) meses adicionales a los nueve (9) que ya realizó, pues de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 en entidades privadas solamente es posible el desempeño de la práctica jurídica en la modalidad remunerada por el término de un (1) año continuo o discontinuo.
La actora se vinculó como judicante ad honorem en la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de noviembre de 2021 al 10 de febrero de 2022, por lo que obtuvo certificación del desempeño de la práctica jurídica por un tiempo equivalente a tres (3) meses. Mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2022, la demandante remitió nuevamente los documentos de la práctica realizada en INGELECGROUP S.A.S. por nueve (9) meses junto con la certificación expedida por la Fiscalía General de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la Nación por tres (3) meses con el fin de acreditar los doce (12) meses que en su sentir le eran exigidos por la Unidad.
No obstante, el 15 de febrero de 2022 se le informó a la demandante que para poder continuar con el proceso de aprobación de la práctica jurídica debía acreditar que la judicatura que realizó en la empresa INGELECGROUP S.A.S. había sido remunerada, para lo cual debería aportar los certificados de salarios y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 4.2.2.
La actora aseguró en el escrito de tutela y en la impugnación que la negativa de la entidad demandada en dar continuidad al trámite de expedición de la resolución de aprobación de su práctica jurídica vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que le impone el cumplimiento de una formalidad que va más allá de la finalidad de la realización de la judicatura. 4.2.3.
Al respecto, la Sala encuentra, en los mismos términos que lo indicó el a quo, que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora pues la decisión de no dar continuidad al trámite y exigir que se certificara al menos un (1) año de duración de la práctica jurídica, así como los soportes que dieran cuenta de que se trató de una judicatura remunerada, se encuentra justificada en las modalidades de la judicatura y en los cargos en que dichas modalidades pueden ejercerse, de conformidad con lo establecido, entre otras normas, en el Decreto 3200 de 19793, el Decreto 1862 de 19894, el Decreto Ley 2636 de 20045, la Ley 1086 de 20066 y la Ley 1395 de 20107, marco normativo que fue compilado en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, expedido por la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 552 de 1999, el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 85 numeral 20 de la Ley 270 de 1.996.
La reglamentación de la judicatura de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del Acuerdo se efectuó con el fin de “(a) Contemplar en un solo Acuerdo la normatividad jurídica vigente y en la que se establecen los cargos en los cuales se podrá adelantar la judicatura para efectos de optar al título de abogado, (b) reglamentar el procedimiento administrativo, que fije reglas claras y uniformes al momento de presentarse por parte de los egresados de las facultades de derecho la documentación para efectos de adelantar dicho procedimiento.
Todo lo anterior en aras de preservar los criterios de eficacia, eficiencia, oportunidad, accesibilidad, equidad y transparencia”. De conformidad con el artículo 1º del mencionado Acuerdo, la judicatura consiste en: “(…) el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho.
Esta actividad la puede ejercer el egresado de la 3 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”. 4 “Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño de la judicatura”. 5 "Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002". Dicha norma en su artículo 11 adiciona a la Ley 65 de 1993 el artículo 158A en cuanto a la judicatura la interior de los establecimientos de reclusión. 6 “Por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores”. 7 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
En el artículo 50 se estableció la posibilidad de realizar la judicatura ad honorem en las casas de justicia como delegados de las entidades que en ellas estén presentes, así como en los centros de conciliación públicos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de la relación jurídica”.
En cuanto al objeto de este requisito para optar por el título de abogado, el artículo 3º de ese acto administrativo establece que podrá realizarse bajo alguna de las tres modalidades, a saber: “(a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito” (negrillas de la Sala).
El artículo 4º indica que la judicatura no remunerada (ad honorem) tiene una duración de nueve (9) meses y se podrá realizar en los siguientes cargos: “a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5). b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, artículos 55 al 58). c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4). d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004). e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, artículo 11). f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, artículo 33). g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, artículos 1 y 2). h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2.008, artículo 9). i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1). j. En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). l. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan”.
El citado artículo recoge distintas normas mediante las cuales se crearon cargos para el desempeño de la judicatura ad honorem, indicando que dicha modalidad solo puede ser ejercida de forma válida en alguno de los cargos antes enunciados o aquellos que se encuentren en otras disposiciones legales y reglamentarias. En cuanto a la judicatura remunerada, el artículo 5º establece que ésta se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables, a saber: “a) Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos Públicos en círculos de primera, segunda o tercera categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970. b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1°) o de Fiscal (Asistente de Fiscal I, II). c) Secretario de Juzgado, y Secretario de Procuraduría Delegada o de Distrito. d) Oficial Mayor de despacho judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 e) Inspector de Policía en Municipios de tercera y cuarta categoría, o zona rural, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 800 de 1.991. f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 136 de 1.994. g) Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006. i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de estudios.
Decreto Legislativo 3200 de 1.979. Parágrafo: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año, según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979” (negrillas de la Sala). Tanto el término de duración de la judicatura remunerada, como la posibilidad de ejercerla en una entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias, entre otros aspectos, se encuentran reglados en el artículo 23 numeral 1º del Decreto 3200 de 1979, “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”, cuyo contenido fue transcrito en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010.
Para mayor claridad la Sala se referirá al artículo 23 numeral 1º del Decreto 3200 de 19798, en lo que respecta a la judicatura en entidades sometidas a vigilancia y control de alguna superintendencia, norma que fue modificada por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, así: “ARTÍCULO 23. Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: (…) h).
Modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006. Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. (…)”. De acuerdo con lo anterior, es claro que la judicatura para que sea aprobada como requisito para acceder al título de abogado debe realizarse bajo alguna de las tres (3) modalidades previstas en la norma (i) remunerada, (ii) no remunerada o (iii) mediante el ejercicio de la profesión con licencia temporal durante dos (2) años. 8 Antes de la modificación efectuada por la Ley 1086 de 2006, el artículo 23, numeral 1, literal h) establecía que la judicatura de un año continuo o discontinuo podía realizarse en el cargo de “h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En cuanto a la judicatura no remunerada o ad honorem la misma no se puede prestar a través del ejercicio de un cargo en una entidad privada, pues el artículo 3 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, que reúne los distintos cargos que fueron creados para tal fin no la contempla de forma taxativa ni tampoco se encuentra así establecido en otra disposición legal o reglamentaria.
De hecho, la realización de la judicatura en entidades de derecho privado sometidas a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias, únicamente está contemplada dentro de la modalidad de las judicaturas con un término de un (1) año, según lo establecido en el artículo 23, numeral primero, literal h) del Decreto 3200 de 1979, modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, por lo que se considera como remunerada de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA 10-7543 de 14 de diciembre de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al no encontrarse dentro de los cargos que fueron creados expresamente para judicantes sin remuneración. En este orden de ideas, en el caso de la demandante la actuación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que se acompasó con lo establecido en las normas antes mencionadas, pues es claro que la judicatura no remunerada efectuada durante nueve (9) meses en la empresa INGELECGROUP S.A.S. no cumple con las características propias de una práctica profesional ante una entidad vigilada por alguna Superintendencia y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta como requisito para acceder al título de abogada.
Se insiste, en este caso la judicatura debió realizarse por un término de un (1) año y debió contar con remuneración. Además, en cuanto a lo previsto en el artículo 23, numeral 1, literal h) del Decreto 3200 de 1979, modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, no es pertinente aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la actora con el fin de que se le permita hacer valer su judicatura con una entidad privada, pues la exigencia normativa contenida en el Decreto obedece a la configuración de las modalidades y requisitos para acreditar la judicatura, lo cual no implica una vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, en los términos señalados por la Corte Constitucional, el juez de tutela no está facultado para inaplicarla.
Cabe resaltar que la excepción de inconstitucionalidad es, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la inaplicación de una norma en un caso concreto ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular y, por ello, sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando no ha mediado una decisión de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la excepción de inconstitucionalidad funge como el mecanismo judicial accesible para dejar de aplicar una norma a un caso particular9, con fundamento en las particulares circunstancias del caso en concreto”10.
Las autoridades judiciales, así como las autoridades administrativas y los particulares, deben hacer uso a la excepción de inconstitucionalidad cuando se observe que la norma jurídica a aplicar en el caso concreto resulta contraria a la Constitución Política, por lo que incluso en materia de acción de tutela el juez constitucional está habilitado para ejercer el control de constitucionalidad por vía 9 Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de excepción, siempre y cuando la norma que se dejará de aplicar en el caso concreto conlleve la vulneración de derechos fundamentales11.
En este sentido, como quiera que los supuestos que contempla el marco normativo relativo a la judicatura no remunerada no compromete la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala no encuentra procedente, bajo esta figura, ordenar la expedición de la resolución de la judicatura a favor de la actora dado que la determinación de las distintas modalidades de judicatura que se realiza en entidades privadas obedece a una exigencia de tipo normativo que además no conlleva una carga desproporcionada ni comporta algún trato discriminatorio. 4.2.4.
Por otro lado, tampoco puede reprocharse a la entidad demandada que se le haya exigido aportar los documentos que acrediten los pagos por el año de servicio, pues con ello se busca verificar si hubo remuneración y en cuanto al certificado de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, se trata de un documento que debe acompañar la solicitud de acreditación de la judicatura de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º, literal g) del Acuerdo No. PSAA10- 7543 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012, según el cual “Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, y certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, las cuales no deberán tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, y certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica”. 4.2.5.
Adicionalmente, aun cuando la accionante desempeñó la judicatura ad honorem en la Fiscalía General de la Nación durante tres (3) meses, con el fin de completar un año de judicatura y, en su sentir, dar cumplimiento a lo informado por la Unidad mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2021, en realidad de la lectura de dicha respuesta no se observa que la Unidad la haya instruido en esos términos, sino que le indicó que si su judicatura era remunerada debía acreditar su desempeño por un año continuo o discontinuo, lo que no puede ser entendido como lo pretende la demandante.
Dadas las particularidades concretas del caso, lo procedente sería que la demandante complete su término de judicatura no remunerada, de ser el caso, en la Fiscalía General de la Nación para cumplir con el requisito objetivo de los nueve (9) meses exigidos en el caso de las judicaturas no remuneradas y de esta manera poder cumplir el requisito que, en el marco del principio de legalidad, le exige razonablemente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.2.6.
Por último, la Sala observa que la Universidad Cooperativa de Colombia y la empresa INGELECGROUP S.A.S. celebraron un convenio el 3 de septiembre de 2020 con el objeto de “desarrollar las respectivas prácticas de todos los programas y la judicatura dentro del programa de derecho del campus Neiva”, en el que contempló la posibilidad de realizar la judicatura sin remuneración en esta última, cuyo contenido y cláusulas no le está dado entrar a valorar al juez de tutela por cuanto escapa de sus competencias constitucionales y legales.
En cualquier caso, ese acuerdo suscrito entre particulares no puede sobreponerse o estar por encima de lo que está previsto en el ordenamiento jurídico, en concreto, el Decreto 3200 11 Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01315-01 Demandante: Jenny Juliet Vidal Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de 1979, la Ley 1086 de 2006 y el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, en los que se establece el requisito objetivo de la judicatura, así como sus condiciones para que sean validadas por la autoridad competente para el efecto, como se explicó de manera suficiente en precedencia. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de abril de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA EL VOTO ACLARA EL VOTO