Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales, se demostró que la detención le causó un daño especial o antijurídico. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural Nº3, en la que se decidió: <<(…) PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el ciudadano RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: -Para RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, CONSUELO CUÉLLAR SÁNCHEZ y JOSE ARTURO ARIAS SALGUERO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. -Para ZILIA ADRIANA ARIAS CUÉLLAR, VIVIANA CRISTINA ARIAS CUÉLLAR y JUAN MANUEL ARIAS CUÉLLAR la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar al señor RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($156.478).
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 2 CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar al señor RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DOCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 12.099.480).
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 3 de agosto de 20171.
Se corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de agosto de 20172. La Fiscalía presentó sus alegatos; la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de abril de 2011 por Rubén Herrera Cuéllar (en adelante, la víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre <<el 12 de octubre de 2008 y el 10 de febrero de 20093>>, esto es, por un término de 3 meses y 30 días.
La investigación penal se adelantó por el delito de hurto calificado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Declárese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, responsables solidariamente en materia administrativa por el daño antijurídico causado a los demandantes (1) RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, (2) CONSUELO CUÉLLAR SÁNCHEZ, (3) JOSÉ ARTURO ARIAS SALGUERO, (4) ZILIA ADRIANA ARIAS CUÉLLAR, (5) VIVIANA CRISTINA ARIAS CUÉLLAR y (6) JUAN MANUEL ARIAS CUÉLLAR, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, por el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de octubre de 2008 y el 10 de febrero de 2009, dentro del expediente adelantado por el delito de HURTO CALIFICADO. 2.
Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN COLOMBIANA — RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivados, los salarios mínimos legales 1 Fl. 415, c- Consejo de Estado. 2 Fl. 417, c- Consejo de Estado. 3 Según se afirma en las pretensiones de la demanda. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 3 mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: RUBÉN HERRERA CUÉLLAR Victima, 100 SMLMV $53.550.000 CONSUELO CUÉLLAR SÁNCHEZ Madre, 80 SMLMV $42.840.000 JOSÉ ARTURO ARIAS SALGUERO Padre, 80 SMLMV $42.840.000 ZILIA ADRIANA ARIAS CUÉLLAR Hermano, 80 SMLMV $42.840.000 VIVIANA CRISTINA ARIAS CUÉLLAR Hermano, 80 SMLMV $42.840.000 JUAN MANUEL ARIAS CUÉLLAR Hermano, 80 SMLMV $42.840.000 TOTAL $267.750.000 3.
Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN COLOMBIANA — RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente a RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, por concepto de perjuicios materiales, que se estiman bajo juramento, en las siguientes sumas de dinero. 3.1. LUCRO CESANTE: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), correspondientes al dinero dejado de percibir al habérsele dado por disuelto el contrato del cercado del predio que se le había otorgado, precisamente el día de la privación de su libertad, por parte del grupo de reincorporación, adjudicatarios de los predios Gualas, La Ilusión y San Juan, ubicados en el municipio de San Martín de los Llanos, conforme consta en certificación que se anexa.
3.2. DAÑO EMERGENTE La suma de CINCO MILLONES DE PESOS M. CTE. ($5.000.000), correspondientes al dinero que el señor RUBÉN HERRERA CUÉLLAR tuvo que invertir para su defensa. 4. Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA — RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente al señor RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, por concepto de perjuicios por daños en la vida, pues la actuación antijurídica por parte de estas entidades que ocasionaron la privación injusta de su libertad, han producido en él, daños especiales diferentes a los simplemente morales.
Los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante RUBÉN HERRERA CUÉLLAR Victima, 100 SMLMV. Valor Actual $53.550.000 5. Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN COLOMBIANA — RAMA JUDICIAL solidariamente a pagar a los demandantes, las demás sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso, independientemente de la denominación jurídica que se les dé. 6.
Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN COLOMBIANA — RAMA JUDICIAL solidariamente a pagar a los demandados las costas judiciales a que haya lugar (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 4 3.1.- El 12 de octubre de 2008, en horas de la noche, la Policía capturó al demandante Rubén Herrera Cuéllar, cuando lo encontró sentado en una motocicleta, apagada y estacionada, que momentos antes había sido reportada como hurtada. 3.2.- El 13 de octubre de 2008 el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 35 local, legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra el demandante Rubén Herrera Cuéllar, a quien le imputó el delito de hurto calificado. 3.3.- El 10 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de San Martín, Meta anunció el sentido del fallo y absolvió al demandante Rubén Herrera Cuéllar en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo anterior, ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 12 de octubre de 2008, y el 13 de octubre de 2008 el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de hurto calificado;
(ii) el 10 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de San Martín, Meta absolvió al demandante del cargo imputado y ordenó su libertad inmediata. 5.- Según la parte actora, el demandante Rubén Herrera Cuéllar fue privado injustamente de la libertad, toda vez que la Fiscalía no cumplió los requisitos legales para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y, en todo caso, el juez de control de garantías la impuso. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: i) los demandantes sufrieron perjuicios morales debido a la angustia, zozobra y dolor por la privación del demandante Rubén Herrera Cuéllar; ii) padecieron daños a la vida de relación debido a que las actuaciones de las entidades demandadas produjeron otros perjuicios inmateriales diferentes a los simplemente morales; iii) el demandante Rubén Herrera Cuéllar incurrió en gastos derivados de la defensa penal; iv) el demandante Herrera Cuéllar dejó de recibir los ingresos provenientes de la ejecución de una obra para la cual había sido contratado el mismo día en que fue detenido; v) los demandantes incurrieron en otros gastos que no especificaron.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó declarar probadas las excepciones de: i) la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante fue capturado en flagrancia cuando se encontraba montado en una motocicleta hurtada, por lo que la Fiscalía dio aplicación al artículo 301 de Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 5 la Ley 906 de 20044; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, como quiera que fue un juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento.
Como argumentos de defensa expuso que: i) las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a la ley y a la Constitución; ii) no se acreditó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía hubieran sido deficientes, negligentes o arbitrarias; iii) la parte actora no allegó ni solicitó pruebas para acreditar los perjuicios materiales y el daño a la vida en relación y sobreestimó los perjuicios morales. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación propuso la excepción de indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial, toda vez que fue la Fiscalía la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, sin advertir las falencias probatorias que existían. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el proceso se adelantó en cumplimiento de la Constitución y la ley;
(ii) el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía y, en todo caso, la medida se dictó porque se reunían los requisitos legales; (iii) el demandante fue capturado en flagrancia cuando se encontraba en posesión de la motocicleta que había sido reportada como hurtada, lo que permitía inferir su autoría en el delito imputado y justificaba la imposición de la medida restrictiva de la libertad;
(iv) la parte actora no acreditó que la detención hubiera sido injusta ya que la absolución del demandante se dio por duda; (v) el demandante tenía el deber de soportar la investigación. C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural Nº3 adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 9.2.- Condenó de manera solidaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque; i) se acreditó que el demandante Rubén Herrera Cuéllar fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y que la intervención de ambas entidades fue indispensable para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, ya que fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por la Rama Judicial; ii) no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa; y, iii) no encontró probada la culpa exclusiva de la víctima porque no se demostró una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del demandante que tuviera incidencia en la producción del daño, toda vez que el hecho de estar en 4 <<La persona es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él>>.
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 6 el lugar donde se encontraba la motocicleta hurtada no significaba que fuera el autor material del hurto. 10.- Respecto de los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Rubén Herrera Cuéllar: 10.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia, tanto para la víctima directa como para sus familiares. 10.2.- Reconoció la suma de DOCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 12.099.480) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de recibir durante su detención, debido a que se acreditó que el demandante Rubén Herrera Cuéllar iba a ser contratado para realizar el cercamiento de un predio.
Como no se acreditaron sus ingresos, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia, más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Así mismo, adicionó al periodo a indemnizar 8,75 meses, correspondientes al período de reubicación laboral. 10.3.- Reconoció una indemnización por concepto de <<gastos varios de la detención>>, toda vez que se aportaron 3 consignaciones que se realizaron durante el tiempo de la detención a ordenes de la cárcel de Granada, con código de establecimiento 13, dirigida al demandante Rubén Herrera Cuéllar. 10.4.- Negó el reconocimiento del daño a la vida en relación debido a que no se acreditó una alteración trascendental a las condiciones de existencia, o la afectación a un derecho constitucionalmente protegido que se encontrara por fuera de la órbita del reconocimiento de los perjuicios morales previamente reconocidos. 10.5.- Negó la indemnización por concepto <<pago de honorarios de la defensa penal>> debido a que no fueron acreditados.
D. Recurso de apelación 11.- La Fiscalía y la Rama Judicial apelan el fallo de primera instancia. Solicitan que se revoque integralmente y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 11.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centra en que: i) la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; ii) en vigencia de la Ley 906 de 2004, fue el funcionario judicial quien dictó la medida de aseguramiento contra el demandante; iii) las funciones de los jueces en la fase de garantías no están sujetas a las solicitudes del fiscal, por lo que a pesar de que la Fiscalía solicitó dictar la medida, el juez de garantías pudo optar por no imponerla.
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 7 11.2.- La Rama Judicial manifiesta que: i) el daño no es imputable a la Rama Judicial, ya que el demandante fue capturado en flagrancia, por lo que resultaba viable que el juez de control de garantías dictara medida de aseguramiento en su contra; ii) la privación de la libertad del demandante se dio en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la Constitución; iii) en la audiencia en la que se impone la medida de aseguramiento no se discute la responsabilidad penal del imputado, por lo que basta con que se pueda inferir la participación del sindicado en la conducta investigada para su imposición. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: i) la providencia que absolvió al demandante Rubén Herrera Cuéllar y ordenó su libertad definitiva quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 20095; ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 20 de febrero de 2011 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 14 de febrero de 2011, es decir, cuando aún restaban seis días para el vencimiento del término de caducidad, que en virtud de la solicitud se suspendió hasta el 6 de abril de 2011, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación6; y (iv) la demanda fue radicada oportunamente el 8 de abril de 2011.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Con el CD de las audiencias preliminares llevadas a cabo en el proceso penal7 y el certificado de libertad emitido por el INPEC8, se probó que el demandante Rubén Herrera Cuéllar estuvo detenido entre el 12 de octubre de 2008 y el 10 de febrero de 2009, es decir por un término de tres (3) meses y treinta (30) días. 14.- También está demostrado que mediante providencia del 19 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de San Martín, Meta absolvió al demandante por el delito de hurto calificado debido a que existían dudas acerca de su participación en el delito imputado y, por el contrario, su versión de los hechos fue respaldada por las pruebas testimoniales practicadas en el proceso penal. 5 Según consta en el acta de audiencia de lectura de fallo, suscrita por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento, el 19 de febrero de 2009.
Fl. 59 y 60, cuaderno del tribunal. 6 Fl. 15, cuaderno principal. 7 Fl. 126, cuaderno del tribunal. 8 Fl. 37, cuaderno del tribunal. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 8 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial a indemnizar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rubén Herrera Cuéllar porque, si bien se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está acreditado que sufrió un daño especial. 15.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable.
G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 17.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 17.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 18.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 13 de octubre de 200810, está probado que el juez de garantías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rubén Herrera Cuéllar, a quien le imputó el delito de hurto calificado.
De acuerdo con el juez de control de garantías, los elementos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 10 Cfr. CD Número 3, Fl. 55, c. tribunal. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 9 materiales probatorios permitían inferir que el demandante era el autor del hurto de una motocicleta. 19.- La medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales porque: 19.1.- La medida era procedente debido a que el delito que se imputaba al sindicado era el de hurto calificado sobre un bien automotor, para el que se contemplaba una pena mínima de 7 años. 19.2.- Existían elementos materiales probatorios que permitían inferir que el demandante era autor de la conducta penal investigada, tales como: i) el informe de captura del demandante Rubén Herrera Cuéllar, según el cual la Policía lo capturó en flagrancia, cuando se encontraba en un sitio oscuro y sentado en una motocicleta que se encontraba estacionada y que momentos antes había sido reportada como hurtada.
Además, le fue encontrada una navaja en uno de sus bolsillos; ii) la declaración de los dos policías que participaron en la captura del demandante y quienes ratificaron lo consignado en el informe de captura; iii) la denuncia presentada por la propietaria de la motocicleta en la que mencionaba que había dejado el vehículo frente a su casa y que momentos después había sido hurtada. 19.3.- El juez de control de garantías justificó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en la aplicación del artículo 308, numerales 2º y 3º.
Al respecto manifestó que: i) la naturaleza y forma cómo se dio la materialización del delito permitía inferir que el sindicado representaba un peligro para la sociedad, <<pues el imputado no tuvo reparo en llevarse el automotor de un lugar concurrido y frente a la presencia de la comunidad>>; ii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso debido a que no se acreditó ningún tipo de arraigo familiar, laboral o de estudio que diera cuenta de que comparecería al proceso.
Tampoco se informó si la vivienda en la que residía era propia o arrendada y una vez se trató de indagar sobre la ubicación suministrada por el sindicado, no se encontró a nadie en el inmueble que pudiera corroborar que el demandante sí residía ahí. La Sala resalta que el solo hecho que el sindicado representara un peligro para la sociedad no era suficiente para acreditar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Sin embargo, esta se hacía necesaria debido a que para el momento de los hechos se probó la falta de arraigo familiar y laboral por parte del demandante. I. El análisis del daño especial 20.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el demandante Rubén Herrera Cuéllar sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque no se acreditó su autoría en la comisión del delito investigado.
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 10 21.- Si bien los agentes de policía encontraron al demandante con la moto hurtada, lo que permitía inferir un indicio de presencia, en la sentencia penal absolutoria se destacó que este no pudo haber cometido el hurto porque, según se pudo corroborar, en el momento en el cual debió ocurrir el hurto el demandante estaba en una taberna, en compañía de un amigo.
Al respecto, se destaca lo siguiente: <<Se recibió el testimonio bajo juramento al incriminado RUBÉN HERRERA, quien voluntariamente renuncia a su derecho a guardar silencio y relata su versión sobre los hechos (…). A renglón seguido hace un recuento algo pormenorizado de lo que hizo el día 12 de octubre de 2008 fecha de los hechos investigados.
De ellos dice que, hacia las cinco de la tarde, se encuentra con su amigo MIGUEL ANTONIO GASCA con quien departe hasta las 9:46 de la tarde, hora que recuerda con precisión pues es la misma en que recibió una llamada a su celular. Terminada esta actividad despide a su contertulio y se dirige a unos puestos de comida que se encuentran cerca al banco de Bogotá, donde consume algunos alimentos actividad en la que, calcula, se demoró aproximadamente quince minutos.
Es de resaltar que sumados los tiempos da la hora de las 10:01 pm. Luego, a esa hora, se dirige a su lugar de residencia ubicada en el molino viejo por la vía antigua hacia Granada, molino que, aclara, es posesión de una tía, cuyo nombre es BERTINA PIRABAN. En este lugar pernocta HERRERA cada quince días que es cuando debe trasladarse a estudiar.
Dice que al dirigirse a esa vivienda pasa alguien en moto y lo saluda, luego, faltando 20 metros para llegar a la residencia, encuentra la motocicleta, se detiene a mirar si había ocurrido algún accidente y es en ese momento en que llega la policía (…) El ciudadano testigo MIGUEL ANTONIO GASCA, quien es citado por HERRERA como la persona con la cual departió el día de los hechos, corrobora la versión dada por aquel y agrega que ese día el acusado estaba de buen ánimo porque se le había asignado un contrato de cercado de la finca Gualas.
Dice que departieron hasta las 10 de la noche, se despidieron y cada uno se fue para su casa. El señor JOSE RICARDO ENCISO ROZO afirma que reside también en el molino viejo. Que el día de los hechos iba en su motocicleta, que cerca de las 10 de la noche por el sector de la vía antigua a Granada vio al acusado caminando solo cerca al puente, que lo saludó y quedó de recogerlo cuando regresara de la diligencia que se disponía a realizar (…) La Ley 906 de 2004, en su artículo 381 establece que para proferir un fallo condenatorio, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado lo anterior en las pruebas practicadas y debatidas en el juicio (…) La duda procesal se estructura en la medida en que sean admisibles, como probables, hipótesis que desvirtúen o dejen sin piso aquella que atribuye, en un momento dado, la autoría de un hecho punible.
Ello es lo que acontece en este proceso seguido contra RUBÉN HERRERA CUÉLLAR. Este ciudadano fue hallado por personal de la Policía Nacional, cabalgando la motocicleta que con anterioridad fuera hurtada de la residencia de su propietaria, en un paraje solitario (…). Este hecho de hallar a Herrera en posesión aparente del automotor hurtado, se constituye en un indicio de presencia que originó, lógicamente su detención preventiva y que se accediera por parte de la señora juez de garantías a legalizar su captura en flagrancia y la posterior medida de aseguramiento de detención intramural.
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 11 No obstante, el mero hecho de la presencia del acusado en el lugar donde se hallaba la moto plagiada, en aparente posesión de la misma, no es razón suficiente, en el derecho penal, para edificar una sentencia de responsabilidad. Deben presentarse otros elementos de convicción que apoyen el primer elemento probatorio (…).
Elementos de convicción adicionales que no fueron presentados por el órgano de indagación con lo cual la investigación quedó incompleta. El adminículo (navaja) portado por el acusado al momento de su detención, el que supusieron los policiales y la Fiscalía sería utilizado para poner en marcha el rodante y así perfeccionar el ilícito, no fue objeto de una experticia, para de esta manera edificar indicio adicional, en el caso que, según el dictamen, tal objeto fuere idóneo, para encender el motor.
En la audiencia se enfatizó por la Fiscalía y los policiales testigos, en que tal objeto era para encender la moto, pero el instructor se abstuvo de presentar el apoyo técnico de rigor quedando esas consideraciones en el terreno de las suposiciones. En el debate probatorio se hicieron evidentes también grandes inconsistencias relacionadas con el espacio y el tiempo en que se realizó el ilícito y la presencia de Herrera, tanto en el lugar donde estaba parqueada la motocicleta, como aquel donde finalmente fue hallada.
Para la hora en que se interpone la denuncia ante la Policía por parte de la víctima, a las diez de la noche, momento en el cual la moto ya está desaparecida, el acusado se encontraba consumiendo alimentos en el centro de San Martín, frente al banco de Bogotá, según así se acreditó mediante el testimonio de GASCA y la propia versión de aquel, testimonios cuya credibilidad no fue objeto de impugnación por parte de la Fiscalía. Por este mismo camino, a la hora en que se extrae la moto de la esfera de dominio de su propietaria, antes de interponerse la denuncia, el acusado se encontraba con su amigo GASCA o consumiendo los alimentos a que se refirió en su declaración, lo cual hace imposible que HERRERA hubiese sacado la moto de donde estaba estacionada.
Ahora bien, dentro del proceso no se acreditó la distancia del lugar de residencia donde se hallaba estacionado el rodante, con el sitio donde fue descubierto por la policía y la concordancia de este desplazamiento con el tiempo que demandaría el mismo para su transporte por el acusado (…) La coartada esbozada por el acusado RUBÉN HERRERA CUÉLLAR, según la cual, su presencia en el lugar obedecía a que habita ocasionalmente en el molino antiguo de posesión de su tía BERTINA PIRABAN, tiene sustento lógico en cuanto de esta manera se justifica su presencia en la vía donde estaba la moto, la misma para llegar al molino antiguo.
Esta coartada no fue rebatida o desmentida por la Fiscalía. Persiste la curiosidad, en el sentido de saber qué hacía montado sobre la moto o porque no llamó de inmediato a la policía cuya respuesta podría obedecer a la hipótesis, entre otras, del estado de alicoramiento en que se hallaba y de lo cual dan cuenta diferentes testimonios entre ellos los de la Fiscalía. De la coartada sostenida por HERRERA, puede deducirse que él no transportó la moto, esto es, no la sacó de la esfera de dominio de su propietaria, sino que la encontró en el sitio donde se desarrollaron los hechos, según pasa a verse.
El testimonio del señor JOSE RICARDO ENCISO ROZO, cuya credibilidad tampoco fue legalmente impugnada por la Fiscalía, da cuenta que el acusado fue observado por este. cerca al lugar del hallazgo de la moto, próximo al puente, cuando se dirigía a su residencia en el molino antiguo. Aunque no es preciso en la hora, la fija próxima a las 10 pm, misma de la interposición de la denuncia, señala que lo vio caminando y pensó en recogerlo posteriormente para llevarlo a la casa.
Este dicho coincide con el del procesado al afirmar que pasó alguien en moto y lo saludó y que luego fue cuando encontró la moto a 20 metros de su vivienda. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 12 El art. 7° de la Ley 906 de 2004, principio rector del proceso penal, señala que corresponde al Estado, a través de la Fiscalía, la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y que en ningún caso podrá invertirse dicha carga probatoria.
En el caso bajo estudio, lo que pudo probar la Fiscalía y que nunca fue objeto de controversia, fue la presencia del incriminado en el sitio de los hechos. Empero, las explicaciones aportadas por el mismo sobre tal circunstancia tienen lógica y asidero probatorio como ya se expuso, con lo cual se desvirtúa la acusación sobre la autoría del ilícito.
La Fiscalía y los policiales que adelantaron la captura pretendieron hallar al acusado responsable, con elucubraciones y suposiciones que no pueden ser aceptadas en sede de juicio para fundamentar la conducta. De lo estudiado, emergen razonables y acertadas las consideraciones de la defensa en su alegato final, en cuanto a que la presunción de inocencia de su defendido no fue desvirtuada ya que no se le probó la culpabilidad o responsabilidad por parte de la Fiscalía (…)>> 22.- Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Rubén Herrera Cuéllar le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante casi cuatro meses, acusado de un delito, sin que en el proceso penal se desvirtuara su presunción de inocencia. Esto implica que sufrió un daño particular de especial gravedad y carente de justificación que debe ser indemnizado. J. Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rubén Herrera Cuéllar es imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías. 24.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
K. Análisis de la culpa de la víctima 25.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 13 26.- Si bien las entidades demandadas alegan la culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante fue capturado en flagrancia cuando se encontraba sentado en la motocicleta, la Sala considera que esa es una conducta preprocesal por la cual la víctima directa ya fue juzgada y absuelta en el proceso penal adelantado en su contra, razón por la cual no puede configurar este eximente de responsabilidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 202111.
L. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante Rubén Herrera Cuéllar estuvo privado de su libertad entre el 12 de octubre de 2008 y el 10 de febrero de 2009 a cargo de la Rama Judicial, esto es, por un periodo total de 3 meses y 30 días, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 19,98 SMLMV. 28.- Debido a que los demandantes Consuelo Cuéllar Sánchez y José Arturo Arias Salguero tienen la condición de madre y padre de crianza de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113.
Su parentesco y relación con el demandante Rubén Herrera Cuéllar se probó con el registro civil14 allegado al proceso y los testimonios de Eduardo León Tautiva, Laudy Yurani Trujillo, Marta Lucía Salas Rodas, Yolanda Castro Benjumea, Amparo Vargas Rondón y Félix Carlos Rodríguez, familiares, amigos y vecinos de los demandantes, que acreditan que el demandante José Arturo Arias Salguero era el <<padrastro>> de la víctima directa desde que él era niño. Al respecto coinciden en mencionar que <<José Arturo Arias Salguero es el padrastro de Rubén, porque lo acogió desde muy corta edad>>. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia de unificación antes citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que las declaraciones anteriormente mencionadas coinciden en señalar que <<la mamá, la señora Consuelo lloraba mucho a causa de esa situación, mantenía angustiada.
Fue muy duro para ella>> y <<el papá al igual estaba muy angustiado y preocupado, además 11 Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021. Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 14 Fl, 21 – 25 y 33, c. tribunal. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 14 debía escuchar llorar a doña Consuelo, él era la fortaleza de ella en ese momento>>. 30.- Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Consuelo Cuéllar Sánchez Madre 9,99 SMLMV José Arturo Arias Salguero Padre de crianza 9,99 SMLMV 31.- En relación con los demandantes Zilia Adriana Arias Cuéllar, Viviana Cristina Arias Cuéllar y Juan Manuel Arias Cuéllar, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala reparará los perjuicios morales toda vez que con los testimonios practicados en el proceso se acreditó la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas víctimas indirectas.
Al respecto Eduardo León Tautiva y Laudy Yurani Trujillo Correa manifestaron, respectivamente: <<(…) Rubén vivía junto con la señora Consuelo Cuéllar, quien es su mamá, don Arturo Arias, que es el papá, Silvia Adriana Arias, que es la hermana Viviana Cristina Arias, que es la hermana menor y Juan Manuel Arias, que es su hermano, ese era el círculo familiar de él. Ellos vivían en la misma residencia. (…) la relación de ellos después de los tiempos duros, fue muy buena porque lógicamente lo recibieron con los brazos abiertos en la casa.
Tanto sus papás como sus hermanos lo apoyaron en sus estudios, ropa, comida. Todos muy pendientes de él y muy unidos por el cambio que había tenido Rubén (…) Toda la familia psicológicamente estaba deshecha, lo que es la mamá, el papá y los hermanos. Antes de que él fuera detenido él se sentaba a hablar con cada uno de sus hermanos, pues entre ellos estaban muy pendientes, se comentaban cómo era su trabajo, hablaban mucho con la mamá, se sentaban a hablar y todo era muy respetuoso (…)>> <<(…) los 3 hermanos también lo apoyaban mucho, ellos hicieron varias reuniones en la noche en la casa para hablar, lloraban y era terrible esa situación para mí que lo veía desde afuera, era bien complicada la situación que ellos pasaban en ese momento (…) A Adriana yo la vi muy afectada cuando llegaba a la casa y pues le comentaba a Consuelo lo que pasaba, en qué situación estaba el proceso de Rubén. Adriana se desplazaba a San Martín, a Granada a visitarlo, viajaba en la moto, le tocaba conseguir los recursos para viajar.
Igual Viviana y Juan Manuel también. Todos estaban muy afectados, igual yo también fui el apoyo de Juan Manuel. Viviana, Juan y Adri estaban bien y de repente empezaban a llorar, pensativos de cómo solucionar ese problema (…)>> Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 15 32.- Por lo anterior, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 30% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco Cuantía Zilia Adriana Arias Cuéllar Hermana 5,99 SMLMV Viviana Cristina Arias Cuéllar Hermana 5,99 SMLMV Juan Manuel Arias Cuéllar Hermano 5,99 SMLMV ii) Daño al buen nombre 33.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio 34.- En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea solicitado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii) Lucro cesante 35.- La parte actora solicitó la indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa porque no pudo llevar a cabo el contrato de cercamiento de unos predios a causa de la detención. 36.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso, la Sala tendrá en cuenta que con la certificación emitida por Carlos Flórez Lizarazo15 y su declaración en el proceso penal se acreditó que, el día de la captura, el demandante Rubén Herrera Cuéllar había sido contratado para realizar <<el cercado de un predio, el cual debía dar inicio el 14 de octubre de 2008>>.
Sin embargo, no se acreditó el monto de los ingresos que obtendría por esta actividad. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin 15 Fl. 29, c. del tribunal. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 16 reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no se demostró que el demandante fuera a ejercer una actividad laboral dependiente. 37.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el momento desde el cual el demandante Rubén Herrera Cuéllar debió dar inicio al cercamiento del predio y durante el tiempo que estuvo detenido, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral porque la parte demandante no acreditó que el demandante Rubén Herrera Cuéllar no pudiera obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad. 38.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable: 3,9 desde el 14 de octubre de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009. b.- Salario Mínimo 2022: $1.160.000. c.- Se calcula con base en la fórmula así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia). i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Rama: 3,9 1= Constante S = $1.160.000 (1+ 0.004867)3,9 - 1 0.004867 S = $ 4.556.025 39.- Debido a lo anterior, la indemnización de lucro cesante a cargo de la Rama Judicial es de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO PESOS ($ 4.556.025). iv) Daño emergente 40.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará el reconocimiento de <<los gastos carcelarios en los que incurrió el demandante Arturo Arias>>, que el tribunal dio por acreditados a partir de las tres Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 17 consignaciones realizadas por este demandante a la cuenta de la cárcel de Granada, en beneficio de la víctima directa. 41.- Lo anterior debido a que la parte actora no identificó el concepto de gasto por el cual realizó las consignaciones y, en todo caso, de acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario16 <<está prohibido que los internos manejen dineros al interior del Penal, por lo que es obligación de cada establecimiento carcelario y penitenciario, abrir una cuenta en una entidad financiera para que se les consignen los dineros correspondientes a los productos de primera necesidad que van a reclamar en el plantel>>.
En virtud de esta disposición, los únicos gastos legalmente permitidos en los que pueden incurrir las personas privadas de la libertad son aquellos para la adquisición de productos de primera necesidad, en los cuales también deben incurrir las personas que se encuentran en libertad. En consecuencia, aunque la parte actora allegó tres consignaciones realizadas por el demandante Arturo Arias, en virtud de esta disposición la Sala negará la reparación de este perjuicio porque no se demostró que se tratara de erogaciones que los demandantes hubieran hecho con ocasión de la privación de la libertad del demandante Rubén Herrera Cuéllar.
M. Costas 42.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural Nº3, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del señor Rubén Herrera Cuéllar. 16 ARTÍCULO
69. EXPENDIO DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas. En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados.
El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00174-01 (59694) Demandantes: Rubén Herrera Cuéllar y otros 18 SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: Demandante Parentesco o relación con la victima directa Cuantía Rubén Herrera Cuéllar Víctima directa 19,98 SMLMV Consuelo Cuéllar Sánchez Madre 9,99 SMLMV José Arturo Arias Salguero Padre de crianza 9,99 SMLMV Zilia Adriana Arias Cuéllar Hermana 5,99 SMLMV Viviana Cristina Arias Cuéllar Hermana 5,99 SMLMV Juan Manuel Arias Cuéllar Hermano 5,99 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Rubén Herrera Cuéllar por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Rubén Herrera Cuéllar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO PESOS ($ 4.556.025), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto