CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, diciembre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que rechazó la demanda por no interponer recurso de apelación contra el acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento y pago la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de marzo de 2015 (ff. 2 a 29) se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio SG 003508 de 30 de julio de 2014, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, que negó la solicitud del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prima especial en el porcentaje del 30%, y la reliquidación de sus prestaciones laborales, teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración mensual. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces en auto proferido el 12 de febrero de 2019 rechazó la demanda.
Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, concedido con auto del 25 de febrero de 2019 y remitido a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Para rechazar la demanda estimo el a-quo que si bien en su decisión el acto demandado indicó que solo era procedente el recurso de reposición, el cual no fue formulado por el actor, lo cierto es que el acto administrativo era pasible de apelación por cuanto que el Oficio fue expedido por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que tiene superior administrativo y/o funcional.
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), era necesario interponer recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud a fin de cumplir los requisitos previstos en el artículo 161, numeral 2, ibidem. Destacó el a quo que la decisión se fundamentaba, también, en precedentes del Consejo de Estado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que el acto demandado consignó que solo era procedente el recurso de reposición que, según lo dispone el artículo 76 del CPACA, no es de obligatorio, en estas condiciones se habilitó acudir a la vía jurisdiccional. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto.
Fue aceptado por los Conjueces el impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.2 Asunto de fondo: El Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 74, contempla los recursos que proceden contra los actos administrativos, al respecto señala que: “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial (…)”. A su vez, el 161 ibidem, dispone: “(…) Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
(…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
(…)”. (Resaltado fuera de texto) La notificación es uno de los mecanismos a través del cual se materializa el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública, es el medio que permite que una determinada actuación judicial o administrativa sea dada a conocer a las partes que despliegan algún tipo de interés, o se ven afectados por ella.
Adicionalmente, constituye una prerrogativa jurídica a partir de la cual se garantiza la protección de los intereses de los administrados y se les brinda certeza y seguridad en las relaciones jurídicas que desarrollen con el Estado. Ahora bien, la notificación, en el trámite de las actuaciones administrativas, tiene numerosas modalidades entre las que se encuentra la “personal”, que es regulada en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; en dicha norma se hace referencia expresa a, entre otras cosas, que se deben indicar los recursos que proceden contra la decisión, las autoridades ante las que estos deben ser solicitados y los plazos para hacerlo.
Lo expuesto, debe ser leído en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, en el cual se prevé el supuesto a partir del cual si las autoridades administrativas omitieron advertir cuales eran los recursos procedentes y, en virtud de dicho actuar irregular, desconocieron la posibilidad del afectado de controvertir la actuación, la consecuencia jurídica es la inexigibilidad de la obligación de agotar los recursos de que dispone en el procedimiento administrativo y la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, así el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición. En reciente pronunciamiento de 23 de marzo de 2023, auto proferido en el expediente con Radiación No. 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022) C.P. Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, la Subsección B de la Sección Segunda, reiteró lo siguiente: “…No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la obligación indicada se encuentra supeditada a que en el acto administrativo se informe con total claridad al usuario sobre la procedencia de los recursos.
En relación con esto, en auto de fecha 15 de octubre de 2019, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, la Sala dispuso lo siguiente: «Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto. […] Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible.
En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite ».
(Resaltado fuera de texto) La Sala observa que la parte demandante pretende la nulidad del Oficio SG 003508 de 30 de julio de 2014, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se le negó su petición tendiente al reconocimiento de la prima especial del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales, en el que se lee al numeral VI que “…este Despacho pone de presente que contra esta decisión procede el recurso de reposición (…) recurso del cual podrá hacer uso discrecionalmente…” (Subrayado fuera de texto), advertencia que se reiteró en el acto de notificación, realizada el 29 de agosto de 2014, como se lee al fl. 39 del mismo expediente digitalizado, antes informado.
No queda duda, entonces, que la entidad demandada limitó el ejercicio de los recursos propios del procedimiento administrativo al de reposición que no era obligatorio, como también se informó al entonces peticionario, y, en consecuencia, al tenor de la ley y de la jurisprudencia, carece de fundamento, rechazar la demanda porque el ahora demandante no interpuso un recurso de apelación que no le fue informado.
Así las cosas, se revocará el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, con el que se rechazó la demanda por falta de uno de los requisitos para agotar la actuación administrativa. En consecuencia, se ordenará al a quo continuar con el trámite del proceso, en el sentido de desarrollar las demás etapas de la audiencia inicial, y en general con el proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. Revocar el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que rechazó la demanda presentada por Guillermo Eugenio Arizmendy Díaz contra la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se ordena continuar el trámite de este proceso. 2°. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA