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11001031500020250277500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-09

Radicación interna: 4306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Jose Valencia Hurtado·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Demandante: JUAN JOSE VALENCIA HURTADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan José Valencia Hurtado, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, al considerar vulneradas sus garantías fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como los derechos colectivos de la juventud como grupo poblacional en situación de riesgo, del municipio de Puerto Tejada (Cauca).

Estimó quebrantadas tales derechos constitucionales por la crisis de violencia armada con características sistemáticas y estructurales, particularmente dirigida contra la población joven de dicho municipio. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente: 1. Que se ordene al Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, diseñar e implementar de manera inmediata una estrategia integral de militarización e intervención social en el municipio de Puerto Tejada, Cauca, que incluya: 1 Índice 2 Samai.

Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2025, certificado CF9064BC52411886 5F3FB46A30ABD759 E095F4BE83E68A09 92A0AD60C305AFAF. Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ● La presencia permanente de Fuerzas Militares y Policía Nacional con enfoque de protección a la comunidad. ● La ejecución de programas urgentes de salud mental, educación, empleabilidad juvenil, cultura y deporte. ● El acompañamiento de instituciones como el ICBF, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior. 2.

Que se ordene al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y las entidades competentes, reconocer la situación del municipio de Puerto Tejada como una circunstancia excepcional de vulneración masiva y sistemática de derechos fundamentales, especialmente de la juventud, y que se adopten medidas urgentes, coordinadas e interinstitucionales que garanticen la protección efectiva de la vida, la integridad, la paz y la dignidad humana de la población joven. 3.

Que se ordene al Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades pertinentes, establecer un plan interinstitucional y de acción diferencial, con cronograma, recursos y responsables, para recuperar la seguridad, proteger la vida de los jóvenes y garantizar condiciones mínimas de dignidad. 4.

Que se adopten medidas cautelares urgentes, consistentes en el despliegue de una Fuerza de Tarea Conjunta en Puerto Tejada mientras se diseña y ejecuta el plan estructural ordenado por el juzgado.2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El accionante indicó que el municipio de Puerto Tejada (Cauca) enfrenta una crisis de violencia armada contra la población joven, que se encuentra en riesgo.

Aseguró que esta crisis ha sido documentada por medios de comunicación nacionales como la Revista Semana, el diario El Tiempo e Infobae, los cuales coinciden en advertir sobre el crecimiento de estructuras delincuenciales, la presencia de bandas armadas, el aumento de homicidios y la ausencia de acciones estatales efectivas en este municipio.

Sostuvo que las bandas delincuenciales han impuesto un control territorial mediante «fronteras invisibles» que dividen barrios, restringen la movilidad y siembran el terror. Expresó que estas estructuras armadas, con nexos de redes de microtráfico, extorsión y violencia sexual, han establecido horarios de circulación, castigos comunitarios y amenazas a quienes transitan por determinadas zonas.

Manifestó que esta situación ha sido denunciada insistentemente por líderes sociales, organizaciones juveniles y habitantes del municipio, pero hasta la fecha, no se ha obtenido una respuesta estructural, territorial y sostenida del Estado que revierta esta situación. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puso de presente varios casos de homicidio de estudiantes y aseguró que existen múltiples hechos no visibilizados de desapariciones, desplazamientos forzados, amenazas y violencia sexual, todos bajo un patrón de sistematicidad e impunidad.

Reveló que el programa «Jóvenes en Paz» del Gobierno Nacional, diseñado como una estrategia de prevención y transformación de vidas juveniles en riesgo, ha mostrado fallas estructurales en su implementación y que en dicho municipio los jóvenes beneficiarios recibieron incentivos económicos sin acompañamiento psicosocial sostenido, seguimiento efectivo, ni inclusión educativa o laboral real.

Indicó que, en algunos casos, se ha advertido la reincidencia de estos en actividades ilegales, lo que ha puesto en evidencia la debilidad del enfoque institucional y ha generado estigmatización hacia la juventud, desconfianza social y un uso ineficiente de los recursos públicos. Consideró que la ausencia de una política pública nacional por parte de la Presidencia de la República, con enfoque territorial, diferencial, que atienda las causas estructurales de la violencia juvenil en Puerto Tejada, constituye una omisión inconstitucional por parte del Estado colombiano y permite que se perpetúe una masacre silenciosa.

Expresó que la falta de la presencia efectiva del Estado ha consolidado un contexto de vulnerabilidad total para la juventud de este municipio, por lo que los derechos fundamentales a la vida, la paz, la seguridad y la dignidad humana han sido reducidos a meras expectativas, sin garantías reales, situación que exige una respuesta inmediata, contundente y estructural. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del accionante, en este caso, se configura una omisión grave y sostenida por parte del presidente de la República, en su calidad de máxima autoridad administrativa, frente a la sistemática violación de los derechos de la juventud de Puerto Tejada, conforme al artículo 2 de la Constitución Política, pues es deber esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos, asegurar la convivencia pacífica y proteger a todas las personas residentes en Colombia, obligación que cobra aún mayor fuerza cuando se trata de poblaciones en situación de riesgo, como los jóvenes de ese municipio.

Indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al afirmar que la tutela procede contra el presidente de la República cuando este, por acción u omisión, compromete derechos fundamentales y que la sentencia SU-225 de 1998 precisó que no existen autoridades inmunes al control constitucional cuando existe una amenaza real a la dignidad humana.

Sostuvo que la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura del estado de cosas inconstitucional, que se configura cuando concurren una vulneración masiva y generalizada de derechos y dicha situación se prolonga en el tiempo, frente a la ineficacia de las medidas adoptadas y la indiferencia institucional. Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que los elementos citados se encuentran presentes en el municipio de Puerto Tejada y debido a la omisión prolongada del Estado, se ha normalizado una crisis que afecta el derecho a la vida, la integridad y la paz de los jóvenes, quienes viven en un contexto de miedo, exclusión y muerte sistemática, sin que se adopten respuestas estructurales.

Adicionalmente, expresó que la Ley 1622 de 2013, Estatuto de Ciudadanía Juvenil, reconoce a la juventud como un sujeto colectivo de derechos, lo que impone al Estado la obligación de adoptar medidas de protección diferenciadas y prioritarias. No obstante, en este caso, la ausencia de políticas públicas integrales y eficaces dirigidas a esta población ha generado una regresividad inadmisible.

Aseguró que la sola implementación del programa «Jóvenes en Paz» no basta para cumplir con las obligaciones constitucionales, especialmente cuando se ha evidenciado que su ejecución en el municipio de Puerto Tejada ha sido deficiente, sin enfoque territorial, ni articulación institucional, por lo que el Estado ha fallado en su deber de proteger de forma efectiva a los jóvenes más vulnerables del país. Por lo anterior, indicó que debe ejercerse el control judicial constitucional para prevenir una tragedia mayor y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales para corregir la inacción institucional y ordenar medidas estructurales de protección, pues en este caso, los mecanismos ordinarios no han funcionado y la omisión estatal ha puesto en peligro inminente la vida y la dignidad de una generación entera. 1.5.

Trámite en primera instancia Repartida inicialmente la acción de amparo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas del Municipio de Puerto Tejada - Cauca, el referido despacho judicial, mediante providencia del 9 de mayo de 2025, dispuso remitir la demanda por competencia a esta corporación, por estar dirigida en contra del presidente de la República.

Por medio de auto de 14 de mayo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, mediante auto del 5 de junio de la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrarlo configurado.

Mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, así como comunicar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior, al director de la Policía Nacional, a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y al Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros con Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interés en las resultas del proceso. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Este ministerio aclaró que dentro de las pretensiones del demandante no requirió al Ministerio del Trabajo. No obstante, indicó que según el artículo 348 del Plan Nacional de Desarrollo «Colombia, Potencia Mundial de la Vida» se creó el programa Jóvenes en Paz, cuya ejecución y coordinación está a cargo del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, específicamente bajo la Dirección de Jóvenes en Paz.

Manifestó que el Decreto 2294 de 2023, que reglamenta el Manual Operativo del Programa Jóvenes en Paz, dispone que el Ministerio del Trabajo en conjunto con el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, son responsables de coordinar los aspectos relacionados con el componente de emprendimiento, asociatividad y empleabilidad. Señaló que se han implementado por parte del Sector Trabajo y en el marco de la macrometa de Jóvenes en Paz las siguientes acciones en el Municipio de Puerto Tejada durante la presente vigencia:  Se sensibilizó la ruta de empleabilidad a los jóvenes del primer corte del programa, por medio de llamada individual.  El 26 de marzo del presente año se realizó una jornada de prestación de servicios de gestión y colocación de empleo dirigido a los jóvenes, convocados en el municipio de Puerto Tejada, a través de Comfacauca.

Adicionalmente, se logró el ingreso en la ruta de empleabilidad de 186 jóvenes del programa, en este municipio.  En relación con los proyectos de asociatividad, por medio del Sistema de Educación para la Asociatividad Solidaria (SEAS), se tiene previsto iniciar en julio un proceso de formación para 38 jóvenes previamente identificados, con el objetivo de conformar dos organizaciones juveniles en el municipio. • En relación con las acciones de emprendimiento, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) realizará, durante este año actividades de sensibilización en el marco de la ruta emprender.

También se puso en conocimiento del Ministerio de la Igualdad la apertura de cupos dirigidos a jóvenes en este municipio, en el marco del programa Jóvenes en Paz, cupos relacionados con la formación complementaria y la formación profesional integral. Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, toda vez que las medidas solicitadas refieren a acciones que deben cumplir los Ministerios de la Igualdad, del Interior y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que dicha entidad, por acción u omisión, no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno. 1.6.2.

Departamento Nacional de Planeación (DNP) Esta entidad indicó que, frente a lo pretendido por la parte actora, en razón a las competencias y funciones dispuestas en la normativa para ese departamento administrativo, este no tiene legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene dentro de sus funciones alguna que le permita pronunciarse en relación con este asunto.

Manifestó que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada, por lo que, en este caso, no está legitimada.

Argumentó que las pretensiones del accionante se dirigen a solicitar que se ordene al presidente de la República diseñar e implementar una estrategia integral de militarización e intervención social en Puerto Tejada, la adopción de medidas urgentes para la protección de la juventud, el establecimiento de planes interinstitucionales de seguridad y la declaratoria de circunstancia excepcional de vulneración masiva de derechos fundamentales, aspectos todos que exceden completamente las competencias funcionales del Departamento Nacional de Planeación. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por no cumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva y el requisito de subsidiariedad. 1.6.3.

Ministerio del Deporte Esta entidad precisó que no cuenta con competencias en materia de seguridad, orden público, ni justicia penal, las cuales corresponden a entidades como el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. Aclaró que, desde su misión sectorial, contribuye a la construcción de paz territorial, mediante acciones deportivas, recreativas y de actividad física dirigidas a jóvenes y comunidades vulnerables.

Tampoco, tiene facultades respecto del control territorial, ni en las medidas relacionadas con la libre circulación, las cuales corresponden a autoridades de seguridad y justicia. Indicó que no tiene competencia funcional ni legal para intervenir en situaciones de carácter penal, como homicidios, desapariciones o hechos asociados al reclutamiento forzado, los cuales corresponden a las autoridades judiciales de seguridad y protección de derechos.

Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que, no obstante, desde su ámbito contribuye a la prevención de tales problemáticas mediante la promoción del deporte, la recreación y la actividad física como estrategias de inclusión social, permanencia educativa y fortalecimiento de habilidades para la vida, en articulación con los entes territoriales y otros sectores del Estado.

Afirmó que no es la entidad responsable del diseño, coordinación y ejecución central del programa «Jóvenes en Paz», cuya implementación recae en otras entidades del Gobierno nacional y solo contribuye a este fin desde su ámbito funcional, mediante políticas de fomento deportivo, recreativo y de actividad física, especialmente en comunidades excluidas o afectadas por violencias, como parte del derecho fundamental al deporte y del proceso de construcción de paz.

Señaló que, dentro del marco de sus competencias sectoriales, el Ministerio del Deporte ha adelantado una serie de acciones orientadas al fortalecimiento del acceso a la actividad física, la recreación y el deporte en los municipios priorizados del departamento de cauca. Estas acciones se desarrollan bajo principios de equidad territorial, inclusión social y enfoque diferencial, considerando la diversidad étnica del departamento, su historia de conflictividad y los desafíos que enfrentan las comunidades para acceder a oportunidades de desarrollo integral a través del deporte.

Por lo anterior, precisó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este ministerio, pues no tiene facultades para atender los requerimientos contenidos en la presente acción, por lo que solicitó ordenar su desvinculación. 1.6.4. Ministerio de Educación Nacional Precisó que, frente las afirmaciones realizadas por el accionante respecto al programa «Jóvenes en Paz» y su presunta implementación deficiente en el municipio de Puerto Tejada (Cauca), esta entidad no es competente, ni responsable de tramitar, coordinar ni liderarlo, conforme a lo establecido en el Decreto 1649 de 2023.

Indicó que la participación del ministerio en este aspecto es únicamente complementaria y sectorial, limitada al componente educativo, que comprende acciones como el fomento a la permanencia académica, el tránsito educativo hacia niveles superiores y el fortalecimiento de la formación para la vida. Recalcó que no tiene injerencia ni competencia alguna en aspectos como la entrega de incentivos económicos, el acompañamiento psicosocial, el seguimiento territorial, la articulación institucional general del programa, funciones que están en cabeza de otras entidades del Gobierno nacional como el Departamento de Prosperidad Social (DPS), el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior, y el Ministerio de Igualdad y Equidad.

Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Reiteró que, frente a las pretensiones del demandante, no ostenta responsabilidad ni atribución alguna para intervenir, corregir o responder por dichas falencias y no es la entidad encargada de su operación general, ni de sus decisiones estratégicas, por lo que debe garantizarse una implementación efectiva, articulada y con enfoque territorial, materia que es exclusiva del Ministerio de Igualdad y de las demás entidades coordinadoras del programa.

Por lo anterior, afirmó que existía falta de legitimación por pasiva, pues según el Decreto 1649 de 2023, no tiene la calidad de entidad responsable ni coordinadora principal del Programa «Jóvenes en Paz» y su participación se limita exclusivamente al componente educativo, sin injerencia en los aspectos operativos, psicosociales, financieros o territoriales del mismo.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y ordenar su desvinculación, al no existir acción u omisión atribuible a dicha entidad que haya generado amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.5. Presidencia de la República Manifestó que, en razón a la situación fáctica expuesta por el demandante, las pretensiones están dirigidas al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que cuenta con una autonomía administrativa y que según expresa el accionante no ha otorgado las debidas garantías de seguridad.

Destacó que el presidente de la República no puede intervenir en los aspectos que son señalados por el tutelante, los cuales son de la esfera de competencia de dicha cartera ministerial. Indicó que no se ha demostrado la existencia de un daño concreto derivado de los hechos que se exponen en la acción de tutela y que el demandante se limitó a referirse de manera general a la situación del departamento del Cauca, particularmente dirigido contra la población joven, sin aportar elementos que acrediten que tales hechos hayan ocasionado una afectación real, directa y comprobable a sus derechos fundamentales.

Tampoco se evidencia que las entidades accionadas hayan incumplido gravemente sus deberes constitucionales o legales. Afirmó que, en este sentido, la tutela parece buscar una protección abstracta, sin que se identifique un perjuicio personal, actual o inminente, lo cual desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo constitucional.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente esta acción constitucional, respecto del presidente de la República y de esta entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las reclamaciones que formula el accionante no le son imputables ni por acción ni por omisión a la Presidencia, tampoco hacen parte de las atribuciones legales que se le han conferido al DAPRE según el Decreto 2647 de 2022.

Por esas mismas razones, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.6.6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Manifestó su disposición para aportar técnica y operativamente al cumplimiento de las órdenes que se dispongan en el trámite de esta tutela, en coherencia con las competencias legales del ICBF, los principios del bloque de constitucionalidad en materia de derechos de la niñez, y los mandatos que rigen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Indicó que, frente a la pretensión del accionante, la formulación de nuevas medidas urgentes, coordinadas e interinstitucionales podría generar duplicidad o superposición respecto de los instrumentos vigentes que se encuentran en ejecución y que han sido construidos con base en un diagnóstico técnico, criterios de priorización territorial y marcos normativos existentes.

No obstante, reiteró su compromiso institucional con el fortalecimiento de los planes y acciones existentes, así como su disposición para ajustar, actualizar o priorizar las medidas específicas, siempre que estas se enmarquen en las competencias legales, el principio de coordinación interinstitucional y el enfoque integral de protección. 1.6.7.

Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Manifestó que los hechos de la tutela se dirigen a circunstancias de orden público que se presentan en el municipio de Puerto Tejada. Indicó que la Dirección de Poblaciones, tiene como objetivo «liderar, orientar y coordinar las acciones institucionales dirigidas al reconocimiento, garantía y ejercicio de los derechos culturales de los grupos étnicos y poblaciones con enfoque diferencial en el país», lo cual, responde a lo establecido en el Decreto 2120 de 2018, en el cual se establecen las funciones de la entidad.

Aseguró que en el año 2024 se desarrollaron 48 sesiones de formación en artes plásticas y visuales que impactaron a 50 jóvenes como compromiso con el componente de corresponsabilidad del Programa Nacional «Jóvenes en Paz». Afirmó que según el artículo 26 del Decreto 1649 del 2023, tiene la competencia de generar oferta para el componente de corresponsabilidad del Programa Nacional Jóvenes en Paz, en el marco del compromiso de trabajo comunitario que asume un joven beneficiario con su comunidad para la construcción de paz en sus territorios y para el fortalecimiento de las juventudes como agentes transformadores, mediante diferentes acciones que se definen en cada municipio donde se desarrolla el programa.

Aclaró que las solicitudes realizadas por parte del accionante no se relacionan en estricto sentido con la misionalidad del ministerio, por lo que los fundamentos fácticos de la solicitud no corresponden a la acción u omisión de la entidad, porque las razones que motivan el inconformismo del actor devienen de situaciones de orden público, las cuales no hacen parte de la misionalidad de dicha cartera.

Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Advirtió que entre las obligaciones pretendidas y las que tiene a cargo el ministerio no hay coincidencia alguna, pues no es la entidad competente para atender las situaciones de orden público, sobre la cual se funda la presente acción de tutela, razón por la cual, no puede reprochársele una omisión al respecto y mucho menos endilgarle algún tipo de responsabilidad sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que justifica que sea desvinculado de la presente acción. 1.6.8 Ministerio de Defensa Nacional Destacó que si bien, por medio del Viceministerio de Políticas de Defensa y Seguridad Nacional, se desarrollan unas estrategias a nivel nacional, ninguna está encaminada en recuperar la seguridad de determinado municipio o departamento, función esta que recae en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por lo anterior, explicó que se remitió por competencia el requerimiento al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un pronunciamiento al Consejo de Estado. 1.6.9 Policía Nacional, Departamento de Policía del Cauca Indicó que la Policía de Infancia y Adolescencia adelanta acciones para proteger a las niñas, los niños y los adolescentes de los grupos armados o redes criminales, mediante talleres y campañas dirigidas a sensibilizar a la comunicad y fortalecer los mecanismos de alerta temprana que permitan protegerlos de dicho riesgo.

Aseguró que trabaja en la promoción del uso adecuado y seguro de las redes sociales educando a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familiares, sobre el manejo inadecuado de este tipo de plataformas para formar un ambiente seguro y responsable. Afirmó que realiza actividades orientadas a la prevención de lesiones personales, enfocándose en la promoción de la convivencia pacífica y el manejo adecuado de conflictos.

Además, desarrolla campañas y jornadas informativas sobre la prevención de delitos y fortaleciendo redes de apoyo que garanticen la protección integral de esta población. Manifestó que en desarrollo de las diferentes acciones operativas y preventivas, la Estación de Servicio de Policía del municipio de Puerto Tejada ha fortalecido sus capacidades para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana de sus habitantes, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales en la presente acción de tutela.

Por su parte, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunciaron, frente a esta acción. II. CONSIDERACIONES Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.1.

Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa En este caso, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP), el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, la Presidencia de la República y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que carecen de competencia para atender la petición del accionante y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Lo anterior, al considerar que no están llamadas a responder por la presunta vulneración de estos. Al respecto, se precisa que la solicitud realizada por la Presidencia de la República, será denegada, pues su comparecencia al proceso de tutela se realizó en calidad de demandada y, por ende, su vinculación es necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, dilucidar los hechos materia de controversia como posible responsable de la vulneración alegada.

En cuanto a la vinculación de las demás entidades, se advierte que, si bien no se realizó en condición de entidades accionadas, sí se dispuso su comunicación como terceros en atención al posible interés que les asiste en las resultas de la presente acción, razón por la cual no se accederá a su petición. Ahora bien, revisado el escrito de tutela, la parte actora había solicitado el decreto de la siguiente medida cautelar: Que se adopten medidas cautelares urgentes, consistentes en el despliegue de una Fuerza de Tarea Conjunta en Puerto Tejada mientras se diseña y ejecuta el plan estructural ordenado por el juzgado.

A pesar de que en el auto admisorio de esta acción no se resolvió dicha medida, la Sala considera que su decreto no era procedente en ese momento, pues no contaba con todos los elementos probatorios para determinar si se podía acceder a dicha medida, porque, en todo caso, era indispensable la intervención de las autoridades demandas para establecer si existía una vulneración que ameritara la protección solicitada.

Adicionalmente, por su naturaleza, al ser la acción de tutela un procedimiento preferente y sumario, no es necesario acceder en este caso, a la medida solicitada, comoquiera que se esta decidiendo la controversia propuesta por el demandante. En esa medida, se considera que no es procedente realizar un pronunciamiento adicional al respecto. 2.3.

Problema jurídico Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Valencia Hurtado.

Por tanto, se analizará si se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del accionante para promover la acción de tutela de la referencia. De encontrarse superado lo anterior, se deberá estudiar si la autoridad demandada desconoció las garantías fundamentales invocadas, con ocasión de la crisis de violencia armada con características sistemáticas y estructurales, particularmente dirigida contra la población joven del municipio de Puerto Tejada (Cauca). 2.4.

Legitimación en la causa por activa Sobre el particular, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional3.

En relación con la figura de la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. 2.5. Caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, el demandante promovió la acción de tutela contra la Presidencia de la República para obtener la protección de los derechos 3 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, exp.

T-6.040.070. Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, la paz y la dignidad humana de los jóvenes del municipio de Puerto Tejada, Cauca.

En sentir del accionante, dicho municipio enfrenta una crisis de violencia armada con características sistemáticas y estructurales, particularmente dirigida contra su población joven, lo que ha generado que esta se haya convertido en un factor de riesgo. Concretamente, alegó que las bandas delincuenciales han impuesto un control territorial, mediante fronteras invisibles que dividen barrios, restringen la movilidad y siembran el terror.

Estas estructuras armadas, con nexos con redes de microtráfico, extorsión y violencia sexual han generado amenazas y consecuencias devastadoras para los jóvenes que deben abandonar sus estudios, niños y niñas obligados a dejar de asistir al colegio, adolescentes reclutados, desplazados o asesinados. También, indicó que el programa «Jóvenes en Paz» del Gobierno Nacional, diseñado como una estrategia de prevención y transformación de vidas juveniles en riesgo, ha mostrado fallas estructurales en su implementación. Manifestó que en dicho municipio los jóvenes beneficiarios han recibido incentivos económicos sin acompañamiento psicosocial sostenido, seguimiento efectivo ni inclusión educativa o laboral real, lo que pone en evidencia la debilidad del enfoque institucional.

Argumentó que la falta de integralidad, lejos de resolver el problema, lo ha profundizado, generando estigmatización hacia la juventud, desconfianza social y un uso ineficiente de los recursos públicos, por lo que, en su sentir, debe diseñarse e implementarse de manera inmediata una estrategia integral de militarización e intervención social en dicho municipio.

Vale la pena indicar que el accionante, en el trámite de esta tutela, actuó en nombre propio en su condición de habitante del municipio de Puerto Tejada, lo que demuestra que en realidad no ejerció este mecanismo con el propósito que se amparen sus propios derechos. Tampoco hizo una referencia a la forma en que la situación de violencia ejercida en dicho municipio afecta su situación particular o como ello incide en la vulneración de las garantías invocadas.

La Sala encuentra que, en el presente caso, no existe legitimación en la causa por activa, porque el accionante no está facultado para representar legalmente a la población joven del municipio de Puerto Tejada (Cauca) o que sea su apoderado, pues se echa de menos que este identificara las personas a las cuales presuntamente se les desconocieron sus garantías constitucionales, lo cual cobra relevancia en atención a que este es un presupuesto necesario para ejercer la acción de tutela, toda vez que los derechos fundamentales son personalísimos.

En esa medida, la Corte Constitucional ha hecho referencia a la legitimación en Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo4. Por lo anterior, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental.

Es importante resaltar que para promover la acción de tutela no basta con hacer referencia a las garantías fundamentales que, en sentir del actor, fueron transgredidas, sino que además es necesario que se especifique al individuo afectado, pues justamente se ha considerado que «la titularidad de los derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable»5.

En este caso, el accionante ni siquiera afirmó que tenía la potestad para promover este mecanismo constitucional en nombre de otros sujetos, bien sea en calidad de agente oficioso o en representación de algún ciudadano en específico, aspecto indispensable para que fuera viable abordar el estudio de la controversia planteada. Ahora bien, la Constitución Política de 1991, en su artículo 88, estableció que la ley regularía las acciones dirigidas para la protección de los derechos e intereses colectivos, entendiendo estos como aquellos relativos al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, previsión que fue desarrollada con la Ley 472 de 1998.

En esa medida, si bien se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, el demandante podría analizar la posibilidad de presentar una acción popular, según los requisitos para este tipo de acciones, si la finalidad es proteger los derechos colectivos de los jóvenes del municipio de Puerto Tejada (Cauca). Por lo expuesto, en criterio de la Sala, al no ser el actor el titular de los derechos invocados con la presentación de la acción de tutela, así como al no contar con poder para representar a los habitantes del municipio de Puerto Tejada (Cauca) ni actuar como agente oficioso de ellos, es claro que el señor Valencia Hurtado no está legitimado en la causa por activa en el presente asunto. 4 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por las sentencias T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 25 de febrero de 2016, exp.

T- 5.193.939. Demandante: Juan José Valencia Hurtado Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025- 02775-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP), el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, la Presidencia de la República y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

SEGUNDO: Declárese la falta de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela presentada por el señor Juan José Valencia Hurtado.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»