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11001031500020220255400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-09

Radicación interna: 4025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Andres Mauricio Zuluaga Rivera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02554-00 Actor: Andrés Mauricio Zuluaga Rivera Accionados: Fiscal General de la Nación;

Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho; Alto Comisionado para la Paz, comandante de las fuerzas militares; directores generales de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección y Consejero Presidencial para los Derechos Humanos Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Andrés Mauricio Zuluaga Rivera, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad personal y paz, presuntamente quebrantados por los señores Fiscal General de la Nación;

Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho; Alto Comisionado para la Paz, comandante de las fuerzas militares; directores generales de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección y Consejero Presidencial para los Derechos Humanos. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) surtir el procedimiento «de análisis de riesgo a su favor», en atención a que es un excombatiente beneficiado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno nacional y las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC);

(ii) garantizar la integridad de los firmantes de dicho Acuerdo; (iii) adoptar medidas necesarias para superar las carencias que impiden la efectiva implementación de aquel; (iv) desmantelar los grupos armados ilegales y sus redes de apoyo; (v) salvaguardar la integridad de las personas dedicadas a la defensa de los derechos humanos;

(vi) enviar informes trimestrales a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Partido Político Comunes sobre los avances en dichas materias; y (vii) crear un «registro completo de todas las agresiones en contra de los asignatarios del Acuerdo Final». Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02554-00 Andrés Mauricio Zuluaga Rivera contra los señores Fiscal General de la Nación y otros 2 (numerales 2, 3 y 11) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […] 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los tribunales superiores o administrativos, en razón a que dentro de las autoridades accionadas se encuentra el señor Fiscal General de la Nación y son las corporaciones que tienen la condición de superior funcional de los jueces del circuito, competentes para conocer de las acciones de tutela incoadas contra los restantes demandados (Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho;

Alto Comisionado para la Paz, 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02554-00 Andrés Mauricio Zuluaga Rivera contra los señores Fiscal General de la Nación y otros 3 comandante de las fuerzas militares; directores generales de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección y Consejero Presidencial para los Derechos Humanos), en virtud del numeral 2 de la precitada norma.

Cabe destacar que aunque en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, al Fiscal General de la Nación3 y a los integrantes de la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política4, de la cual si bien hace parte el primer mandatario del país, este, a través de Decreto 705 de 28 de junio de 20215, asignó esas tareas al señor Alto Comisionado para la Paz.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional6 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los 3 Artículo 250 de la Constitución Política: «Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes […]». 4 Artículos 6º y 7º del Decreto 895 de 2017 («Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política»): «Artículo 6.

Créase la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, cuyo objeto será la implementación del Sistema de Seguridad para el Ejercicio de la Política, la cual estará integrada, así: 1. El Presidente de la República y/o su delegado. 2. El Ministro del Interior. 3. El Ministro de Defensa Nacional. 4.

El Ministro de Justicia y del Derecho. 5. El Comandante de las Fuerzas Militares. 6. El Director de la Policía Nacional. 7. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos. 8. El Director de la Unidad Nacional de Protección -UNP-». […] Artículo 7. La Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad tendrá a su cargo, sin perjuicio de las funciones y competencias que constitucional, legal y reglamentariamente se encuentren asignadas a las diferentes autoridades públicas, las siguientes funciones: 1.

Garantizar la implementación, funcionamiento y articulación del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. […] 4. Promover […] la adopción de las medidas que permitan la puesta en marcha de los Programas de Protección, entre ellos el Programa Integral de Protección para Comunidades Rurales, el Programa de Protección Integral para las FARC-EP o el nuevo partido o movimiento que surja de su tránsito a la actividad política legal y el Programa para organizaciones políticas declaradas en oposición y su debida implementación. 5.

Proponer las directrices para la adopción de un sistema de información, planeación, monitoreo, seguimiento y evaluación del Sistema con carácter interinstitucional y representación de los partidos y movimientos políticos, que permita realizar una evaluación de desempeño y de resultados, y ajustar la estrategia y procedimientos para garantizar las condiciones de seguridad en el ejercicio de la política. […] 8.

Formular recomendaciones para el fortalecimiento de las capacidades investigativas y de judicialización para procesar a quienes atenten contra quienes ejercen la política». 5 «Por el cual se hace una designación». 6 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02554-00 Andrés Mauricio Zuluaga Rivera contra los señores Fiscal General de la Nación y otros 4 jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración7; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues es allí donde el actor tiene establecido su domicilio9 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»10, se impone que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para tramitar esta acción constitucional, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 3711 del Decreto 2591 de 199112.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación13 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo analizado en precedencia. 7 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 8 Ibidem. 9 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 10 Artículo 78, Código Civil. 11 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02554-00 Andrés Mauricio Zuluaga Rivera contra los señores Fiscal General de la Nación y otros 5 En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la presente acción de tutela incoada por el señor Andrés Mauricio Zuluaga Rivera, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER