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11001031500020220124300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 1749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01243-00 Solicitante: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta contra la solicitante por una privación de la libertad calificada de injusta.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y buen nombre, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2022, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 23 de julio de 2021, que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa que Óscar López Arenas y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de una privación de la libertad calificada de injusta.

Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa y del principio de congruencia procesal. Adujo que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no se analizó el hecho de que las medidas correctivas deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas en relación con el daño generado.

El 25 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a la apoderada para que allegue el poder que la acredite. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, esgrimió que la providencia objeto de la solicitud contiene los elementos y argumentos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

Adujo que atenderá lo que se disponga en la decisión. El Tribunal Administrativo de Caldas aportó copia digital del expediente ordinario. La apoderada no cumplió el requerimiento. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud de tutela cuenta con legitimación en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.

Paola Joana Espinosa Jiménez adujo actuar como apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no atendió el requerimiento para que manifieste que la solicitante no está en condiciones de promover la solicitud o aporte el poder que lo acredite como apoderado. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS