Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04781-00 Demandante: LUIS EDUARDO MANCO USUGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Eduardo Manco Úsuga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad2. Con la solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión y al indubio pro operario». 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el fallo de 1 de marzo de 2023, proferido por la autoridad judicial accionada, mediante el cual confirmó la providencia del 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR (en adelante CASUR)3. 1.2.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la siguiente manera: 3. Mediante Resolución 0933 del 17 de marzo de 1982, CASUR concedió la 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se presentó el 1 de septiembre de 2023. 3 Proceso identificado 05001-33-33-007-2020-00004-00/01. Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación de retiro al señor Luis Eduardo Manco Úsuga. 4.
El día 18 de marzo de 2019, el accionante solicitó a CASUR la reliquidación y reajuste de su asignación con el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio, pues, la misma correspondía al 45% del sueldo básico y no al 20% como fue concedida. 5. La anterior solicitud fue denegada por parte de CASUR mediante oficio E-01523- 201906429-CASUR id:413502 del 22 de marzo de 2019. 6.
La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR con la finalidad de obtener la reliquidación de su asignación de retiro. 7. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante fallo de 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la asignación fue reconocida y cancelada conforme con los preceptos previstos para la fecha en que se consolidó su derecho. 8.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia del 1 de marzo de 2023. 9. Consideró el ad quem que el actor viene percibiendo una asignación reconocida en debida forma, específicamente en lo que se refiere a la prima de actividad, pues para establecer el monto de esta última se debía respetar y aplicar el régimen jurídico vigente para el momento de causación del derecho, como en efecto ocurrió. 10.
Así mismo, afirmó que la prima de actividad no se ha conservado inmutable desde el Decreto 609 de 1977, sino que fue incrementada por virtud del Decreto 1213 de 1990, aplicado por la entidad demandada y representado con ello un reajuste positivo en la asignación de retiro del señor Manco Úsuga. 1.3. Pretensión constitucional 11. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE ORALIDAD el 1 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 007 2020 00004 01. 3.
Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. (SIC). 1.4. Sustento de la vulneración 12. Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 13. Manifestó que si bien es cierto que su prestación fue concedida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento en el cual adquirió el derecho, el régimen que trae la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, y este debería ser aplicado en su caso concreto. 14.
Alegó que las pretensiones de la demanda, no estaban encaminadas a la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004, sino que se reajustara su asignación de retiro a partir de la vigencia de la mencionada ley. 15. Arguyó que, pese a que no lo estableció expresamente el legislador, debe aplicarse el régimen del Decreto 4433 de 2004 a las prestaciones ya reconocidas y con sujeción a los criterios fijados en la misma ley. 16.
Mencionó que el principio de favorabilidad, el cual incluye su manifestación de in dubio pro operario, es de obligatorio cumplimiento y acatamiento, que en este caso implica que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resultaren más favorable al trabajador. 17. Finalmente, vale la pena resaltar que, aunque el accionante afirmó que se configuró defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, todos estos defectos fueron abordados de manera conjunta en su escrito y solamente hizo referencia expresa al defecto sustantivo. 18.
Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente, en el escrito de tutela, el accionante relacionó diversos fallos de la Corte Constitucional4 como fundamento a la 4 Algunos de los fallos referenciados fueron: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-891A del 1 de noviembre de 2006, Exp. D-6246, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C926 del 8 de noviembre de 2006, Exp.
D-6279, Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-568 del 19 de octubre de 2016, Exp. D- D-11306, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-891A del 1 de noviembre de 2006, Exp. D-6246, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, Exp T-2.707.711 y otros, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-131 del 13 de marzo de 2013, Exp T-2.893.160, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus derechos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. También se ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y a CASUR.
Así mismo, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20. Adicionalmente, solicitó a la autoridad accionada y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, copia íntegra digital del proceso con radicado N. ° 05001-33-33-007-2020-00004-00/01. 1.6. Intervenciones 21.
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 22. Afirmó que mediante la Resolución 0933 del 17 de marzo de 1982 se le reconoció al accionante una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74%, incluido el 15% de la prima de actividad, reajustada al 20% a partir del 01 de enero de 1991. 23.
Manifestó que el Decreto 4433 de 2004 fue promulgado y publicado el 31 de diciembre de 2004 y según su artículo 45, rige a partir de la fecha de promulgación, sin que en ninguno de sus artículos se establezca su «operancia» de forma retroactiva ni se hiciera extensiva su aplicación a los regímenes anteriores. 24. Reiteró que la prima de actividad del demandante se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro efectivo del accionante, razón por la cual no le eran aplicables las normas aludidas por el mismo, pues fueron publicadas con fecha posterior a la que se le reconoció la asignación de retiro. 25.
Sostuvo que la acción de tutela era improcedente, al considerar que la misma no era el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales y que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferido en cumplimiento de la normatividad vigente. 26. Finalmente alegó que acceder a las pretensiones del accionante generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los Unificación SU-415 del 2 de julio de 2015, Exp T-4367976, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás ex servidores de la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento en los términos señalados en la ley. 1.6.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, remitieron se limitaron a remitir copia digital del proceso 05001-33-33-007-2020-00004-00/01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Luis Eduardo Manco Usuga se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-007-2020-00004-00/01. 30. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: 32. En primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 33.
De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: 34. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la decisión proferida el 1 de Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia? En estas providencias se negaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, no se ordenó el reajuste en la asignación de retiro del accionante. 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 42.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511. En esta providencia se implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes12. (Subrayado fuera de texto). 43. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202213, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 45. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 46.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 47.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 49. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la sentencia del 1 de marzo de 2023 está viciada de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en los yerros relacionados al no ordenar el reajustar su asignación de retiro conforme a lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 50.
Ahora bien, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor es una discusión meramente normativa que se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario. 51. La parte actora se limitó a indicar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados como consecuencia de una indebida aplicación e interpretación de la normativa que rige la asignación de retiro, sin que su exposición cuente con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional que demuestre la necesidad flagrante de intervención de un juez de tutela y un pronunciamiento desde su marco de competencia. 52.
De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Es importante resaltar que no se discute si el actor tiene derecho a la asignación de retiro, puesto que esta prestación ya le fue reconocida, si no que, el objeto sobre el cual gira el asunto es si es procedente la aplicación de un sistema normativo que fue proferido con posterioridad al reconocimiento de su asignación. 53.
En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que aspira de manera exclusiva a que la asignación de retiro sea reajustada en los términos que según su criterio se ajusta a derecho, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 54.
Por otra parte, es preciso indicar que el actor alegó un desconocimiento del precedente mediante la relación de una serie de providencias proferidas por otros administradores de justicia, sin especificarse ni delimitar claramente en las providencias que presuntamente son aplicables a su caso, los hechos y situaciones acontecidas en esas instancias que son tangencialmente parecidas a las del caso particular. 55.
Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis normativo es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello Demandante: Luis Eduardo Manco Úsuga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04781-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 56.
Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 57. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable, haciendo uso de la autonomía judicial, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Manco Úsuga por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081