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11001031500020210715501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 1286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Derby Montoya Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: JOSÉ DERBY MONTOYA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL. CONVIVENCIA. CÓNYUGE SUPÉRSTITE. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de los fallos proferidos el 28 de mayo de 2020 y el 18 de marzo de 2021 por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Derby Montoya Morales contra la sentencia del 7 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor José Derby Montoya Morales, conforme con lo indicado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela I.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2021 el demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por el 28 de mayo de 2020 y el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y por tanto se accediera a las siguientes súplicas: “1.

TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, la familia, seguridad social, irrenunciabilidad a los derechos mínimos, derechos adquiridos, respetar la ley y el precedente jurisprudencial del señor José Derby Montoya Morales en calidad de cónyuge supérstite, derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 28 de mayo de 2020 que profirió sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, decisión que negó las pretensiones del tercero vinculado, señor JOSE DERBY MONTOYA MORALES en calidad de cónyuge supérstite por no acreditar el requisito de convivencia durante los últimos 5 años al fallecimiento de la causante, en segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO – SALA 1ª DE DECISIÓN, confirmo la decisión de la a quo través de sentencia No. 040 del 18 de marzo del 2021, decisión que fue objeto de solicitud de aclaración y la misma fue desestimada por el despacho, la cual fue remitida por correo electrónico del 16 de abril de 2021 y ejecutoriada el 21 de abril de 2021.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de mayo de 2020 que profirió sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, decisión que negó las pretensiones del tercero vinculado, señor JOSE DERBY MONTOYA MORALES en calidad de cónyuge supérstite por no acreditar el requisito de convivencia durante los últimos 5 años al fallecimiento de la causante, en segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO – SALA 1ª DE DECISIÓN, confirmo la decisión de la a quo través de sentencia No. 040 del 18 de marzo del 2021, decisión que fue objeto de solicitud de aclaración y la misma fue desestimada por el despacho, la cual fue remitida por correo electrónico del 16 de abril de 2021 y ejecutoriada el 21 de abril de 2021.

3. EN SEDE DE INSTANCIA RECONÓZCASE el derecho a que tiene lugar el señor José Derby Montoya Morales en calidad de cónyuge supérstite de acuerdo a la sustitución pensional causada por la señora Gilma Trujillo de Montoya (QEPD) (negrillas y mayúsculas del original -archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela 1) El señor Eduardo Antonio Díaz Vélez sostuvo una relación por más de 33 años con la señora Gilma Trujillo, quien disfrutaba de una pensión de jubilación concedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio. 2) Por su parte, el señor José Derby Montoya Morales el 28 de enero de 1974 contrajo matrimonio con la señora Gilma Trujillo (q. e. p. d.), unión que duró aproximadamente 3 años. 3) Con ocasión del fallecimiento de la señora Gilma Trujillo los señores Eduardo Antonio Díaz Vélez -en calidad de compañero permanente- y José Derby Montoya Morales -en calidad de cónyuge supérstite- elevaron solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, peticiones que fueron resueltas mediante las Resoluciones números 0002110 del 28 de diciembre de 2016 y 0000044 del 12 de enero de 2017, en las que se dispuso negar la sustitución pensional. 4) En consideración a lo anterior el señor Eduardo Antonio Díaz Vélez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas en precedencia y se ordenara el reconocimiento de la sustitución pensional.

Al proceso se vinculó como tercero con interés al señor José Derby Montoya Morales. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que mediante sentencia de 28 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda del señor Eduardo Antonio Díaz Vélez al considerar que se había probado la convivencia dentro de los últimos 5 años entre él y la señora Gilma Trujillo, situación que no se encontraba demostrada en el caso del señor José Derby Montoya Morales. 6) Contra la anterior decisión el señor José Derby Montoya Morales interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 18 de marzo de 2021 en la que confirmó el fallo de primera instancia en consideración a que no se encontraba probado que su convivencia con la señora Gilma Trujillo haya sido mayor a los 5 años de que trata la Ley 797 de 2003. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela 7) Mediante providencia del 15 de abril de 2021 se negó la solicitud de aclaración de la sentencia, decisión que fue notificada, por correo electrónico, al día siguiente.

El fundamento de la vulneración La parte demandante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas allegadas que demostraban la convivencia que hubo entre él y la causante por un lapso superior a cinco años. De igual manera, expuso que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado1, de la Corte Constitucional2, de la Corte Suprema de Justicia3 y del Tribunal Administrativo del Quindío4, que establece que los cinco años de convivencia no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del deceso, pues es suficiente que la vida en común por ese lapso haya sido en cualquier época.

Actuación procesal Por medio de auto de 27 de octubre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a la ministra de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora S.A. y a los señores Sigifredo Díaz Vélez y Sandra Patricia Gómez Díaz (sucesores procesales del señor Eduardo Antonio Díaz Vélez, demandante dentro del proceso ordinario, quien falleció mientras el trámite judicial se encontraba en curso) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 1 Sentencia del 2010 expediente No. 1955-07 radicación interna 250002325000200080087701 CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve;

Sentencia del 15 de septiembre de 2016 expediente No. 1076-2015 radicación interna 25000234200020130444201 CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 23 de septiembre de 2016 expediente No. 3789-2013 radicación interna 25000232500020080058001 CP Dr. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; Tutela del 24 de agosto de 2016 CE-S2-SUB B radicación interna 110010301500020160157600 CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 C-1035 del 2008, C-336 del 2014, Sentencia T-217 del 2012, T-641 del 2014, T-002 del 2015, T-090 del 2016, T-236 del 2016, T-015 del 2017. 3 Radicación 40055 del 29 de noviembre de 2011 MP Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza;

CSJ SL 41637- 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL997-2021. 4 Sentencia No. 318 del 05 de octubre de 2017 radicación interna 2014-0216-01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 7 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: Sobre el defecto fáctico adujo que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, pues se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Quindío hizo una valoración inapropiada de las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto al desconocimiento de la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío indicó que no constituye precedente, pues no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; igualmente sostuvo que tampoco constituyen precedente las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional ni la Corte Suprema de Justicia, debido a que no son los órganos de cierre en materia del régimen de sustitución pensional de los docentes oficiales.

Por último, afirmó que no se encontraba acreditada la configuración del desconocimiento del precedente alegado por el accionante en razón a que la argumentación esgrimida por la autoridad judicial demandada para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional únicamente al señor Eduardo Antonio Vélez Díaz se fundamentó en la jurisprudencia vigente relacionada con la acreditación del requisito de convivencia de cinco años, en cualquier tiempo, entre el causante y el cónyuge y/o compañero permanente.

Impugnación La parte demandante insistió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-002 de 2015, T-236 de 2016, T-090 de 2016 y T-015 de 2017 de la Corte Constitucional en las cuales se estableció que el cónyuge debe comprobar que convivió al menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo, y no solo en los últimos años a su fallecimiento.

De igual manera, reiteró que se desconocía el precedente contenido en la sentencia con radicación 40055 emanada de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, en la que claramente se dispuso que al cónyuge que le asista derecho a la pensión de sobrevivientes no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela fallecimiento, pero sí debe probar que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de 5 años.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia 318 del 5 de octubre de 2017, Radicado 2014 -0216 -01, Magistrado Ponente Luis Carlos Álzate Ríos, dirimió un caso similar en el que se accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite, pues a pesar de la separación con el causante se encontraba probado el apoyo económico y solidaridad afectiva entre estos.

En consecuencia, sostuvo que no era requisito sine qua non que conviviera con la señora Gilma Trujillo bajo el mismo techo, pues era claro que entre ellos existía un vínculo de solidaridad, apoyo y ayuda económica que perduró por el tiempo de 35 años de manera continua e ininterrumpida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad, presuntamente vulnerados por motivo de las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2020 y el 18 de marzo de 2021 mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Montoya Morales.

La Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En su escrito de impugnación la parte demandante presentó argumentos de inconformidad en relación con el desconocimiento del precedente judicial y reiteró que en la providencia objeto de la tutela no se tuvo en cuenta lo establecido en las sentencias T- 002 de 2015, T-236 de 2016, T-090 de 2016 y T-015 de 2017 de la Corte Constitucional, en la sentencia con radicación 40055 emanada de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Gustavo José Gnecco Mendoza y en la sentencia 318 del 5 de octubre de 2017, Radicado 2014 -0216 -01, Magistrado Ponente Luis Carlos Álzate Ríos proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en las cuales se dispuso que el cónyuge debe comprobar que convivió al menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo, y no solo en los últimos años a su fallecimiento.

Ahora bien, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por las razones que se procederán a exponer: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que negó la solicitud de aclaración de la sentencia5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados. Defecto fáctico 1) La parte demandante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que demostraban la convivencia que hubo entre él y la causante por un lapso superior a cinco años. 2) No obstante, la Sala advierte que en la demanda de tutela el actor no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente pues, hizo alusión simplemente y de manera genérica a las supuestas pruebas que demostraban la convivencia por un lapso superior a cinco años, sin especificar puntualmente cuál fue el material probatorio que el tribunal omitió valorar, razón suficiente para declarar improcedente la tutela frente a dicho cargo.

Desconocimiento del precedente judicial 1) La parte demandante consideró que se desconoció el precedente contenido en las sentencias T-002 de 2015, T-236 de 2016, T-090 de 2016 y T-015 de 2017 de la Corte 5 La providencia que negó la solicitud de aclaración de la sentencia fue notificada el 16 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 10 de octubre del mismo año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela Constitucional, en la sentencia con radicación 40055 emanada de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Gustavo José Gnecco Mendoza y en decisiones del propio Tribunal del Quindío, en las cuales se dispuso que el cónyuge que le asista derecho a la pensión de sobrevivientes no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, pero sí debe probar que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por igual término. 2) Al respecto, en cuanto a las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío citadas, tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades6, solo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes. 3) Asimismo, frente a las providencias de la Corte Suprema de Justicia referida como desconocida, basta con señalar que las decisiones de esa Corporación no tienen fuerza vinculante de precedente para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4) Finalmente, respecto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional traídos a colación por la parte actora, la Sala advierte que aunque no fueron objeto de mención expresa, el tribunal sí observó lo allí dispuesto, pues precisó que si bien existió un vínculo matrimonial que nunca se disolvió la señora Gilma Trujillo solo convivió de manera efectiva, permanente y sólida con el señor Montoya Morales por el término de 3 años, con lo que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial el de la convivencia por el lapso de 5 años en cualquier época.

Sobre el particular, se indicó: “[S]i bien, se evidencia una convivencia del tercero vinculado con la occisa, esta no fue mayor a los cinco (5) de que trata la Ley 797 de 2003, normativa vigente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019- 03288-00(AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela al deceso de la señora Gilma, pues como se corrobora con la declaración de la señora Paola Andrea Montoya Trujillo, hija del señor José Derby, este solo vivió con ellas, durante tres años, declaración que coincide, con la rendida por el testigo Hernando Upegui González, cuando afirma que “el señor José Derby y la causante únicamente convivieron tres o cuatro años aproximadamente, y que no volvieron a convivir en la misma casa”, así mismo se tiene, que si bien, el señor José Derby y la señora Gilma continuaron una relación, esta no fue permanente, sino ocasional o casual, situación que no amerita ni constituye una convivencia real, efectiva, permanente y sólida (…), por lo tanto, se tiene que el señor Montoya Morales no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en especial, el de convivencia de cinco (5) en cualquier época.”.

(negrillas y mayúsculas del original – Subraya la Sala -archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 5) Así las cosas, contrario a lo afirmado el demandante, aunque no se mencionaron expresamente, la providencia enjuiciada le dio aplicación a las reglas contenidas en las sentencias enunciadas en lo que respecta a la prueba de la convivencia por el término de 5 años, en cualquier tiempo. 6) Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados y en ese orden de ideas estos cargos no están llamados a prosperar, motivo por el cual se modificará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente el defecto fáctico y se negará el desconocimiento del precedente, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 1°) Deniégase la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente. 2°) Declárase improcedente el amparo en lo relacionado con el defecto fáctico. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07155-01 Demandante: José Derby Montoya Morales Acción de tutela 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.