Radicado: 11001-03-15-000-2024-03710-00 Accionante: Humberto Javier Cerón Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03710-00 Accionante: Humberto Javier Cerón Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila-Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: requisitos de procedibilidad - inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Manuel Pacheco Pico en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Humberto Javier Cerón Sánchez1, el 18 de julio de 2024, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, del 7 de febrero de 2023, que confirmó el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 41001-33-33-006-2019-00329-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Humberto Javier Cerón Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, con la finalidad de que se dejaran sin efecto la Resolución 5886 del 31 de mayo de 2019 junto con la Resolución 8584 de 2019, mediante la cual se resolvió en forma negativa el reconocimiento de su asignación de retiro. 1.2.2.
El asunto se identificó bajo el radicado número 41001-33-33-006-2019-00329- 00 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia del 8 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 55EEAF96C141172A 621DAE32F781B68F DB0182D754B72823 798C2ADCB34EA26B.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03710-00 Accionante: Humberto Javier Cerón Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. En contra de la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila emitió sentencia, el 7 de febrero de 2023, en la que confirmó la decisión de primer grado.
Este fallo se envió a las partes por correo electrónico el 27 de febrero de 2023 y, en consecuencia, fue notificado el 1 de marzo siguiente. 1.2.4. Posteriormente, Humberto Javier Cerón Sánchez, el 3 de mayo de 2023, con fundamento en la causal octava del artículo 250 del CPACA, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se revisara y revocara la sentencia del 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.2.5.
El recurso se identificó bajo el radicado número 11001-03-25-000-2023-00223- 00 y le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante auto del 24 de octubre de 2023 lo inadmitió y concedió al accionante el término de 5 días para subsanar el escrito en los siguientes términos: “- Indique de manera precisa y explique de manera razonada la causal de revisión invocada con las pruebas que pretenda hacer valer. - Informe la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares según lo previsto por el artículo 197 del CPACA. - Acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la o junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022”. 1.2.6.
El recurrente, dentro del término, presentó el correspondiente memorial de subsanación, sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 12 de febrero de 2024, rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado porque el actor no cumplió a cabalidad con lo solicitado por el despacho, en tanto no explicó ni demostró la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la causal 8 del artículo 250 del CPACA que son: i) que existan 2 sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, que verse sobre el mismo objeto y se adelante por la misma causa y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Humberto Javier Cerón Sánchez solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la seguridad social y, en consecuencia, se “ordene a los Accionados JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA revocar sus decisiones y reconocer y ordenar el pago a la asignación de retiro”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de julio de 2024, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, y a quienes participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03710-00 Accionante: Humberto Javier Cerón Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción, en la medida en que el escrito de amparo carece por completo de análisis o argumentación en la cual se permita exponer como se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia. 1.4.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL contestó la demanda y pidió declarar su improcedencia, dado que la decisión judicial cuestionada no fue arbitraria, ni caprichosa, sino que se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable para el caso. 1.4.3. El Tribunal Administrativo del Huila allegó el respectivo informe y manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia analizó los argumentos de defensa expuestos en la impugnación y, a su vez, se fundamentó en los medios de convicción recaudados, en el marco normativo y en el precedente jurisprudencial vigente. 1.4.4.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2.2.1.
Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso 2 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03710-00 Accionante: Humberto Javier Cerón Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas.
Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad3, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses4. 2.2.2.
Caso concreto En el presente asunto, Humberto Javier Cerón Sánchez, el 18 de julio de 20245, presentó escrito de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila-Sala Cuarta de Decisión, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión a las sentencias del 8 de noviembre de 2021 y del 7 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por las mencionadas autoridades, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33-33-006-2019-00329-00/01.
Sobre el particular, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Cuarta de Decisión, como por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, circunscribirá su análisis a la sentencia del 7 de febrero de 2023, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por el accionante en su recurso de apelación y fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, es preciso denotar que la sentencia del 7 de febrero de 2023 fue remitida por correo electrónico enviado a las partes el 27 de febrero de 20236, por lo que dicha providencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo del mismo año. En ese orden, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, contados a partir de la ejecutoria del fallo del 7 de febrero de 2023, venció el 8 de agosto de 2023, empero, la solicitud de amparo fue interpuesta el 18 de julio de 2024, es decir, luego del plazo establecido para presentar la acción constitucional, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la tutela no superó el requisito de inmediatez.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el señor Cerón Sánchez no explicó en el escrito de tutela algún motivo o razón que permitiera flexibilizar el requisito de procedibilidad de inmediatez, y tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable, por 3 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T- 1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 4 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 5 Archivo electrónico identificado con certificado B32FBBCD711FC560 BD22812A6BCC5128 EF652574599386D1 CD2E8EC0E524E38A, ubicado en el índice 2 del Samai. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 5F49B096659229AE B20BA6F17B53D007 3F20BB771DEBED03 020349103D253FA3, ubicado en el índice 9 del Samai, archivo “41ConstanciaNotificacion”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03710-00 Accionante: Humberto Javier Cerón Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo que la Sala no advierte su configuración. En consecuencia, debido a que la solicitud de amparo constitucional no superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez, la Sala declarará su improcedencia. Al margen de lo expuesto, huelga precisar que, de ninguna manera es posible realizar el conteo de inmediatez a partir de la ejecutoria del auto del 12 de febrero de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que;
(i) la parte actora no cuestionó lo decidido en dicha providencia y (ii) las pretensiones de la demanda únicamente están dirigidas a revocar las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Humberto Javier Cerón Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Huila-Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF