Radicado: 73001-33-33-002-2021-00177-01 (3112-2022) Demandante: Fanny Castellanos de Pontón como curadora de Eugenio Pontón Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 73001-33-33-002-2021-00177-01 (3112-2022) Demandante: FANNY CASTELLANOS DE PONTÓN como curadora de EUGENIO PONTÓN CASTELLANOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Temas: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES La señora Fanny Castellanos de Pontón, como de curadora de su hijo Eugenio Pontón Castellanos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 11 de diciembre de 2019. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1826 del 26 de mayo de 2010, por medio de la cual se negó una pensión de invalidez y del Oficio OFI 19-38420 del 3 de mayo de 2019, que negó la solicitud de nuevo estudio de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento retroactivo de la pensión de invalidez, el pago de los intereses de mora y la indexación. Radicado: 73001-33-33-002-2021-00177-01 (3112-2022) Demandante: Fanny Castellanos de Pontón como curadora de Eugenio Pontón Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien, a través de auto del 11 de agosto de 2021, señaló que el artículo 156 del CPACA en su numeral 3.° refiere que la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y cuando se tratare de derechos pensionales, se establecerá por el domicilio del demandante, ello conforme a la modificación que se hiciera a partir de la Ley 2080.
Precisó que la última unidad donde prestó los servicios el señor Eugenio Pontón Castellanos corresponde al Batallón de Infantería 27 Magdalena con sede en el municipio de Pitalito - Huila. No obstante, y a efectos de dar aplicación a la normativa vigente y con el objeto de no encausar el medio de control a sede ajena a la demandante, en su condición de madre y curadora del señor Eugenio Pontón Castellanos, consideró la remisión al circuito judicial administrativo de Ibagué, habida cuenta que el domicilio de la precitada demandante corresponde al municipio de Lérida, conforme lo determinó del poder que suscribió al apoderado.
Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 31 de marzo de 2022, citó el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA y argumentó que la competencia por razón del territorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando se trate de derechos pensionales, como ocurre en el presente asunto donde se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez, se determinará por el domicilio del demandante, luego en atención a lo indicado por el apoderado de la demandante en el escrito de fecha 21 de febrero de 2022, esta tiene su domicilio en la calle 1C núm. 79-54 Barrio Prados del Norte en la ciudad de Cali, Valle.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Precisión previa Antes de resolver sobre el fondo del asunto, el Despacho debe advertir que las normas procedimentales que debían aplicarse para decidir el caso de la referencia eran aquellas vigentes antes de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Radicado: 73001-33-33-002-2021-00177-01 (3112-2022) Demandante: Fanny Castellanos de Pontón como curadora de Eugenio Pontón Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CGP, en tanto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 11 de diciembre de 2019, tal como se observa en el expediente.
No obstante, y con el único propósito de favorecer en esta etapa procesal a la parte que aspira al beneficio pensional, la cuestión sobre la determinación de la competencia por el factor territorial se resolverá bajo la regla prevista en la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 156 del CPACA, tal como se expondrá a continuación. Problema jurídico El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Fanny Castellanos de Pontón como curadora de Eugenio Pontón Castellanos? Se sostendrá la siguiente tesis: El Despacho competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Fanny Castellanos de Pontón, como curadora de Eugenio Pontón Castellanos, y en la que aspiran a un beneficio pensional, es el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, como procede a explicarse: Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial.
Para el asunto que ahora nos interesa y bajo la precisión expresa que se realizó en la cuestión previa, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente: Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […] En el artículo parcialmente transcrito, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial a la que incumbe tramitar, cuando se planteen ante esta jurisdicción, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 73001-33-33-002-2021-00177-01 (3112-2022) Demandante: Fanny Castellanos de Pontón como curadora de Eugenio Pontón Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera puntual el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, con la precisión de que al tratarse de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Tal como se consagró en la norma, lo que el legislador pretendió fue regular de manera más específica cuál debe ser la autoridad judicial que conoce de los asuntos laborales, cuando se trate de derechos pensionales. Así, el criterio previsto determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo – demandante y entidad demandada- claramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de procesos al pensionado o a quien aspire al beneficio pensional, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el otro sujeto procesal, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda.
Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que la señora Fanny Castellanos de Pontón, como curadora de su hijo Eugenio Pontón Castellanos, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Ahora, para definir el funcionario competente por razón del territorio y bajo la premisa particular para este caso concreto de privilegiar a la parte demandante quien aspira al beneficio pensional, como se expuso en la precisión previa, la regla a aplicar es que conoce el juez del domicilio de la parte demandante.
Frente al punto y verificados los elementos probatorios que reposan hasta esta etapa, puede concluirse que la señora Fanny Castellanos de Pontón, quien actúa como curadora de su hijo, está domiciliada en la ciudad de Cali, en la calle 1C 79- 54 Barrio Prados del Norte, tal como lo puntualizó su apoderado en el escrito de subsanación de la demanda.
Recuérdese que el aspecto que originó el conflicto entre los funcionarios judiciales, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió al proceso a Ibagué porque estimó que como el poder había sido conferido en el municipio de Lérida, allí mismo residía la demandante; sin embargo, se ha evidenciado que la señora Castellanos de Pontón tiene su domicilio en la ciudad de Cali, sitio en donde además la entidad demandada cuenta con sede.
Radicado: 73001-33-33-002-2021-00177-01 (3112-2022) Demandante: Fanny Castellanos de Pontón como curadora de Eugenio Pontón Castellanos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, claramente la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cali, por lo que el conocimiento y trámite por razón del territorio del presente medio de control le corresponde al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.
En conclusión: El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, por cuanto la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cali y la entidad demandada cuenta con sede en dicho lugar. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Fanny Castellanos de Pontón, como curadora de Eugenio Pontón Castellanos, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y efectuar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente