Micelio
11001031500020220015900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Blanca Mery Bojacade Aguilar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionantes: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reliquidación de pensión / IBL / Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha providencia la autoridad accionada revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de enero de 2022 Blanca Mery Bojacá de Aguilar presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad procesal, entre otros. Esto, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de radicado No.11001-33-35-024- 2018-00528-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora BLANCA MERY BOJACÁ DE AGUILAR. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1993. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Trabajó en CAJANAL desde el 20 de julio de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1993. Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigor la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, y por ello es beneficiaria de la transición de dicha ley. 3.2.- El 20 de diciembre de 1993 CAJANAL, mediante Resolución No. 044228, reconoció una pensión de jubilación a favor de la accionante en cuantía de $111.883, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 3 3.3.- El 23 de enero de 1995 CAJANAL, mediante Resolución No. 000286, reliquidó la pensión de la accionante en $131.740, efectiva a partir del 1º de julio de 1994. 3.4.- El 13 de junio de 2016, a través de Resolución No. RDP022070, se reliquidó de nuevo la mencionada pensión en $132.116, efectiva a partir del 1º de enero de 1994. 3.5.- El 14 de septiembre de 2017, mediante Resolución No. RDP035533, se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante. 3.6.- El 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante como consecuencia de su inconformidad con la no reliquidación solicitada.

La accionante pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP035533 del 14 de septiembre de 2017, que había negado la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. El a quo negó las pretensiones al considerar que la discutida liquidación de la pensión se adecuaba a la Ley 33 de 1985 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.7.- El 15 de julio de 2021 la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación presentada por la parte demandante.

Allí revocó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones conforme al siguiente argumento: <<[…] esta Corporación coincide con el criterio del juzgado de primera instancia, en el sentido de considerar únicamente los factores sobre los cuales se realizaron aportes, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985; sólo que no se advirtió [por parte del a quo] que sobre la prima de antigüedad se hicieron [aportes] y no se incluyó en el IBL […] [E]l régimen de transición de la Ley 33/85 sólo respetaba la edad; y por ello, atendiendo la literalidad de la disposición se encuentra […] que no es posible extenderlo para la integración del IBL, como se pretendió por la demandante>> (negrilla fuera de texto). 3.8.- El 2 de noviembre de 2021, por medio de la Resolución No. RDP 029470, la UGPP dio cumplimiento a la mencionada sentencia; reliquidó la pensión de vejez de la accionante para incluir la prima de antigüedad en cuantía de $132.116 efectiva a partir del 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.1.- Sobre el defecto fáctico, argumenta que el tribunal no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada.

Considera que la accionada se limitó a definir los parámetros para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) y los factores salariales aplicables a su pensión, sin analizar el régimen que regía su reconocimiento pensional. 4.1.1.- En su criterio, el ad quem omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso para verificar (i) la historia laboral, (ii) la resolución de reconocimiento de la pensión y (iii) los antecedentes administrativos de la accionante.

Esto para definir si era aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que ella reclamaba. 4.2.- Sobre el defecto sustantivo, afirma que el régimen aplicable a la actora era el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Lo anterior, en tanto la accionante prestó sus servicios entre el 20 de julio de 1968 y el 30 de diciembre de 1993, por lo que cumplía con requisitos para ser acreedora a la transición de la Ley 33 de 1985 pues, cuando esta ley entró en vigencia, ella había cumplido más de 15 años de servicio. 4.3.- Sobre el desconocimiento del precedente, señala que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, en el cual se ha establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978. 4.3.1.- Afirma que los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues su aplicación hace Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 5 referencia solamente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta tesis ha sido sostenida por el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia1. 4.3.2.- Añade que se desconoció también jurisprudencia del Consejo de Estado2 vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia, donde se indicó que, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición, se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Esto, en tanto la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 4.3.3.- La Ley 33 de 1985 no establece, como sí lo hace la Ley 100 de 1993, que para calcular el IBL deba tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral o durante los diez (10) últimos años de servicio, situación que no aplica al accionante.

De este artículo solo se toma el inciso correspondiente al régimen de transición, que lo exceptúa y que lo remite a la modalidad de cálculo a la norma anterior, donde el ingreso base de liquidación es el último año de servicios. 4.3.4.- Precisa que la pensión de jubilación de los servidores que se encuentran inmersos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19783.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: <<A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de Enero de 2019.

Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019. Radicado: 11001031500020190166200. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 26 de marzo de 2019. Exp. 2559-07. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 6 principio mínimo fundamental, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política […] la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 del 1968 se reconoce en los términos señalados en el Decreto 1848 de 1969 y sobre los factores determinados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978>>4 (negrilla fuera de texto). 4.3.5.- Agrega que el Consejo de Estado ha señalado que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma5. 4.3.6.- Señala que para la época en que demandó, muchas personas se encontraban en la misma situación judicial y ellas, por tener un trámite más ágil, obtuvieron fallos favorables fundamentados en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

Por lo anterior, considera que tiene derecho a que su caso sea fallado en las mismas condiciones que los demás casos, con fundamento en el derecho a la igualdad. 4.4.- Por último, considera que el régimen de transición, con los alcances de la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 1985 y no habían consolidado su derecho a la pensión. Pero, <<[…] nada dijo frente a quienes esa misma ley había excluido de su aplicación y sus pensiones estaban reguladas por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, a través de otro régimen de transición. En consecuencia, para los beneficiarios de esta primera transición el reconocimiento pensional es diferente al de la Ley 100 de 1993 y debe sujetarse estrictamente al Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1045 de 1978 […] el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 establecía los factores de salario para la liquidación en pensiones>> (negrilla fuera de texto).

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 24 de enero de 2022 la UGPP (tercero con interés) señala que lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Solicita que se declare la improcedencia de la acción. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 5 de mayo de 2019, exp. 0298-14. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 9 de julio de 2009. Rad.: 0208-07. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 7 5.1.- A partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los empleados oficiales, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como es el caso de la accionante, quien adquirió el estatus jurídico de pensionada con anterioridad al 1º de abril de 1994. 5.2.- El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre los factores que se pueden incluir en la liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de 1985: <<las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, lo cual guarda concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual “previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones>>6 (negrilla fuera de texto). 5.3.- Insiste en que el Consejo de Estado ha aclarado que en estos asuntos no es posible acudir a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en lo que respecta a los factores salariales para incluir en la prestación. Esto, en tanto dicha posición varió con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, <<cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones>>. 6.- El 1° de febrero de 2022 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (accionado), el Ministerio Público (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 6 Consejo de Estado Sección Segunda, dentro del proceso. 2013-00426-01, en providencia de marzo 21 de 2021, Consejero Ponente, César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 8 II.

CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en los defectos alegados. Si bien la accionante alega la configuración de tres defectos distintos (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente), lo cierto es que su reparo fundamental se centra en la presunta aplicación indebida del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 a la luz de la jurisprudencia. Esto, afirma la accionante, condujo a la incorrecta liquidación de su pensión de vejez, pues no fueron incluidos en la liquidación todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad procesal, entre otros, y sustenta los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto factico, sustantivo y desconocimiento del precedente); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 15 de julio de 2021 y fue notificada el 4 de agosto de 2021, y la tutela se presentó el 11 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configuran los defectos alegados en tanto la decisión de la autoridad accionada se adecúa al criterio jurisprudencial vigente, aplicó razonablemente la Ley 33 de 1985 y no se observan anomalías en el análisis del material probatorio 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 9 10.- La accionante considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación de los servidores que se encuentran inmersos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, según lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19789. 10.1.- La accionante señala que, en por lo menos dos sentencias del Consejo de Estado10, se ha avalado la tesis según la cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial derivada de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado al régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985. 10.2.- Al respecto, la autoridad accionada mencionó lo siguiente en la sentencia atacada: <<[…] esta Corporación coincide con el criterio del juzgado de primera instancia, en el sentido de considerar únicamente los factores sobre los cuales se realizaron aportes, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985; sólo que no se advirtió [por parte del a quo] que sobre la prima de antigüedad se hicieron [aportes] y no se incluyó en el IBL […] el régimen de transición de la Ley 33/85 sólo respetaba la edad; y por ello, atendiendo la literalidad de la disposición se encuentra […] que no es posible extenderlo para la integración del IBL, como se pretendió por la demandante>> (negrilla fuera de texto). 11.- Conforme a lo anterior, la accionante citó varias sentencias del 2019 o años anteriores para sustentar que debían incluirse los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Lo anterior, bajo el supuesto de que no es posible aplicar la regla jurisprudencial derivada de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado al régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985. Esta Sala no comparte tal posición según los argumentos que pasan a explicarse: 11.1.- Lo primero que debe aclararse es que es cierto que en casos similares esta Sala había considerado que había lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso, 9 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 26 de marzo de 2019, exp. 2559-07. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019.

Radicado: 11001031500020190166200. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 10 siempre que en la providencia judicial se negara la reliquidación de la pensión a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, con fundamento en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, que bien referencia la accionante, según la cual en estos casos la pensión debía liquidarse conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 11.2.- No obstante, en decisiones posteriores12 la misma Sección Segunda sostuvo que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los que el trabajador efectuó los aportes al sistema, por lo que ha negado la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1945. 11.3.- En ese orden de ideas, ante la disparidad de criterios y al no existir una sentencia de unificación sobre la materia, la Sala modificó su postura frente a estos casos13, en el sentido de revisar el asunto bajo el análisis de las normas que regularon la situación pensional de la accionante, esto es, la Ley 33 de 1985.

Esta ley establecía en su artículo 1º que <<[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio>> (negrilla fuera de texto). 11.4.- Lo anterior no encuentra sustento principal en la sentencia del 28 de agosto de 2018, sino en el principio de sostenibilidad del sistema pensional, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y que es aplicable a todos los regímenes de pensiones, transicionales, generales o especiales.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el principio de supremacía constitucional, la Sala considera que el tribunal no desconoció el ordenamiento jurídico al negar las pretensiones. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 14 de marzo de 2019. Radicado. 11001031500020190078101. Ver sentencia del 11 de abril de 2019, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-23-31-000-2011-02021-01. 13 Ver sentencia del 6 de marzo de 2020 (11001-03-15-000-2019-04460-01) proferida por esta Subsección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 11 11.5.- Adicionalmente, para la Sala es claro que ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Bojacá con la inclusión de los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 iría en contravía de las reglas jurisprudenciales que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sentado con respecto al IBL.

Tal como lo mencionó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, la interpretación que propone la accionante ya no se encuentra vigente: <<Respecto del fallo de 12 de mayo de 2012 del Consejo de Estado invocado por el accionante, se observa que pese a que en él se indicó que el valor de las pensiones de servidores a los que les resultaba aplicable la Ley 32 de 1986, correspondía al 75% de los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y recibidos durante el último año de servicios, esa interpretación perdió vigencia, comoquiera que la Corte Constitucional ha sostenido que las mesadas reconocidas en atención a los regímenes especiales por aplicación del régimen de transición, deben calcularse en la forma prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993>>14 (negrilla fuera de texto). 12.- Por otra parte, la accionante afirma que para la época en que demandó muchas personas se encontraban en la misma situación judicial, y que por tener un trámite más ágil, obtuvieron fallos favorables fundamentados en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

Considera que tiene derecho a que su caso sea fallado en las mismas condiciones que los demás con fundamento en el derecho a la igualdad. 12.1.- Esta Sala considera que no hubo un trato desigual frente a terceros que se encontraban en las circunstancias similares a las de la accionante y obtuvieron un fallo favorable, pues en la materia no había un criterio uniforme entre las altas cortes, lo que conllevó a que muchas sentencias (en principio favorables a los demandantes) fueran revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela15. 13.- Por todo lo anterior, la Sala considera que, en este caso, la interpretación del tribunal es acorde con la posición actual de la jurisprudencia y aplicó de forma razonable el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Tampoco incurrió en defecto fáctico, pues el tribunal valoró las certificaciones laborales que daban cuenta de la fecha en la 14 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02915-01 (proceso de tutela). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2017 y T-039 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00159-00 Accionante: Blanca Mery Bojacá de Aguilar Se niega el amparo 12 que la accionante adquirió el derecho pensional, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985, norma que fue razonablemente analizada según la jurisprudencia vigente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado