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68001233300020240008601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-14

Radicación interna: 1133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Municipio De Floridablanca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro acción popular.

No cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, a nombre propio, en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Velásquez en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Floridablanca (Santander), a fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado núm. 680013333001-2019-00107-00, dependencia judicial que, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el 14 de junio de 2022 interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación; sin embargo, al no obtener el acuso de recibo por parte de la autoridad judicial, lo remitió nuevamente al día siguiente, esto es, el 15 de junio del mismo año, pero solo obtuvo constancia de recibo hasta el 22 de junio de 2022.

Mediante auto del 19 de julio de 2022 la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneo el recurso de alzada, al considerar que el término para interponerlo vencía el 16 de junio de 2022. Ahora bien, es menester precisar que si bien en la demanda de tutela la parte actora no indica el defecto en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada, se entiende que este alega un defecto sustantivo porque manifiesta que se profirió la decisión en desconocimiento de lo previsto en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia del 19 de julio de 2022 por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y, en su lugar, dar trámite al recurso de alzada.

Asimismo, requirió compulsar copia de la sentencia de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 22 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Municipio de Floridablanca y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga como accionados.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por conducto de la juez titular, sostuvo que actuó de manera diligente y célere durante el proceso, puesto que las actuaciones realizadas fueron notificadas en debida forma a los correos suministrados por las partes en el trámite del proceso ordinario.

Por otra parte, señaló que el señor Marco Antonio Velásquez radicó el recurso de apelación el 22 de junio de 2022, es decir, de manera extemporánea. Además, que no se encontraba incursa en causal de impedimento o recusación que la inhabilite para proferir la decisión cuestionada. Finalmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión fue proferida el 19 de julio de 2022 y se notificó el 21 de julio del mismo año. El Municipio de Floridablanca, a través de apoderado judicial, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos generales de procedencia, particularmente el de subsidiariedad, en la medida que el accionante no agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez.

Al respecto, encontró que ha transcurrido un año y siete meses entre la providencia del 19 de julio de 2022 mediante la cual rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y la interposición de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que no se demostró que el actor se encontrara en una situación especial que le hubiera impedido presentar la tutela, en un término razonable y tampoco evidenció que se haya acreditado una situación de vulnerabilidad manifiesta, que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que no interpuso la acción de tutela por miedo a la persecución de la que podía ser objeto por parte del municipio de Floridablanca (Santander). Así las cosas, insistió en que si bien no se presentó en término la acción de tutela, lo cierto es que ( existen circunstancias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otras como excepciones a la inmediatez, entre las que se enmarca la situación presente, pues la permanencia de la vulneración de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, la situación desfavorable de las accionantes derivada del irrespeto por sus derechos es actual como en mi caso por lo que la acción fue procedente 5 años después).

Además, que el Tribunal no analizó los trámites posteriores a la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado, esto es, la providencia por medio de la cual se liquidó la condena en costas, proveído que no le fue notificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Cuestión previa Es menester señalar, que el estudio se efectuará únicamente respecto del auto del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dado que una vez analizados los argumentos de la impugnación, se tiene que la parte actora ahora cuestiona el auto por medio del Radicado: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se liquidó la condena en costas; sin embargo, advierte la Sala que dicha providencia no fue objeto de reparo alguno en la demanda de tutela, por lo que no existió pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en la decisión de primer grado.

Ahora bien, es de advertir que la impugnación no es la etapa procesal para plantear nuevas inconformidades, por lo que la Subsección abordará el estudio únicamente respecto del proveído del 19 de julio de 2022. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El señor Marco Antonio Velásquez, a nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la Radicado: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia del 19 de julio de 2022 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. En ese sentido, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la providencia del 19 de julio de 2022.

Al respecto, la Subsección considera que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Frente al requisito de inmediatez la Corte Constitucional definió como criterios orientadores: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la misma. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la providencia T-412 de 2018 sintetizó una serie de reglas para evaluar la razonabilidad del término en la interposición de la tutela, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia SU-108 de 2018: “(…) En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre Radicado: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 43. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.

En cuarto lugar, es pertinente el análisis de los siguientes criterios: (a) “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (negrillas propias); y (b) “que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” (…)” Una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la providencia que se cuestiona, proferida el 19 de julio de 2022, se notificó por estado el 21 de julio de 20221 y la presente acción de tutela se radicó el 22 de enero de 20242, es decir luego de transcurrido un lapso de 1 año y 6 meses, por lo que se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Además, porque de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que el señor Marco Antonio Velásquez haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción, puesto que aunque afirmara en la impugnación que no interpuso el mecanismo constitucional por miedo a la persecución de la que podía ser objeto por parte del municipio de Floridablanca (Santander), no aportó prueba alguna que permita verificar dicha afirmación. 1 Estado que fue notificado a las partes vía correo electrónico.

Ver índices 90 y 91 del expediente digital en el sistema para la gestión judicial SAMAI 2 Visible a índice 1.º del expediente digital en el sistema para la gestión judicial SAMAI. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00086-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, por lo que se confirmará la decisión de primer grado que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.