Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-00 Actor: José Beltonio Hurtado Nery Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-00 Demandante: JOSÉ BELTONIO HURTADO NERY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la providencia proferida el 13 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Beltonio Hurtado Nery.
(i) La parte actora, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “(…) DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DERECHO A ACCEDER A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ, [y] DERECHO A LA IGUALDAD (…)”.
Estimó que los aludidos derechos le fueron conculcados por la citada autoridad judicial con ocasión de la providencia que profirió el 31 de agosto de 2023, que revocó la dictada el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que había accedido a las pretensiones de reconocimiento de pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-00 Actor: José Beltonio Hurtado Nery Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 formuladas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001-33-33-002-2022-00269-00/01.
De manera concreta, el accionante planteó que la sentencia ordinaria censurada incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. (ii) La Sala mayoritaria, para resolver, hizo un recuento jurisprudencial de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en el de relevancia constitucional, respecto del cual indicó que este se acredita, entre otras, cuando se “(…) cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)”.
Posteriormente, la Sala mayoritaria hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, y descendió al caso concreto, para lo cual, por una parte, resolvió que “(…) el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas (…)”, y que “(…) no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales (…)”, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución planteado.
(iii) Al respecto, estimo que no era procedente descender al análisis de los defectos específicos alegados por el accionante para en la parte resolutiva de la sentencia declarar la improcedencia de la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-00 Actor: José Beltonio Hurtado Nery Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como en el presente caso se invocó la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y se denegó el reconocimiento de una pensión, considero que era posible indicar que se superaba el requisito de relevancia constitucional y que se examinaría de fondo el asunto, para concluir que no se configuraron los defectos invocados, caso en el cual, la decisión sería negar el amparo solicitado, mas no declarar improcedente la acción. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.