Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 8 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos sustantivo y fáctico - Relevancia constitucional | Desconocimiento del precedente – niega Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues revocó lo relativo a la reliquidación de las cesantías e indexación del capital adeudado en el trámite de un proceso ejecutivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de noviembre de 2023, Roberth Alexander Culma Mahecha, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales, con ocasión de la Sentencia de 23 de agosto de 2023 y el Auto de 4 de octubre de 2023, proferidos dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-022-2021-00127-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 ”PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales: facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho: así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segundo: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección "C" de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 23 de agosto de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el día 25 de agosto de 2023, dentro del expediente 11001-33-35-022-2021-00127-01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante ROBERTH ALEXANDER CULMA MAHECHA demandado DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 30 agosto de 2023, la cual fue negada mediante providencia proferida el 4 de octubre de 2023 y notificada el 6 de octubre de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Robert Alexander Culma Mahecha trabajó al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2019. A partir del 1 de octubre de 2010 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, cumplió mensualmente 15 turnos de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales. 5. 2) El 10 de octubre de 2013, el señor Culma Mahecha presentó reclamación administrativa, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios causados desde 2010 y en adelante, recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los días domingos y festivos del 200% y 235%.
De igual forma, solicitó la reliquidación y pago de las diferencias frente a las primas de servicio, vacaciones y navidad y las cesantías, así como el sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos con base en la liquidación total de las horas extras laboradas, recargos nocturnos y compensatorios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 6. 3) Dicha petición fue negada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante Oficio No. 2013EE5904 de 1 de noviembre de 2013.
Inconforme con la decisión, el solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de que, según el Decreto 1042 de 1978, los empleados públicos territoriales tienen una jornada máxima legal de 44 horas semanales, lo que implica que las 170 horas laboradas en exceso correspondían a trabajo suplementario que debían ser reconocidas de conformidad con los artículos 34, 36, 37 y 39 del mismo decreto.
La autoridad administrativa no dio respuesta a los recursos. 7. 4) Robert Alexander Culma Mahecha presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 8. 5) Mediante Sentencia de 22 de febrero de 2016, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario que hubiera excedido las 190 horas mensuales a favor del señor Culma Mahecha.
Aclaró que dicho reconocimiento no podría exceder las 50 horas extra mensuales. Asimismo, ordenó la reliquidación de cesantías y la respectiva indexación de sumas3. 9. 6) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación4 y, el 1 de febrero de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primer grado (declaratorias de nulidad).
No obstante, modificó lo relativo a las órdenes de restablecimiento del derecho en los siguientes términos (se trascribe): 3 Rad. 11001-33-35-022-2014-00592-00 “(…) Como consecuencia de la declaración anterior. y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al señor ROBERTH ALEXANDER CULMA MAHECHA el trabajo que exceda las 190 horas mensuales, como horas extras (diurnas ordinarias, nocturnas, festivas ordinarias, festivas nocturnas) sin sobrepasar las 50 horas extras mensuales laboradas a partir del 10 de octubre de 2010, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 190 horas, así como la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los recargos referidos, conforme a lo expuesto en la parte motiva (…)”. 4 Según la sentencia enjuiciada los motivos de la apelación fueron los siguientes: La parte demandante alegó que se desconoció la realidad material del caso, pues el señor Culma Mahecha laboraba 360 horas mensuales en 15 turnos de 24 horas.
Señaló que erró el juzgado al reconocer solamente las horas extras, lo que llevó al desconocimiento del contenido del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y la postura del Consejo de Estado sobre el trabajo suplementario. En ese orden, (se trascribe) “El Juez no fue claro en la decisión, puesto que ordenó el pago de 50 horas extras diurnas ordinarias, nocturnas, festivas ordinarias y festivas nocturnas, lo cual no es factible liquidar; lo correcto es reconocer 50 horas extras diurnas.
Además de esas horas extras, es procedente ordenar la reliquidación de los recargos del 35%, 200% у 235%, y el reconocimiento de compensatorios por exceso de horas extras. También la reliquidación de las cesantías. // En ese orden de ideas, en segunda instancia se debe modificar la decisión en el sentido de ordenar a la demandada, conceder 50 horas extras mensuales diurnas (literal d. del artículo 36 del decreto ley 1042 de 1878); los descansos compensatorios por exceso a las 50 horas extras diurnas (literal e. Ibidem) a razón de 1 día por cada 8 horas; la reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% sobre 190 horas mensuales; la reliquidación de las primas y cesantías, el pago de las costas procesales.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 “1°. Condenar a la entidad demandada a efectuar el cálculo de los recargos y las horas extras, semana a semana a partir del 10 de octubre de 2010, conforme a lo indicado en el cuadro explicativo No. 1.
Y así determinar el monto a pagar concepto de horas extras, de cuyo valor, descontará lo pagado por concepto de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, sobre las horas que no hacen parte de la jornada laboral máxima diaria del demandante. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 36 del decreto 1042 de 1978, reconocerá y pagará máximo 50 horas extras por mes. 2° Reliquidar y pagar los recargos nocturnos, dominicales y feriados de acuerdo a la jornada laboral máxima de 190 horas.
La entidad demandada deberá descontar las situaciones administrativas presentadas, así como el descanso remunerado que se haya reconocido al accionante. 3° Reliquidar y pagar las cesantías causadas a partir del 10 de octubre 2010, con inclusión de las horas extras.” 10. 7) El 18 de octubre de 2018, el señor Culma Mahecha fue notificado de la liquidación realizada por la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Liquidación que, según el demandante, no se realizó conforme con lo dispuesto en las sentencias declarativas, sino en atención a lo establecido por el Comité Interno de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, lo que generó una diferencia de $10.974.772. 11. 8) El 25 de enero de 2021, el señor Culma Mahecha presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, orientada a obtener el pago de (a) $86.688.027, correspondiente al capital indexado desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2019;
(b) reconocimiento y pago de intereses moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 24 de febrero de 2017 hasta la fecha de pago; y (c) la condena en costas5. 12. 9) El 3 de agosto de 2021, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $86.688.027.
Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, adicionó el mandamiento de pago en $63.794.118, para un total de $150.182.145. 13. 10) El 7 de marzo de 2022, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia, declaró no comprobada la excepción de compensación6 y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5 Rad.11001-33-35-022-2021-00127-00. 6 Precisó que la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios fue considerada improcedente, ya que no se ajusta al contenido legal del artículo 442 numeral 2 del CGP.
Señaló que en los procesos ejecutivos, no se permite la proposición libre de medios exceptivos distintos a los establecidos en dicho artículo. El apoderado de la entidad ejecutada desistió de la excepción de pago durante la etapa de fijación del litigio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 14. 11) Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación7, el cual fue resuelto mediante Sentencia de 23 de agosto de 2023 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá (se transcribe): “en cuanto declaró no probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero únicamente sobre las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA, en los términos señalados en las sentencias objeto de recaudo y que según liquidación corresponden a la suma actual de CATORCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M.CTE ($14.089.316) m/cte.
Esta suma corresponde a la operación matemática vista en la parte motiva en la que se restó el valor de $45.988.182.oo, que corresponde al pago parcial que constituyó la entidad ejecutada a través de depósito judicial” 15. Aunado a ello, el tribunal revocó lo relativo a la reliquidación de cesantías y la indexación del capital, y se abstuvo de condenar en costas. 16. 12) El 30 de agosto de 2023, la parte ejecutante solicitó adición, aclaración y corrección de la anterior providencia, ante la falta de información consignada en la providencia sobre la liquidación. 17. 15) Mediante Auto de 4 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió adicionar (se trascribe) “los argumentos explicativos de la liquidación hecha en la sentencia” y negó las solicitudes de corrección y aclaración de sentencia. 18.
El fundamento de la vulneración, a juicio de la parte actora, radicó en que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en (a) un defecto sustantivo al realizar una indebida aplicación de las normas, concretamente, los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en lo que tiene que ver con (se trascribe) “la reliquidación de recargos ordinarios nocturnos al 35%, recargos festivos diurnos con el 200% y recargos festivos nocturnos con el 235%, sobre 190 horas y descontar los pagados con el 35%, 200% y 35% sobre 240 horas como fueron liquidados y pagados por la entidad ejecutada”. 7 “En conclusión, solicita a la segunda instancia (i) modifique la decisión en el sentido de declarar probada de forma parcial la excepción de compensación, (ii) revoque la indexación pues quedó fuera de debate con la modificación que efectuó el Tribunal en la sentencia proferida el 01 de febrero de 2017, (iii) reiteró que no acepta la orden de reliquidar las cesantías puesto que no se solicitaron en el escrito ejecutivo, y, (iv) frente a los intereses moratorios, reitera las enseñanzas transmitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y lo previsto en las Circulares externas 10 y 12 de los días 13 y 22 de diciembre, respectivamente [de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 19.
(b) Un defecto fáctico al (se trascribe) “no realizar una liquidación detallada donde se tengan en cuenta las diferencias entre lo pagado y lo ordenado en las sentencias de recaudo”, ya que, a pesar de existir en el plenario copia de los desprendibles de pago, desconocen la realidad procesal que generan las diferencias a reconocer mes a mes por concepto de reliquidación de trabajo suplementario. 20.
Y (c) un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sobre la inmutabilidad de la sentencia que funge como título por parte del juez de la ejecución, al negar de plano la indexación de la condena y la reliquidación de las cesantías, conceptos que habían sido reconocidos en el proceso declarativo. Frente a este punto, adujo que la autoridad accionada modificó de manera sustancial las sentencias de recaudo, sin tener en cuenta la realidad procesal.
Ello desconoció el derecho debido proceso y las garantías que lo integran, así como los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, ya que la providencia enjuiciada negó el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías, que aparecen concedidas en el numeral 3 de la sentencia de recaudo de segunda instancia, y la indexación de la condena, concedida en la sentencia de primera instancia del declarativo. 21.
En ese orden, señaló que el Consejo de Estado conoció algunos casos con similares presupuestos fácticos y jurídicos, respecto la misma autoridad judicial, en la que vía tutela han amparado los derechos de quienes reclaman la debida ejecución de sentencias que han reconocido el trabajo suplementario del personal del cuerpo de bomberos del distrito Capital8. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 22. En Sentencia de 13 de diciembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no haber cumplido el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, señaló que los reparos planteados en la presente acción de tutela ya fueron evaluados en su momento por el juez de la ejecución y la controversia se limitó a un asunto eminentemente legal y orden económico.
Así las cosas, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que permita reabrir un debate ya zanjado. 23. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que insistió en los argumentos de la solicitud de amparo. Añadió que el juez constitucional de primer grado no tuvo en 8 Sentencia de 10 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01379-00;
Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05248-00; Auto de 2 de junio de 2022, Rad. 25000-23-42-000-2019-01070-01 (4032-2021). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 cuenta que la autoridad accionada modificó, de manera sustancial, la sentencia que sirvió de título ejecutivo9.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Metodología y fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Metodología de estudio y fijación de la controversia 24. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentes, esta Sala centrará su análisis en la violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si estos derechos fueron lesionados durante el desarrollo del trámite judicial ordinario (proceso ejecutivo). 25.
Así las cosas, se abordará el estudio del caso en 2 partes: por un lado, respecto de los defectos fáctico y sustantivo, los cuales se analizarán de forma conjunta, por tratarse ambos sobre las liquidaciones que se hicieron del trabajo suplementario de cara a los probado en el proceso y lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, y, por otro lado, con relación al desconocimiento de precedente sobre la inmutabilidad del título de recaudo por parte de juez de la ejecución respecto al reparo de la modificación sustancial de las sentencias de recaudo con la providencia enjuiciada. 26.
De manera que se determinará, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en uno o varios de los defectos invocados. En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 9 “(…) no tener en cuenta que el fondo del asunto consiste en que en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo se modifican de manera sustancial las sentencias de recaudo al no tener en cuenta la realidad procesal respecto de la indexación de la condena, la reliquidación de las cesantías y la reliquidación de los recargos pagados de manera incompleta por la entidad ejecutada sobre 240 mensuales”. 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 27.
Respecto de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 28. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez (de Tutela) no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. 29.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte de la parte demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia13; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14. 30.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional15. 31. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció, tal como lo hizo el juez de tutela de primer grado, que los reparos relacionados con los defectos sustantivo y fáctico carecen de relevancia constitucional, por tratarse de una reiteración de lo alegado y definido en el marco del proceso ejecutivo16.
Dichos alegatos giraron en torno a la presunta falta de 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 16 Acción de tutela: “6. En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia NO APARECEN los cuadros de liquidación donde aparezca la metodología liquidación de las horas extras, recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, reliquidación de cesantías e indexación de la condena, puesto que solamente aparece el cuadro resumen visible a folio 20 de la sentencia. // 7.
No se puede determinar por falta de información concreta, que aspectos puntuales de la liquidación realizada por la Contaduría del H. Tribunal en que partes puntuales se ubican los errores en la misma, pero si existen a toda luz, toda vez que se observan grandes diferencias entre las sumas totales reclamadas por concepto de capital indexado donde a folio 86 de la demanda escaneada aparece un total indexado de $86.668.027 suma idéntica a la primera pretensión del libelo inicial y a la Contaduría solamente le aparece un saldo de total de $ 60.037.478 incluyendo en dicha suma intereses moratorios por $26.792.864, por ende las diferencias son abismales, entre lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 información, en las consideraciones de la providencia, sobre la metodología empleada por el tribunal para liquidar los valores correspondientes al trabajo suplementario y sus deducciones de cara a lo previamente pagado por la autoridad ejecutada.
Tal inconformidad fue puesta de presente en el trámite ordinario, a través de la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por la parte ejecutante17 y atendida por parte del tribunal, precisamente, en el Auto de 4 de octubre de 2023. 32. Debe aclarase que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia su decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 33. Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala advierte que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (29/8/23)19 y la interposición de la presente acción de tutela (15/11/23). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de ejecutivo. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos pretendido y lo reconocido, pero no se pueden concretar los puntos erróneos al no existir los cuadros completos de liquidación de la Contaduría en la sentencia para controvertirlos de manera puntual.” 17 Solicitud de adición, aclaración y corrección: “3.
En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia NO APARECEN los cuadros de liquidación donde aparezca la metodología liquidación de las horas extras, recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, reliquidación de cesantías e indexación de la condena, puesto que solamente aparece el cuadro resumen visible a folio 20 de la sentencia. // 4.
En un caso análogo la Contaduría de la Sección Segunda del H. Tribunal decidió a motu propio, modificar los porcentajes de reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, cuando conforme con lo consagrado en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda en pleno del 19 de febrero de 2015, en la sentencia de Unificación dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 demandante OMAR BEDOYA, corresponden realmente al 200% y 235% y no como equivocadamente lo realizo la Contaduría del H. Tribunal, máxime que no aparece en la providencia los cuadros de reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, donde se pueda revisar la metodología aplicada para la reliquidación de los recargos pagados sobre 240 horas mensuales.
(…) 6. No se puede determinar por falta de información concreta, que aspectos puntuales de la liquidación realizada por la Contaduría del H. Tribunal tiene errores en la misma, pero si existen a toda luz, toda vez que se observan grandes diferencias entre las sumas totales reclamadas por concepto de capital indexado donde a folio 86 de la demanda escaneada aparece un total indexado de $86.668.027 suma idéntica a la primera pretensión del libelo inicial y a la Contaduría solamente le aparece un saldo de total de $ 60.037.478 incluyendo en dicha suma intereses moratorios por $26.792.864, por ende las diferencias son abismales, entre lo pretendido y lo reconocido, pero no se pueden concretar los puntos erróneos al no existir los cuadros completos de liquidación de la Contaduría en la sentencia para controvertirlos de manera puntual.” 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 19 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 25 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 fundamentales de la parte demandante, en el marco de un proceso de ejecutivo, en segunda instancia, en relación con la inmutabilidad de la sentencia que sirve de título de recaudo, concretamente, en lo que respecta a la indexación de la condena y la reliquidación de las cesantías, aspectos que fueron reconocidos en el proceso declarativo.
Es decir, no se trató de un asunto de simple legalidad o una reiteración de aquellos argumentos planteados en el proceso ordinario (ejecutivo). 34. En ese orden, existen razones suficientes para modificar la sentencia de tutela de primer grado, en lo relativo al defecto en comento (desconocimiento del precedente) y, en consecuencia, se procederá a realizar el respectivo estudio de fondo. 2.3.
Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 35. La Sala negará lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 36. La parte actora consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la inmutabilidad del título de recaudo por parte del juez de ejecución, pues la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la reliquidación de las cesantías y la indexación de la condena, emolumentos que ya habían sido reconocidos en el proceso declarativo.
Para ello, invocó providencias que, en su criterio, comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos que su caso, pues incluso se refieren a la misma autoridad judicial accionada. 37. Frente a las Sentencias de 10 de junio20 y 9 de septiembre de 202121, lo primero que debe señalarse es que fueron proferidas por distintas Salas de Decisión del Consejo de Estado, en el marco de procesos de tutela, y, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, aquellas solo tienen efectos interpartes.
Asimismo, no puede perderse de vista que estas no guardan similitud fáctica y jurídica con el presente caso, pues, pese a que se trató lo relativo a la inmutabilidad del título de recaudo por parte del juez de ejecución, lo cierto es que, en esos casos, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la ejecución de la condena y modificó la misma a partir de un cambio jurisprudencial de 2015 sobre el reconocimiento y pago del trabajo suplementario.
Por lo tanto, no puede predicarse entonces la configuración del defecto. 20 Rad. 2021-01379-00 21 Rad. 2021-05248-00 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 38.
La misma suerte corre el reparo en relación con el Auto de 2 de junio de 2022, Exp. 4032-2021, en el que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció del recurso de apelación contra un mandamiento de pago relacionado con la ejecución de una condena en la que se reconoció el trabajo suplementario y las respectivas reliquidaciones prestacionales de un miembro del cuerpo de bomberos de Bogotá. En dicha oportunidad, la mencionada autoridad judicial revocó parcialmente la decisión de primer grado para que el juez de ejecución de primera instancia valorara nuevamente la posibilidad de librar o no mandamiento de pago.
Ello con ocasión a que, frente al número de horas tenidas en cuenta para la liquidación y la reliquidación de cesantías, existieron diferencias de cara al monto real, así como entre lo debido y lo pagado, respectivamente22. 39. Al respecto, la Sala advierte que (1) no se trata de los mismos supuestos, pues, incluso, la etapa procesal fue distinta y (2) dicha providencia no unificó postura alguna y tampoco fijó criterio sobre la inmutabilidad del título de recaudo por parte del juez de ejecución. En ese orden, no se tiene por configurado el defecto alegado. 40.
Con todo lo anterior, no puede pasarse por alto que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto invocado, sino que, por el contrario, argumentó suficiente y razonadamente los fundamentos de la decisión que adoptó relativa a cesantías e indexación. Pues frente a las primeras adujo, de forma debidamente sustentada, que no fueron incluidas en la demanda ejecutiva y, frente a lo segundo, precisó que ello no fue incluido en la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo. 2.4.
Conclusión 41. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la Sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, negar lo relativo al desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN 22 “No obstante, en lo que toca con i) el número de horas tenidas en cuenta para la liquidación de los recargos del 35%, 200% y 235%, y ii) la reliquidación de las cesantías como consecuencia del reconocimiento de trabajo suplementario; la Sala encuentra que en el auto apelado, respecto del primer punto, existen diferencias que deben ser evaluadas por el a quo con el fin de establecer el monto real adeudado, y respecto del segundo, la providencia carece de motivación suficiente en lo relacionado con el pago de la obligación, pues omitió sopesar las pruebas aportadas al plenario o, en caso de estimarlo necesario, requerir la prueba que le permitiera tener certeza de dicho aspecto con el título ejecutivo, esto es, las sentencias proferidas el 23 de julio de 2013 y el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, ante la aparente existencia de una diferencia entre lo debido y lo pagado” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06933-01 Demandante: Roberth Alexander Culma Mahecha Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para NEGAR los reparos relativos al defecto de desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la improcedencia de los defectos sustantivo y fáctico, por falta de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin23.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co