Micelio
11001031500020250491901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-23

Radicación interna: 10599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alcides Florido Pabon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-011 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Quinta Tribunal Administrativo de Boyacá, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y César Eduardo Palacios Florido Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia, nulidad electoral de alcalde, trashumancia Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra el fallo de 25 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política y, los principios pro homine, pro 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Claudia Rodríguez Velásquez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 2 libertatis, pro damato, legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 28 de noviembre de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta3: (i) revocó la providencia de 23 de agosto de ese año; (ii) declaró la nulidad de su acto de elección como alcalde del municipio de La Victoria (Boyacá), en el período 2024 – 2027; y (iii) ordenó se convoque a nuevas elecciones para tal dignidad y en su lugar, se ordene proferir nueva decisión en la que se mantenga la vigencia de la elección. 1.3 Hechos4.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que, el 13 de diciembre de 2023 el señor César Eduardo Palacios Florido instauró demanda de nulidad electoral en su contra (expediente 15001-23-33-000-2023-00472-01), con el propósito de obtener la anulación de su elección como alcalde de La Victoria (Boyacá), para el periodo 2024 - 2027, por incurrir en la causal de trashumancia, prevista en el numeral 7 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Que, de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá que, el 23 de agosto de 2024 negó las pretensiones, al estimar que «[…] los 53 votos irregulares no tuvieron incidencia en el resultado de la elección y, por ende, no hay lugar a la nulidad solicitada, toda vez que, […] aplicado el sistema de distribución ponderado, se determinó que el demandado continúa con la mayor votación (657 votos) respecto del segundo candidato, esto es, el demandante, a quien le corresponden 644 votos».

Inconforme con esa decisión, el señor César Eduardo Palacios Florido interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado - Sección Quinta, en el sentido de revocarla, con fundamento en que «es posible advertir el desconocimiento del artículo 316 superior que señala que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio[, comoquiera que,] en la decisión para proclamar al primer mandatario local en este asunto, participaron trashumantes, quienes sumados (53) sobrepasan la diferencia de apoyos ciudadanos existente entre los dos (2) únicos aspirantes a la alcaldía (14 votos)», por lo que, 3 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 3 «dadas las particularidades anotadas y la necesidad de asegurar la transparencia del proceso de elección del alcalde de La Victoria (Boyacá), […] debe anularse el acto demandado, pues la trashumancia presentada […] es evidentemente significativa para distorsionar el resultado».

El 5 de diciembre de 2024 el actor formuló solicitud de adición y aclaración, encaminada a que se le explicara los efectos y consecuencias de la declaratoria de nulidad de su elección como alcalde de La Victoria (Boyacá), toda vez que, a su juicio, no se señala de manera expresa la causal que dio lugar a esa determinación y solo se hace alusión a la figura del cambio de jurisprudencia. La anterior petición fue resuelta mediante auto de 30 de enero de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de negarla, en atención a que, «no le asiste razón a la parte demandada al señalar que existen puntos oscuros o difusos que influyan en la parte resolutiva, pues de la lectura de la providencia se desprende claramente que las consideraciones de la Sala se concentraron en estudiar los reparos y las pruebas que demostraban la trashumancia electoral», además, «es claro que deben convocarse a nuevas elecciones para proveer el cargo del primer mandatario(a) del municipio, con fundamento en el artículo 288 del CPACA; […] con la exclusión del censo electoral [de] las personas cuya inscripción había sido revocada por el CNE».

Y, «[e]n lo que corresponde a la […] [presunta] omi[sión de] precisar los efectos del fallo de nulidad electoral, debe precisarse que aquellos están previstos por la ley (arts. 287 y 288 del CPACA), de manera que no hay lugar a que el juez los establezca de manera expresa en la providencia anulatoria5». Sobre la precedente situación, el tutelante expone que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, comoquiera que, «modificó de manera intempestiva y sin previo anuncio su criterio jurisprudencial sobre la fórmula de distribución de votos irregulares en casos de trashumancia electoral [el cual] se aplicó retroactivamente a una elección ya consolidada, alterando las reglas del proceso en detrimento [suyo] y de los electores que ejercieron su derecho bajo la [definición] vigente al momento de los comicios», e interpretó en forma restrictiva y sin sustento normativo la causal de nulidad electoral en desmedro de sus garantías superiores. 1.4 Contestaciones de la acción. 5 Sobre el particular, debe consultarse la postura unificada sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, expediente 11001-03- 28-000-2015-00029- 00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 4 1.4.1 El Consejo de Estado, Sección Quinta6 adujo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, en tanto no satisface los presupuestos de la relevancia constitucional e inmediatez, porque, «está dirigida a revivir el debate jurídico y probatorio debidamente zanjado en el trámite judicial […] electoral» y, como la sentencia reprochada cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2025, el plazo máximo para presentarla, era hasta el 7 de agosto siguiente, sin embargo, ello ocurrió el 8 de los mismos mes y año, es decir, de manera extemporánea. 1.4.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil7 indicó que «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor, pues como se puede advertir, recae sobre el proceso contencioso administrativo que se adelanta en el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA». 1.4.3 El Consejo Nacional Electoral8 deprecó su desvinculación de este mecanismo constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que «no hizo parte de la configuración del presunto hecho vulnerado». 1.4.4 El Tribunal Administrativo de Boyacá y el señor César Eduardo Palacios Florido guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.5 Providencia impugnada9.

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, «[…] la sentencia de segunda instancia –del 28 de noviembre de 2024-, que fue objeto de solicitud de adición y/o aclaración, la cual se resolvió en auto del 30 de enero de 2025, fue notificado por estado del 3 de febrero del mismo año10.

Por lo tanto, a la fecha de presentación de esta acción, 8 de agosto de 202511, han transcurrido 6 meses y 5 días». 1.6 La impugnación12. Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó, con fundamento en que el auto que resolvió su solicitud de adición y aclaración quedó ejecutoriado el 7 6 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00015 el expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00022 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 32 de SAMAI del expediente de nulidad electoral. 11 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1. 12 Índice 00028 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 5 de febrero de 2025, por ende, el plazo para instaurar la acción de tutela fenecía el 7 de agosto siguiente, no obstante, como ese día no era hábil, tenía hasta el 8 de los mismos mes y año, fecha en la que, en efecto, radicó su escrito.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 28 de noviembre de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta: (i) revocó la providencia de 23 de agosto de ese año; (ii) declaró la nulidad del acto de elección del señor Alcides Florido Pabón como alcalde del municipio de La Victoria (Boyacá), en el período 2024 – 2027; y (iii) ordenó se convoque a nuevas elecciones para tal dignidad y en su lugar, se ordene proferir nueva decisión en la que se mantenga la vigencia de la elección; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los 13 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 6 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política y, los principios pro homine, pro libertatis, pro damato, legalidad y confianza legítima invocados en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 7 vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 8 se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 17 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 19 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 9 providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto, el reproche del actor se contrae a que la providencia accionada «modificó de manera intempestiva y sin previo anuncio su criterio jurisprudencial sobre la fórmula de distribución de votos irregulares en casos de trashumancia electoral [el cual] se aplicó retroactivamente a una elección ya consolidada, alterando las reglas del proceso en detrimento [suyo] y de los electores que ejercieron su derecho bajo la [definición] vigente al momento de los comicios», en desmedro de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso y participación política y, los principios pro homine, pro libertatis, pro damato, legalidad y confianza legítima;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, contrario a lo indicado en primera instancia, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 202520 y la solicitud de amparo se presentó el 8 de agosto de ese año, es decir, dentro de los 6 meses, pues, si bien es cierto que el término se cumplió el 7 de agosto, también lo es que ese día fue feriado, por lo que, en virtud del artículo 6221 del Código de Régimen Político y Municipal, se entiende promovida el siguiente día hábil, esto es, el 8 de los mismos mes y año, tal como ocurrió; y (v) la sentencia acusada no fue proferida en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, dado que, pese a que el actor alegó también defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una indebida interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial22, resulta 20 Cabe precisar que dentro de su ejecutoria se formuló solicitud de adición y aclaración, la cual fue resuelta con auto de 30 de enero de 2025, notificado por estado el 3 de febrero siguiente. 21 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 22 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 10 procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional23 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales24.

En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al «modific[ar] de manera intempestiva y sin previo anuncio su criterio jurisprudencial sobre la fórmula de distribución de votos irregulares en casos de trashumancia electoral [el cual] se aplicó retroactivamente a una elección ya consolidada, alterando las reglas del proceso en detrimento [suyo] y de los electores que ejercieron su derecho bajo la [definición] vigente al momento de los comicios», e interpretó en forma restrictiva y sin sustento normativo la causal de nulidad electoral en desmedro de sus garantías superiores.

Ahora bien, frente al referido reproche, en la providencia censurada el Consejo de Estado, Sección Quinta, sostuvo: Si bien el tribunal de primera instancia aplicó la tesis jurisprudencial vigente para el momento que profirió la sentencia, lo cierto es que la Sala Electoral, a partir de la providencia del 10 de octubre de 2024, en la que se estudió un asunto similar sobre trashumancia en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá), encontró que los reparos 23 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 24 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 11 planteados frente a la fórmula de la afectación ponderada, respecto de elecciones de cargos uninominales en los que las diferencias son tan estrechas, frente a una votación espuria por trashumancia significativa, son razonables.

De modo que, la inconformidad del recurrente respecto a que la diferencia de votos entre el demandado y el segundo candidato (accionante) es apenas de 14 votos mientras que los trashumantes son 53, lo que refleja una diferencia de 3.7 veces, es una correlación que resulta significativa. La sala debe insistir en que una premisa fundamental que debe asegurar el juez electoral es la existencia de unos comicios transparentes y que reflejen el verdadero mandato de los residentes del municipio.

Si existe una duda razonable de que esos 53 votos de trashumancia pudieron haber alterado el resultado final, sería primordial considerar si la elección refleja con exactitud la voluntad popular. Dado que el voto es secreto y no es posible determinar con precisión a quién o quiénes deben descontarse los sufragios espurios, la Sección Quinta había considerado la aplicación de la fórmula de distribución ponderada, con miras a afectar proporcionalmente a cada uno de los candidatos de la contienda electoral; sin embargo, en este caso particular, por más esfuerzos matemáticos o estadísticos que realice la Sala para afectar proporcionalmente a los aspirantes, no será posible acercarse a la realidad sobre la incidencia de la irregularidad.

Cambiar el método aritmético podría llevar a la misma conclusión y, en todo caso, las posibilidades son diversas y dependerá del componente que se pretenda privilegiar en el resultado electoral. En tales condiciones, no puede perderse de vista que el presupuesto para declarar la nulidad de un acto electoral (art. 288 del CPACA) es garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria del pueblo; por ello, corresponde al juez en cada caso determinar si las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

En este caso, la diferencia entre los dos (2) únicos candidatos a la alcaldía de La Victoria (Boyacá) es de 14 votos, aspecto que permite colegir, que al haberse permitido la votación de 53 personas no residentes en el municipio, se afectó la voluntad popular, en tanto la diferencia material entre candidatos es inferior al número de trashumantes. […] De modo que, aun cuando el método de afectación ponderada en los asuntos de trashumancia corresponde a una tradición jurisprudencial de vieja data (que por demás se encuentra ampliamente justificado), ello no implica que sea el único; sobre todo en asuntos como el que ahora se estudia, en el que la votación transeúnte es potencialmente significativa, si se tiene en cuenta que supera ampliamente la diferencia de votos entre los dos candidatos a la Alcaldía de La Victoria (Boyacá).

En tales condiciones, dadas las particularidades anotadas y la necesidad de asegurar la transparencia del proceso de elección del alcalde de La Victoria (Boyacá), con el fin de dotar de confianza y primacía las decisiones populares del municipio, la Sala considera que debe anularse el acto demandado, pues la trashumancia presentada en las votaciones del 29 de octubre de 2023 es evidentemente significativa para distorsionar el resultado.

(Énfasis propio). De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada explicó con claridad que, si bien es cierto que, anteriormente la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a la incidencia de la trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal consideró que era viable aplicar la fórmula de distribución ponderada, que consistía en afectar proporcionalmente a cada uno de los candidatos de la contienda, también Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 12 lo es que, posteriormente, en sentencia de 10 de octubre de 202425, en virtud de un asunto de similares contornos, en el que, en la elección del alcalde de Nuevo Colón (Boyacá) la distancia de votos entre el primer y segundo aspirante resultaba extremadamente estrecha en comparación con la cantidad de votos irregulares que se encontraron acreditados por trashumancia, advirtió la necesidad de modificar la tesis, para lo cual fijó la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. Lo anterior, con fundamento en que «[…] una premisa […] que debe asegurar el juez electoral es la existencia de unos comicios transparentes y que reflejen el verdadero mandato de los residentes del municipio», con el fin de dotar de confianza y primacía las decisiones populares.

Así las cosas, la autoridad accionada tuvo en cuenta el criterio fijado en precedencia, en atención a que, para este puntual caso, la diferencia entre el señor Alcides Florido Pabón y el segundo candidato es de tan solo 14 votos y los sufragios transeúntes corresponden a 53, lo que impedía que se asegurara la transparencia del proceso de elección del alcalde de La Victoria (Boyacá), razón por la cual determinó que al afectarse la legitimidad del proceso electoral; ante la incertidumbre sobre la manifestación de la voluntad de los residentes de ese municipio, resultaba procedente convocar a nuevas elecciones.

En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo alegado por el tutelante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con jurisprudencia actual y vigente sobre la materia. Por otro lado, ante la inconformidad del demandante consistente en que se aplicó una tesis jurisprudencial que no existía cuando se radicó la demanda, cabe precisar que, al momento de proferirse el fallo atacado dicho pronunciamiento (sentencia de 10 de octubre de 2024) ya se había emitido y, desde entonces ha sido aplicado por 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024.

Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 13 la Sección Quinta de esta Corporación en asuntos como el que ahora se estudia26, en el que la votación transeúnte es potencialmente significativa en comparación con la diferencia de votos entre los candidatos, por lo que no se evidencia una transgresión a sus garantías superiores.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN La Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto sustantivo), por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política y, los principios pro homine, pro libertatis, pro damato, legalidad y confianza legítima invocados por el señor Alcides Florido Pabón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 26 Al respecto puede observarse la sentencia de 19 de junio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2023-00852-01 (ACUMULADO) 68001-23-33-000-2023-00879-00; C. P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04919-01 Demandante: Alcides Florido Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta 14 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.