Micelio
11001031500020220467100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: John Faver Guerrero Mosquera Actua Veeduria Ciudadana Horus, Representante Legal·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de una acción de cumplimiento / Se declara la improcedencia de unos cargos por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a otros cargos, pues no se encuentra configurado ningún vicio o defecto.

SENTENCTIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor John Faver Guerrero Mosquera, en su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Horus, en contra de (i) la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y (ii) la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de la acción constitucional de cumplimiento de radicado No. 6800-01-33-330-22021-00226-01.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de julio de 2022 el señor Guerrero Mosquera interpuso –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso de radicado No. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 2 680-01-33-330-22021-00226-01.

Mediante la primera providencia, el juzgado accionado declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por el accionante contra la Secretaría de Tránsito del Municipio de Girón (Santander); y, mediante la segunda providencia, el tribunal accionado confirmó esa decisión. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Solicito la vinculacion del Senado de la República como tercero afectado, por ser este quien promulgó las leyes que estan siendo desconocidas. 2. Téngase como prueba cada uno de los documentos aportados para el pronunciamiento de la presente acción. 3. Solicito el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por los dos procesos de producción de los fallos emitidos por los honorables jueces y magistrados en el caso de radicado No. 6800-13-33-302-2021-00226-01 4.

Solicito un pronunciamiento de fondo sobre los problemas y situaciones planteadas, además de los que su señoría estime procedentes en su sabiduría. 5. Que se declare que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en la vulneración de mis derechos fundamentales. 6. Que se declare que el honorable Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la vulneración de mis derechos fundamentales. 7.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se anulen los dos pronunciamientos y se hagan las respectivas observaciones sobre la acción de cumplimiento, para que no se sigan produciendo vulneraciones a los ciudadanos de sus derechos fundamentales por: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto material y sustantivo, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) violación directa de la Constitución al desatender los artículos 87 y 95. 8.

Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales por parte de la Procuraduría por no realizar el control de legalidad, ni durante ni posterior a los pronunciamientos. 9. Que el juez constitucional ordene emitir nuevos fallos en forma correcta y ordenando el cumplimiento de la ley por parte de los inspectores de tránsito del Municipio de Girón. 10.

Todos las adicionales que su señoría considere pertinentes para conjurar las vulneraciones que se presentaron>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 3 B. Hechos 3.- El 9 de noviembre de 2021 el señor John Faver Guerrero Mosquera interpuso una acción de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito del Municipio de Girón, pues estimó que esta ha incumplido –en reiteradas ocasiones– lo dispuesto en el artículo 31 y en el numeral 11 del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011.

Argumentó que los inspectores de tránsito están ejecutando los comparendos de tránsito por concepto de inmovilización de vehículos, pues están cobrando el parqueadero de dichos vehículos –aun si los presuntos infractores resultan absueltos–, a pesar de que estos no constituyen actos administrativos en firme ni prestan mérito ejecutivo.

Es decir, para el actor es ilegal que la entidad demandada imponga sanciones, como el cobro de parquadero, a partir de actos de mero trámite que solo establecen la orden de comparecer ante la autoridad competente para que, mediante acto administrativo debidamente fundado, esta imponga las sanciones correspondientes. A su juicio, lo anterior representa (i) un desconocimiento del principio de presunción de inocencia, (ii) una indebida utilización de la figura de la responsabilidad objetiva y (iii) un daño irreparable a los ciudadanos que se les priva del uso de sus vehículos. 3.1.- En sentencia del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Aseveró que el actor aún cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad del cobro de la inmovilización de vehículos (esto es, el cobro de parqueadero) cuando el presunto infractor resulta absuelto. Particularmente, estableció que este podía interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones allegadas con la demanda, por medio de las cuales se les cobró la mencionada sanción por inmovilización a diversos ciudadanos. 3.2.- El actor apeló la anterior providencia bajo los siguientes argumentos: (i) no se cumple ninguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997;

(ii) lo que se pretendió acreditar con las resoluciones anexas a la demanda es que el comparendo no es un acto administrativo; y (iii) el juez de primer grado no comprendió los cargos formulados en la acción, lo que impidió que se surtiera el debate jurídico propuesto. 1 Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad (…). 2 Artículo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 11.

Ejecutar un acto que no se encuentre en firme. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 4 3.3.- En sentencia del 7 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes a las consideradas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

En efecto, determinó que las normas cuyo cumplimiento se exige no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso, sino que –por el contrario– consagran principios y prohibiciones que rigen en general el ejercicio de las actuaciones administrativas de las autoridades públicas. 3.4.- El 10 de febrero de 2022 el accionante interpuso una solicitud de adición y aclaración a la sentencia de segunda instancia, en la cual afirmó –en términos generales– lo siguiente: (i) La magistrada ponente, la señora Claudia Patricia Peñuela Arce, estaba impedida para pronunciarse, toda vez que su hermano, el señor Edgar Mauricio Peñuela Arce, es el personero municipal de Girón y, por consiguiente, tiene el deber de vigilar a los funcionarios adscritos a la Secretaría de Tránsito de Girón. (ii) Condicionar la procedencia de la acción de cumplimiento a que la ley específique su destinatario conduce a que pierdan sus atributos principales, esto es, su obligatoriedad, su permanencia, su generalidad y su impersonalidad.

(iii) El fallo desconoce los artículos 4, 5, 29, 87 y 95 de la Constitución Política, los cuales están relacionados con el estricto cumplimiento de la ley. Contrario a lo resulto por el tribunal accionado, existe un deber objetivo emanado de una prohibición que rige y cobija a todas las autoridades públicas, entre estas, la Secretaría de Tránsito de Girón. (iv) Las prohibiciones son órdenes de obligatorio cumplimiento y normas de conducta, por lo que establecer que son meras <<generalidades>> abre a la posibilidad de que la autoridad renuente se abstenga de aplicar algo que les está prohibido.

(v) Al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, el tribunal accionado dejó un vacío jurídico, pues no indicó cuál es el camino para lograr el cumplimiento de una orden emanada de una ley procesal, como lo es la Ley 1437 de 2011. 3.5.- Mediante auto del 16 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de adición y aclaración presentada por el señor Guerrero Mosquera.

Por un lado, afirmó que, más que poner en evidencia aspectos que no se abordaron en la sentencia, el actor se dio a la tarea de manifestar su desacuerdo con los argumentos formulados en la misma. Por otro lado, adujo que sí resolvió cuál es el mecanismo judicial al que se puede acudir ante la improcedencia de la acción de cumplimiento: concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para que los afectados directos de inmovilización vehicular controviertan la legalidad del cobro de parqueadero.

Finalmente, con relación al presunto impedimento en que se encontraba incursa la magistrada ponente, manifestó que <<no hay lugar a disponer su estudio, pues dentro del trámite del medio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 5 control no se hizo uso de las causales de recusación y no resulta dable reabrir un debate que ya se encuentra zanjado con la sentencia de segunda instancia>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- En su escrito de tutela, el señor Guerrero Mosquera propone los siguientes cargos: 4.1.- Indica que el único mecanismo judicial que los ciudadanos pueden invocar con el fin de solicitar la aplicación de determinada disposición legal es la acción de cumplimiento, por lo que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que esa no es la vía para pedir el acatamiento los artículos 3 y 9 (numeral 11) de la Ley 1437 de 2011.

Además, alega que, si se establece que la acción de cumplimiento no es el medio adecuado para hacer cumplir determinada norma, <<[se] debe indicar de manera suficiente cual es la acción a tomar y por qué considera que no es esta (…)>>; de lo contrario, no queda claro cuál es el camino para pedir el cumplimiento de los artículos anteriormente mencionados. 4.2.- Manifiesta que el impedimento en el que está incursa la magistrada ponente constituye un defecto orgánico, como quiera que esta no tenía la competencia para pronunciarse sobre un asunto en el que su hermano está implicado o en el cual puede resultar favorecido. 4.3.- Aduce que, debido a que la justicia colombiana es rogada, a los jueces les está vedado resolver un problema jurídico distinto al planteado por las partes.

Además, afirma que solo en casos específicos el operador judicial puede apartarse de los hechos, los argumentos y las peticiones planteadas por los demandantes, y abordar un asunto de forma oficiosa. Por ende, estima que el tribunal incurrió en un defecto procedimental al determinar que la demanda giraba en torno a una reclamación sobre costos, pagos o cuestiones monetarias, cuando lo que se solicitó fue el cumplimiento de los artículos 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.- Asegura que en el artículo 87 de la Carta Política establece que a través de la acción de cumplimiento es posible solicitar el respeto de todo tipo de leyes; y, en ese mismo sentido, asegura que la Corte Constitucional ha establecido –en diversas ocasiones3– que el propósito de la acción de cumplimiento es que los ciudadanos puedan solicitar el acatamiento de <<todas las normas con fuerza material de ley>>.

Con base en estas premisas, aduce que las disposiciones cuyo cumplimiento exigió judicialmente no solo tienen fuerza material de ley, sino que contienen un mandato claro, imperativo e inobjetable, por lo que las autoridades judiciales accionadas debieron estudiar de fondo la acción. 3 En particular, cita la sentencia C-157 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 6 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del señor Guerrero Mosquera y que, por el contrario, la sentencia de primer grado proferida el 29 de noviembre de 2021 se ajusta a derecho.

Adicionalmente, le pide a esta Sala tener en cuenta que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que ya trascurrieron más de seis meses entre la expedición de la sentencia de primera instancia y la interposición de la solicitud de amparo. 6.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado), la Secretaría de Tránsito del Municipio de Girón (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de los cargos relacionados (i) con que la magistrada que obró como ponente en segunda instancia estaba impedida para conocer del asunto y (ii) con que el Tribunal Administrativo de Santander dejó un vacío respecto a cuál es el medio judicial al que pueden acudir los ciudadanos para solicitar el cumplimiento del artículo 3 y del numeral 11 del artículo 9 de la ley 1437 de 2011.

Lo anterior, debido a que no encuentra acreditado el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de cumplimiento4. Frente a los demás cargos, se negará el amparo deprecado, pues no se constata la existencia de un vicio que requiera la intervención excepcional del juez de tutela.

E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 8.- Por una parte, el señor Guerrero Mosquera aseguró (i) que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo judicial, diferente a la acción de cumplimiento, que permita solicitar el acatamiento de los artículos 3 y 9 (numeral 11) de la Ley 1437 de 2011 4 El magistrado ponente considera que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que considera configurados.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito general. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 7 y (ii) que, en caso de que sí existiere tal mecanismo, el Tribunal Administrativo de Santander no explicó cuál es, por lo que dejó un vacío jurídico que se traduce en una violación flagrante a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 8.1.- La Sala considera que este reproche no ha de prosperar por el simple hecho de que en la sentencia atacada sí se estableció cuál era el medio judicial adecuado para ventilar las pretensiones planteadas en la solicitud de cumplimiento.

En efecto, en esa oportunidad se determinó que cada uno de los ciudadanos afectados por la inmovilización de su vehículo podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de la resolución que ordenó el cobro de parqueadero durante los días de inmovilización, cotejando dicha resolución con las normas presuntamente desconocidas.

Tal como lo dispuso el tribunal accionado en el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración: <<[U]no de los motivos de aclaración y/o adición guarda relación con que esta Corporación no indicó el camino (…) a seguir ante la declaratoria de improcedencia del medio de control, no resulta dable concluir que se dejó un vacío en la decisión. (…) [L]o cierto es que, la Sala no dejó de resolver acerca del mecanismo al que se debe acudir ante la improcedencia del medio de control de cumplimiento, pues se concluyó que la nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ser [el medio judicial] idóneo para los afectados directos con la orden de cobro de parqueadero, al concurrir derechos subjetivos>>. 8.2.- Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada no limitó el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues –tal como ella misma lo constató– es posible acudir a los mecanismos judiciales ordinarios –y, en particular, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho– para cuestionar la legalidad de la imposición del pago de parqueadero durante la inmovilización de los vehículos; con la salvedad de que los únicos legitimados en la causa para activar dichos mecanismos judiciales son los afectados directos del cobro.

Lo anterior, dado que los actos administrativos que el accionante anexó a su solicitud de cumplimiento, mediante los cuales se impuso el cobro de parqueadero a determinadas personas, son de carácter particular, esto es: contienen una decisión adoptada en un caso concreto, y no una regla jurídica cuyo acatamiento sea exigible a través de una acción de cumplimiento. 9.- Por otro lado, el actor adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander adolece de un defecto orgánico, como quiera que la magistrada que actuó como ponente está impedida para pronunciarse respecto a las actuaciones de la Secretaría de Tránsito de Girón. Lo anterior, debido a que su hermano es el personero municipal de Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 8 9.1.- Para la Sala es claro que este reproche tampoco puede prosperar, pues si el señor Guerrero Mosquera estimó que la magistrada ponente podía estar incursa en un conflicto de intereses, debió haber invocado alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 130 del CPACA en la oportunidad procesal indicada para ello.

Tal como lo manifestó la autoridad judicial accionada en el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración: <<[C]on relación al presunto impedimento en que presuntamente se encuentra incursa la magistrada ponente, no hay lugar a disponer su estudio, pues dentro del trámite del medio de control no se hizo uso de las causales de recusación y no resulta dable reabrir un debate que ya se encuentra zanjado con la sentencia de segunda instancia; máxime que, de la lectura de los hechos de la demanda, así como del escrito de impugnación, no se extracta acción ni omisión alguna endilgable al personero del Municipio de Girón>>.

F. Frente a los demás cargos, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración se profirió el 16 de febrero de 2022, fue notificado ese mismo día y la tutela se presentó el 11 de julio de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

G. El Tribunal Administrativo de Santander no resolvió un problema jurídico distinto al planteado por el accionante en la solicitud de cumplimiento 11.- Según el señor Guerrero Mosquera, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental absoluto al resolver un problema jurídico distinto al planteado en la acción de cumplimiento.

Lo anterior, dado que si bien dicha acción estaba encaminada 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 9 a obtener el cumplimiento de los artículos 3 y 9 (numeral 11) de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial accionada afirmó que esta tenía que ver con <<multas, cobros, dineros>>. 11.1.- La Sala observa que, contrario a lo alegado por el accionante, el problema jurídico planteado por el Tribunal Administrativo de Santander no se refirió a cuestiones monetarias, sino que planteó la pregunta de si era o no necesario ordenar el cumplimiento de las normas invocadas (tal como el actor indicó, en su escrito de tutela, que debía hacerlo).

En efecto, en la sentencia reza el siguiente problema jurídico: <<¿se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, y, en consecuencia, [cabe] ordenar el cumplimiento de los artículos 3 y 9, numeral 11 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que no se siga imponiendo cobro por concepto de parqueadero cuando un presunto contraventor es absuelto de multa por infracción de tránsito?>> 11.2.- Por ende, para la Sala es claro que el problema resuelto por la autoridad judicial accionada no se alejó de lo pedido en el medio de control; máxime cuando en la solicitud inicial se alegó que los inspectores de tránsito de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Girón están inaplicando los principios contenidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y están desconociendo la prohibición contempladas en el numeral 11 del artículo 9 de esa misma ley porque <<el ciudadano, aun resultando absuelto de la conducta endilgada, [tiene que pagar] una sanción por concepto de varios días de parqueadero>>. 11.3.- Para finalizar, cabe mencionar que el hecho de que en el acápite de la sentencia se lea que el tema a tratar es el <<cobro por inmovilización de vehículos>> no implica que el problema jurídico se haya circunscrito al pago de multas, cobros o dineros, tal como lo sugirió el señor Guerrero Mosquera en su escrito de tutela.

H. La declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento no desconoció lo dispuesto en el artículo 87 superior ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12.- A juicio del actor, el tribunal accionado no debió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que (i) tanto el artículo 87 de la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen que a través de dicha acción se puede pedir el cumplimiento de todas las normas con fuerza material de ley y (ii) las disposiciones invocadas como inaplicadas contienen un mandato cierto, imperativo e inobjetable. 12.1.- Si bien es cierto que el artículo 87 de la Carta Política establece que <<toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley (…)>> y que la Corte Constitucional ha establecido, al interpretar esa disposición, que los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 10 ciudadanos tienen derecho a solicitar el acatamiento de <<cualquier norma con fuerza de ley>>, también es cierto que, en desarrollo del mencionado artículo, el legislador ha delimitado el ejercicio de la acción de cumplimiento.

Particularmente, mediante la Ley 393 de 1997 se determinó que, para que proceda dicha acción, es necesario <<que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento>>.

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido: <<La inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable hace improcedente la acción de cumplimiento, puesto que a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como <deberes>. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997>>7. 12.2.- Con base en lo anterior, la Sala constata que a la autoridad judicial accionada le asiste razón en que el artículo 3 y el numeral 11 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 no contienen deberes claros, perentorios y directos en cabeza de la Secretaría de Tránsito de Girón. Si bien los funcionarios adscritos a dicha secretaría son servidores públicos y la Ley 1437 de 2011 se aplica <<a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público>>, lo cierto es las disposiciones invocadas no contienen un mandato cuyo cumplimiento sea exigible por vía constitucional.

Lo anterior, debido a que establecen los principios rectores y las prohibiciones generales que rigen la función pública, y no deberes específicos a cargo de determinada(s) autoridad(es). En términos de la sentencia atacada: <<Si bien el ejercicio funcional de la Secretaría de Tránsito de Girón comprende la expedición de actos derivados del procedimiento administrativo sancionatorio en materia de comparendos, (…) las precitadas normas, más allá de establecer los parámetros generales a los que se deben sujetar estas actuaciones, no establecen en manera alguna un deber jurídico expreso y determinado en cabeza de la referida autoridad de tránsito, a partir del cual pueda hacerse exigible su cumplimiento vía constitucional.

Reiterando lo señalado por el alto tribunal constitucional, el medio de control de cumplimiento no es el instrumento para exigir el deber general de cumplir la Ley, como ocurre en el caso concreto, pues, al contrario, se concibió para hacer exigible un deber legal 7 Sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicación No. 76001-23-33- 000-2014-00304-01.

C.P, Alberto Yepes Barreiro). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04671-00 Accionante: John Faver Guerrero Mosquera Se declara la improcedencia y se niega el amparo 11 previamente determinado y constituido en cabeza de una autoridad pública, lo cual no se cumple respecto de las normas invocadas por el señor John Faver Guerrero Mosquera>>.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia del cargo por defecto orgánico y del cargo relativo a que el Tribunal Administrativo de Santander no estableció cuál es el mecanismo judicial al que pueden acudir los ciudadanos para solicitar el cumplimiento de los artículos 3 y artículo 9 de la ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor John Faver Guerrero Mosquera por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto