CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11498-00 Demandante: HUMBERTO GUITÉRREZ MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA AUTO El señor Humberto Gutiérrez Morales, en nombre propio, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019 mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2013 a través de la que el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda presentada por él, el señor José Ramos Alfaro y otros, en su calidad de extrabajadores de las Empresas Públicas Distritales de Cartagena con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994 mediante la cual el acalde de esa ciudad creó la sociedad Aguas de Cartagena S.A., y liquidó la sociedad anterior, sin ofrecer las acciones a sus trabajadores.
De la lectura del texto de la demanda se puede extraer que el actor no invocó una causal concreta de revisión, sin embargo, de los argumentos por él esgrimidos se advierte que su inconformidad se relaciona con el hecho de que no se haya tenido en cuenta la postura de uno de los magistrados integrantes de la Sala que salvó su voto dentro del proceso en cuestión, así como otros, aducidos en la demanda inicial, de lo que se extrae que se refiere a una posible nulidad originada en la sentencia por incongruencia. Además, se advierte que presentó el recurso extraordinario actuando en nombre propio sin acreditar la calidad de abogado o sin otorgar poder para el efecto.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fija el término para interponer el recurso así: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
(Se resalta). Conforme con lo anterior, salvo casos específicos, el término para presentar la demanda de recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. En tales condiciones, corresponde verificar si el presente recurso extraordinario fue presentado en término o no. De la revisión del expediente digital en el Sistema de Información Samai[1] se tiene que la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Primera esta Corporación el 12 de diciembre 2019, fue notificada por edicto fijado el 21 de enero de 2020, desfijado el 31 de enero siguiente, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2020 al no ser pasible de recurso alguno. Así las cosas, el término de 1 año fijado en la norma para presentar el recurso en cuestión en venció el 1 de febrero de 2021.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión se vio afectado con ocasión de la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517[2], PCSJA20-11518[3], PCSJA20- 11521[4], PCSJA20-11526[5], PCSJA20-11532[6], PCSJA20-11546[7], PCSJA20- 11549[8], PCSJA20-11556[9], y PCSJA20-11567[10] de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020[11] desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio del año anterior.
En tal virtud, el término para presentar el presente recurso se amplió 3 meses y 15 días, por lo que finalmente feneció el 16 de mayo de 2021. Entonces, como la demanda sólo se radicó el 12 de diciembre de 2021, según consta en la anotación 1 del expediente digital visible en el Sistema de Información Samai y el término para presentar el recurso venció el 16 de mayo de 2021, es claro que fue radicado por fuera de la oportunidad legal y, por ende, debe ser rechazado por extemporáneo.
Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Humberto Gutiérrez Morales contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación dentro del expediente 13001233100019951027101 el 12 de diciembre de 2019, por haber sido presentado fuera del término fijado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =500012331000200520398011100103 [2] Suspendió términos judiciales a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020. [3] Mantuvo las medidas de suspensión de los términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto en las acciones de tutela y hábeas corpus. [4] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. [5] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. [6] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020. [7] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [8] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. [9] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. [10] Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 9 hasta el 30 de junio de 2020, y dispuso el levantamiento de dicha suspensión a partir del 1° de julio de 2020. [11] Decreto Legislativo 564 de 2020.
Artículo 1. “Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”