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11001031500020240488101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-14

Radicación interna: 9945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Milena Katherine Martinez Puerto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Tema: Tutela contra la providencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionada con el reconocimiento de una relación laboral subyacente.

Análisis de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico. Decisión: Se confirma la decisión que negó el amparo de tutela por no configurarse el defecto alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 11 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Milena Katherine Martínez Puerto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento demandó el Oficio 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó el reconocimiento de una relación laboral. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de febrero de 2019 resolvió inadmitir la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Con posterioridad, esto es, el 28 de marzo de 2019, pidió nuevamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. el reconocimiento de la relación laboral subyacente desde el 3 de junio de 2008 al 14 de agosto de 2015, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 solicitud que fue denegada mediante Oficio n.° 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

Por lo anterior, la accionante presentó nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declarara la nulidad de los oficios 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 y 20191100122121 del 12 de abril de 2019 proferidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. El proceso fue repartido al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Bogotá que, por auto del 25 de noviembre de 2022 resolvió rechazar la demanda respecto de la pretensión relacionada con la nulidad del Oficio 20181100224921 del 27 de agosto de 2018 porque operó la caducidad, y admitirla en lo relacionado con la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Bogotá a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta. En sede de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia del 21 de agosto de 2024 confirmó de manera parcial la decisión recurrida, en la medida que reconoció la relación laboral subyacente, pero declaró la prescripción, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social por ser imprescriptibles. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece del defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio, particularmente dela petición radicada el 10 de agosto de 2018 por medio de la cual solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. el reconocimiento de la relación laboral, lo que a su juicio interrumpió el fenómeno prescriptivo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección "C" - subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al omitir la valoración de las Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pruebas allegadas al proceso lo conllevan a desconocer la interrupción de la prescripción. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral tercero de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección "C" - el 21 de agosto del 2024, dentro del Proceso No. 110013342056202200410-01, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO (56) CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ proferida el 12 de diciembre de 2023, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral, sin declaración de la prescripción. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 17 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y al a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra fundamentada en los medios de prueba obrantes en el proceso. 2.4.2. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en causa por pasiva. 2.4.3.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 negó el amparo porque no se demostró que la decisión cuestionada en esta sede haya incurrido en un defecto fáctico. Al respecto, señaló que el Tribunal en la sentencia objeto de cuestionamiento no desconoció la existencia de la primera reclamación administrativa el 10 de agosto de 2018, por el contrario, la tuvo en cuenta, pero descartó tener por interrumpida la prescripción a partir de esa fecha porque respecto del acto administrativo derivado de esa petición la demanda fue rechazada por caducidad.

Por lo anterior, concluyó que la decisión obedeció al análisis propio del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, lo que permitió concluir que las acreencias laborales solicitadas por la parte demandante estaban prescritas. Por lo tanto, no resultó desproporcionada e irracional la decisión objeto de cuestionamiento. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.6.

Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la providencia del 21 de agosto de 2024, incurrió en el defecto fáctico. 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.

Concretamente, hizo referencia a la petición radicada el 10 de agosto de 2018 por medio de la cual solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el reconocimiento de la relación laboral, lo que permitía concluir que no operó el fenómeno prescriptivo. Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2024 consideró: «5.- Sobre la prescripción. 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Previo a realizar el análisis sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, verifica el Tribunal que, en auto proferido el 25 de noviembre de 2022, el a quo rechazó la demanda debido a que ha opero el fenómeno jurídico de la caducidad respecto al acto administrativo No. (sic) 20181100224921 del 27 de agosto de 2018.

Y a su vez, admitió el medio de control respecto al acto administrativo No. (sic) 20191100122121 del 12 de abril de 2019. Decisión que no fue objeto de apelación por ninguno de los extremos procesales. Verificado lo anterior, el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción se llevará a cabo con la petición que provoco (sic) el acto administrativo que fue admitido por el Juzgado de instancia, esto es, el oficio No. (sic) 20191100122121 del 12 de abril de 2019.

Sobre el particular se debe señalar que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio. Así el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual.

Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dijo que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” Postura que reiteró en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando desarrolló la regla sobre solución de continuidad.

(…)» (…) De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que el día 28 de marzo de 2019 la demandante reclamó ante La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, el reconocimiento y pago de las creencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios. En el caso objeto de estudio, se probó que, entre los contratos suscritos por las partes, se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles, así: • Entre la finalización del contrato 594 de 2014 (02 de septiembre de 2014) y el inicio del contrato 030 de 2015 (08 de enero de 2015), transcurrieron 85 días hábiles.

Conforme lo expuesto, queda demostrado que la señora Milena Katherine Martínez Puerto prestó sus servicios a favor de la entidad demandada en los siguientes periodos: • Del 03 de junio de 2008 al 02 de septiembre de 2014 • Del 08 de enero de 2015 al 14 de agosto de 2015 En este sentido se encuentra que, frente a las prestaciones sociales reclamadas, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto a los dos periodos de vinculación anotados en precedencia, operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 28 de marzo de 2019.

Para efectos de contabilizar el término prescriptivo, se tomará la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, es decir el contrato No. (sic) PS – 0293 del 2018 (sic) celebrado por la demandante esto es el 14 de agosto de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2015.

Lo anterior teniendo en cuenta que, para la vinculación finalizada el 14 de agosto de 2015, la demandante podía presentar petición hasta el 14 de agosto de 2018 y la presentó el 28 de marzo de 2019. Conforme a lo expuesto, los derechos prestacionales correspondiente a los dos periodos de vinculación no fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes) y por ende se ven afectados por el fenómeno prescriptivo.

La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo». De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió inferir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción porque la petición fue elevada en sede administrativa el 28 de marzo de 2019 y la vinculación finalizó el 14 de agosto de 2015, y porque jamás se cuestionó la caducidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20181100224921 del 27 de agosto de 2018.

Por tal razón, estudió la prescripción del derecho a partir de la radicación de la petición 28 del marzo de 2019 que, dio lugar a la expedición del acto administrativo contenido en el Oficio 20191100122121 del 12 de abril de 2019. Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que operó el fenómeno de prescripción, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez5, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello 5 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04881-01 Accionante: Milena Katherine Martínez Puerto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Milena Katherine Martínez Puerto, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.