Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial, omisión en tramitar acción de cumplimiento.
Defecto procedimental. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la providencia de 10 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Martínez Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
(…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 2025, en nombre propio, el señor Gerardo Martínez Hernández, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito a este honorable Tribunal, por medio de esta acción constitucional proteger mi derecho fundamental al debido proceso en concordancia con derecho a la administración de justicia. En consecuencia, de lo anterior, se ordene a la Sala 04 del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, darle el trámite exigido por la ley a la demanda de medio de control, acción de cumplimiento, por estar ajustada en derecho y no el de acción de petición. Por lo consiguiente, ordenar a la sala 04 del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, revocar los Autos proferidos por este despacho fechados el 12 y 22 de mayo de 2025, los cuales le dan trámite de acción de tutela y lo remite al juzgado del circuito.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de mayo de 2025 el señor Gerardo Miguel Martínez Hernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos en contra de la Superintendencia de Servicios Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicos Domiciliarios, con la finalidad de que se le ordenara dar cumplimiento al numeral segundo del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, se iniciara la etapa de disolución de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR, por encontrarse agotados los términos de la administración temporal por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en auto de 12 de mayo de 2025, dispuso dar trámite a la demanda como acción de tutela y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados del circuito de este distrito, por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial, para lo de su cargo. Lo anterior, en atención a que a pesar de que el señor Martínez Hernández elevó la solicitud de aplicación de las normas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha entidad remitió por competencia su petición a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta, pese a que la llamada a dar respuesta de fondo era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al poseer la competencia para ello.
Así las cosas, el tribunal consideró que la situación descrita podía constituir una verdadera amenaza al derecho fundamental de petición del señor Martínez Hernández, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había dado respuesta de fondo a la solicitud presentada; lo que hacía que la tutela fuese el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición al considerar que la acción de cumplimiento por él incoada cumplió con todos los requisitos dispuestos en la norma para el efecto, por lo que solicitó revocar el auto objetado y, en su lugar, se ordenara continuar con el trámite de la acción de cumplimiento.
En providencia del 22 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el actor, por considerar que la providencia que se buscó dejar sin efecto no era pasible de recurso alguno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997. El asunto fue sometido a reparto como acción de tutela ante los juzgados administrativos de Santa Marta, y correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que, en fallo del 10 de junio de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del señor Martínez Hernández.
La decisión de primera instancia fue impugnada por las partes; el actor indicó que el 26 de marzo de 2025, por medio de correo electrónico dirigido a sspd@superservicios.gov.co, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cumpliera las normas señaladas en las resoluciones SSPD- 20211000720935 y 20221000237145, manifestó que el 28 de abril de 2025 presentó escrito de constitución en renuencia razón por la que consideraba que cumplía los requisitos de procedibilidad para que se diera el respectivo trámite de cumplimiento a la demanda presentada y no de acción de tutela ya que esta tiene unos requisitos totalmente diferentes.
Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que acudió a la impugnación para que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se diera el trámite de acción de cumplimiento a la demanda.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en fallo del 11 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que la solicitud elevada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue clara, toda vez que lo pretendido era el cumplimiento de una norma y no una respuesta por parte de la entidad.
Afirmó que no se debió confundir la solicitud de cumplimiento con la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición, como lo hizo el tribunal demandado, en los autos en los que ordenó tramitar el asunto como una acción de tutela, razón por la que afirmó le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados. 4. Trámite previo El 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de tercera con interés. En providencia del 11 de junio de 2025 dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta con la finalidad de que informara si el actor solicitó o no la suspensión del trámite de la acción de tutela con radicado 2025-00111-00. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Magdalena informó que al momento de analizar la acción de cumplimiento presentada por el señor Martínez Hernández estableció que la misma debía ser tramitada como tutela; toda vez que a pesar de que el actor elevó una solicitud de aplicación de las normas objeto de la presente demanda ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad accionada remitió por competencia su petición a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR, pese a que claramente la llamada a dar respuesta de fondo era la demandada, al poseer la competencia para ello y en garantía de los derechos fundamentales del actor dio trámite de acción de tutela.
Posteriormente, indicó que el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la providencia que remitió el expediente para dar trámite de tutela fue declarado improcedente, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias proferidas en el trámite de una acción de cumplimiento no son susceptibles de recurso, a excepción de la sentencia, razón por la que había lugar a rechazar por improcedente el recurso interpuesto.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 6. Intervención de los terceros con interés Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta informó que el expediente que le fue remitido se tramitó con el radicado 2025-00111-00; fue admitido en auto del 30 de mayo de 2025, y el 10 de junio de 2025 profirió fallo de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del señor Martínez Hernández y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios responder la petición. Explicó que el actor no presentó solicitud de suspensión del trámite de la acción de tutela, la decisión de primera instancia fue impugnada por las partes y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en fallo del 11 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente, indicó que una vez el actor conociera el pronunciamiento de la entidad requerida en caso de que no cumpliera las expectativas de lo pretendido, podría acudir nuevamente a la administración de justicia en ejercicio de la acción de cumplimiento.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no ha generado algún tipo de violación a los derechos fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela, porque la acción de tutela está dirigida a cuestionar las acciones del Tribunal Administrativo del Magdalena. 7.
Sentencia de primera instancia El 10 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, porque, a su juicio, el actor se limitó a reprochar las decisiones de dar trámite de tutela a la acción de cumplimiento presentada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero no propuso algún debate de índole constitucional respecto de los yerros en los que pudo haber incurrido el tribunal demandado en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que rigen dicho medio de control.
Explicó que lo expuesto por el actor no otorga parámetros al juez de tutela para analizar si las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales invocados, lo que evidencia que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó. Concluyó que, por más informal que sea la acción de tutela, cuando se controvierten decisiones judiciales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, debe presentar serios y fuertes argumentos para demostrar de qué forma las decisiones atacadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y que, por tanto, deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados. 8.
Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Magdalena al darle trámite de acción de tutela a la acción de cumplimiento que presentó desconoció que la solicitud elevada ante la Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era una petición, sino que se trataba de la constitución en renuencia de la entidad, requisito para proceder con el trámite de cumplimiento.
Explicó que contrario a lo señalado por la autoridad judicial demandada la competencia para conocer del trámite de acción de tutela no era de un juzgado administrativo por dirigirse contra un ente de nivel nacional, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ende, el conocimiento del proceso correspondía a los tribunales administrativos y no un juez de la República, quien debió declararse incompetente para el conocimiento del asunto.
De igual forma, señaló que el trámite de la acción de tutela continuó pese a informar y manifestar en la impugnación que no había lugar a amparar su derecho fundamental de petición, pues, la pretensión era la de iniciar la acción de cumplimiento, además precisó que la solicitud de amparo en segunda instancia fue conocida por la misma Sala del Tribunal Administrativo del Magdalena que resolvió dar trámite de tutela a la acción de cumplimiento, razón por la que considera debió declararse impedida para conocer del asunto y no lo hizo.
Solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al desconocer el procedimiento previsto en la Ley 393 de 1997 y dar trámite de tutela a la demanda de acción de cumplimiento que ejerció el demandante.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto sí revestía de relevancia constitucional y ameritaba un estudio de fondo; en consecuencia, estudiará los argumentos alegados a partir del denominado defecto procedimental y accederá al amparo solicitado. De manera previa la Sala destaca que, si bien el actor no enmarcó la vulneración alegada en la posible configuración de un defecto o causal específica, lo cierto es que los argumentos expuestos en el escrito inicial permiten evidenciar el desacuerdo con el trámite procesal que se le imprimió a la demanda que radicó como acción de cumplimiento, por lo que el estudio del caso se abordará a partir del defecto procedimental.
Además de lo anterior, es necesario precisar que la Sala no se pronunciará respecto a la competencia del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del proceso que se le dio trámite de la acción de tutela, porque dichos argumentos corresponden a hechos nuevos que no fueron alegados por el actor desde la presentación de la solicitud de amparo de la referencia y, en esa medida, en garantía del debido proceso de las partes, la Sala se relevará de pronunciarse frente a estos puntos.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que las decisiones judiciales cuestionadas afectan dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, porque, el actor busca que se corrija el trámite impartido a la demanda de acción de cumplimiento que ejerció y frente a la que el Tribunal Administrativo del Magdalena impartió trámite de acción de tutela.
Además, de configurarse el defecto procedimental por haber impartido un trámite incorrecto a la demanda presentada, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso del actor, en tanto la autoridad judicial demandada habría resuelto la controversia a partir de una presunta indebida aplicación de las normas. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados y resultaría desproporcionado imponer al actor la carga de volver a demandar en ejercicio de la cuerda procesal de la acción de cumplimiento, pues ya ejerció ese mecanismo y el trámite fue adecuado a una acción de tutela, hecho en el que sustenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 12 y el 22 de mayo de 2025. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo y pasa a analizar si se configura el defecto procedimental. (ii) Del defecto procedimental4, en el caso concreto En concreto, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con la cuerda procesal a partir de la cual se tramitaron las pretensiones de cumplimiento de la Ley 142 de 1994, artículo 58, 59 y 60.2, el Decreto 556 de 2000 artículo 116 del estatuto orgánico del sistema financiero y el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, porque, pese a que ejerció acción de cumplimiento, la misma fue adecuada a la acción de tutela, trámites con objeto y fines sustancialmente diferentes. 4 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”.
Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, lo primero que conviene señalar es que el actor indicó como pretensión de la demanda de acción de cumplimiento la siguiente: «Solicito al tribunal administrativo, que ordene a la SSPD, que dé cumplimiento a las normas el numeral segundo del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
En consecuencia, de lo anterior, iniciar la etapa de disolución de la empresa ESSMAR, por encontrados agotados los términos de la administración temporal por parte de la SSPD, la cual se ha excedido por más de tres años, de los dos años que contempla la norma que regula la toma de posesión administrativa.» Como fundamento del Tribunal Administrativo del Magdalena para adecuar la demanda a una acción de tutela, señaló: «De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materialización de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, y tal como se expresó en precedencia, se tiene que este medio de control no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En tales eventos prevé la disposición que el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.
Revisado el plenario, se encuentra que el objetivo de esta acción es que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proceda a que se dé inicio a la etapa de disolución de la empresa ESSMAR, por encontrarse agotados los términos de la administración temporal por parte de dicha Superintendencia. Para el efecto, el actor elevó solicitud de cumplimiento de las normas objeto de este medio de control ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, petición que no sólo no fue resuelta, sino que se remitió por competencia a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta; a pesar de que claramente la llamada a dar respuesta de fondo era la Superintendencia demandada, habida cuenta que es la autoridad administrativa que posee la competencia para ello.
En tal sentido, se considera que la situación descrita puede constituir una verdadera amenaza al derecho fundamental de petición del actor, pues de su dicho, plasmado en la solicitud de cumplimiento, se desprende que no se ha dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas. En consonancia con lo discurrido, la acción de tutela se revela como el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo del derecho de petición del actor, ejercido a través de la solicitud inicial, mediante la cual deprecó ante la entidad demandada que se diera cumplimiento a las normas objeto del presente medio de control, y que se accediera a iniciar los trámites para la disolución de la empresa; sin obtener respuesta de fondo a la fecha.
De conformidad con lo discurrido, se dispondrá tramitar el presente asunto como acción de tutela; para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se ordenará su remisión a los juzgados del circuito de este Distrito, a través de la Oficina de Apoyo Judicial para que someta el asunto a reparto.».
Ahora bien, Ley 393 de 1997 establece los requisitos para ejercer la acción de cumplimiento, entre ellos, los siguientes: «Artículo 8.- Procedibilidad. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
(…) Artículo 10.- Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo.
Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6.
Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. Parágrafo.- La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.» Es decir que, a fin de comprobar las condiciones de admisibilidad de la acción de cumplimiento, era necesario que el tribunal demandado verificara que: i) existiera presunto incumplimiento por parte de la entidad demandada, ii) el demandante hubiere requerido a la entidad previo a demandar para constituir la renuencia; iii) el contenido de la solicitud estuviera completo.
Revisados los anexos del proceso cuestionado, allegado en medio magnético, se encuentra que: el escrito de demanda de la acción de cumplimiento se encontraba completo y entre los anexos aportó documentos, en los que se evidencia la constitución en renuencia radicada ante la entidad. Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no se desconoce que, previo a radicar la demanda de cumplimiento, la parte actora ejerció petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo, ello fue con fines de constitución en renuencia, efecto para el cual no era necesario que mediara respuesta por parte de la entidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por el contrario, como se vio, la autoridad judicial demandada realizó una interpretación alejada de las referidas normas y en franco desconocimiento de las pretensiones del demandante, pues, omitió desplegar el análisis de admisibilidad con fundamento en las normas relacionadas en precedencia y, en su lugar, procedió a modificar la causa petendi y el procedimiento elegido por la parte actora para demandar y remitirla a la autoridad que consideró competente.
Sumado a lo anterior, contra la decisión que dispuso adecuar el trámite interpuso recurso de reposición, tal recurso se rechazó por improcedente en providencia del 22 de mayo de 2025, con el argumento que en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 prevé que contra las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento no procede recurso alguno, con excepción de la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición. Conclusión que también merece reproche en esta instancia constitucional, porque en su motivación empleó una norma propia de la acción de cumplimiento cuyo trámite indicó no era el que se aplicaría a la demanda del actor.
Como fundamento de la adecuación el tribunal indicó que el actor elevó solicitud de cumplimiento de las normas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, petición que no sólo no fue resuelta, sino que se remitió por competencia a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta; a pesar de que la llamada a dar respuesta de fondo era la Superintendencia demandada, razón por la que consideró que lo pertinente era adecuar el medio de control a una solicitud de amparo para garantizar la protección del derecho fundamental de petición. Argumentación que no se acompasa con las solicitudes del actor desde la demanda, su escrito de oposición e incluso el escrito de impugnación del fallo de tutela al que se le dio trámite en cumplimiento de la decisión judicial.
Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la Sala considera que el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al margen de que accediera o no a lo solicitado por el actor, debió continuar con el trámite de la acción de cumplimiento y no adecuar el trámite a una acción de tutela.
Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Martínez Hernández.
Conviene señalar que, en el caso objeto de estudio la Sala dejará sin efecto el auto del 12 de mayo de 2025, en el que el Tribunal demandado ordenó adecuar la demanda presentada por el actor como acción de tutela, en el entendido que fue en esa providencia en la que el Tribunal demandado incurrió en el yerro alegado. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, valore el escrito y las pruebas aportadas por el actor en el trámite de acción de cumplimiento con radicado 47001-23-33-000-2025-00096-00 y estudie sobre su admisión, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en su lugar, 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gerardo Martínez Hernández, en consecuencia, 3. Dejar sin efecto la providencia del 12 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en consecuencia. 4.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie sobre la admisión de la acción de cumplimiento presentada por el actor el pasado 6 de mayo de 2025 dentro del radicado número 47001-23-33-000-2025-00096-00. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Radicación: 11001-03-15 -000-2025-03163-01 Demandante: Gerardo Martínez Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador