Radicación: 11001-03-27-000-2022-00041-00 (26676) Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2022-00041-00 (26676) Demandantes: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE, CARLOS MARIO RESTREPO PINEDA y EDWIN ALBERTO VÉLEZ JARAMILLO.
Demandada: U.A.E. DIAN AUTO – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por los demandantes, frente a la sentencia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES José Darío Zuluaga Calle, Carlos Mario Restrepo Pineda y Edwin Alberto Vélez Jaramillo promovieron el medio de control de nulidad (parcial) contra los oficios números 030266 del 19 de mayo de 2014, 024531 del 15 de abril de 2014, 007119 del 6 de marzo de 2015, 000906 del 12 de junio de 2018, 0935 del 25 de julio de 2018 y 1275 del 31 de julio de 2018, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que tratan sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, en relación con (i) los pagos mediante cheques que pueden ser reconocidos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, y (ii) los pagos en efectivo realizados por personas jurídicas o personas naturales que perciban rentas no laborales, que pueden ser reconocidos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables Mediante sentencia del 19 de julio de 2023, la Sala (i) anuló parcialmente los oficios 0935 del 25 de julio de 2018 y 1275 del 31 de julio de 2018, expedidos por la DIAN, en lo relativo a la aplicación del límite de 100 UVT a los pagos realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales, y (ii) negó las pretensiones de la demanda relativas a la nulidad de los oficios que limitaban el reconocimiento fiscal de los pagos mediante cheque únicamente a los cheques pagados al primer beneficiario.
El 27 de julio de 2023, los demandantes presentaron un memorial ante esta Sección1, en el cual solicitan aclaración de la sentencia en relación con los pagos mediante cheques que pueden ser reconocidos como costos. En concreto, solicitaron que se aclarara si los contribuyentes pueden probar que el beneficiario del pago es quien figura como primer beneficiario en el cheque, así este no tenga un sello restrictivo que así lo indique. 1 Documento nro. 63 del expediente electrónico en la plataforma Samai ((https://samairj.consejodeestado.gov.co/).
Radicación: 11001-03-27-000-2022-00041-00 (26676) Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Además, solicitan que se aclare si, en tanto se considera que el propósito de la norma interpretada por los actos demandados era estimular la bancarización de la economía, en una controversia particular lo determinante será establecer que el beneficiario del pago “sea el mismo quien acredita ser el beneficiario del costo y/o la deducción”, así el cheque no tenga la leyenda de “páguese únicamente al primer beneficiario”.
CONSIDERACIONES La solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que la Sala se pronunciará sobre esta.
Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Para la Sala, tanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia fueron suficientemente claras en torno al alcance de la decisión, por lo que no hay lugar a aclarar el alcance de dicha providencia, como se consigna en la solicitud presentada por los demandantes.
La Sala considera que el texto de la providencia cuya aclaración se solicita es claro al concluir que, conforme lo dispuesto en el artículo 771-5 E.T., únicamente pueden reconocerse como costo los pagos efectuados mediante cheque al primer beneficiario del título en los que haya “…una cláusula que así lo indique como podría ser “no negociable”, “páguese al primer beneficiario” o cualquiera otra de la que se derive que va a ser el primer beneficiario quien cobre el cheque”.
Por otra parte, no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los puntos que hayan de ser objeto de prueba en casos particulares, en tanto tales consideraciones escapan al objeto de análisis de la providencia cuya aclaración se solicita, por lo que se negará la solicitud de aclaración presentada. Radicación: 11001-03-27-000-2022-00041-00 (26676) Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por los demandantes, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN