Micelio
11001032400020180017900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-07-04

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Johana Cano Chavarria, Nancy Rojas Reyes, Crys Aide Caceres, Nancy Aide Medina Castañeda, Libia Andrea Chaparro Niño, Giomary Cecilia Gonzalez Espinosa, Soraya Gomez Pinzon, Fabian Ricardo Rodriguez Ballesteros, Rogers Oswaldo Wilches, Edduar Yakseir Perez Perez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena, Universidad De Pamplona, Universidad De Medellín

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018); acumulados: 11001-03-25-000-2019-00321-00 (2114-2019), 11001-03-25-000-2019-00127-00 (0613-2019), 11001-03-25-000-2019-00003-00 (0022-2019) y 11001-03-25-000-2019-00129-00 (0615-2019).

Demandante: Johana Cano Chavarría Wilson Bastos Delgado, César Augusto Romero Valencia, Yiseth Alexandra Buitrago Salazar, Jorge Armando García Lizcano. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros. Tema: Acumulación de procesos. Ley 1437 de 2011. ACUMULACIÓN PROCESAL El despacho procede a decidir sobre la acumulación de las demandas identificadas con los radicados 11001-03-25-000-2018- 01492-00 (4850-2018) y; 11001-03-25-000-2018-01386-00 (4618- 2018), al proceso 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018).

I.

ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.1 Johana Cano Chavarría, en uso del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 1 a 11. Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018) Demandante: Johana Cano Chavarría y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.

Acuerdo No. 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil modificó los artículos 30 y 100 del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017. Acuerdo No. 20171000000156 del 19 de octubre de 2017, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil corrigió errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de treinta (30) empleos de la Oferta Pública de Empleo – OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017 SENA, en el Sistema para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO.

Acuerdo No. 20181000000876 del 19 de enero de 2018, por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de doscientos diecisiete (217) empleos de la Oferta Pública de Empleo de Carrera-OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, en el sistema para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.

La demanda fue remitida a esta Corporación mediante auto del 11 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por competencia. En este orden fue radicada a la Secretaría de la Sección Segunda el 18 de octubre de 2018 correspondiéndole por reparto al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández2.

Mediante auto de 24 de enero de 2019, este despacho dispuso la admisión3 de la demanda del proceso radicado número interno 5054-2018 y, en providencia de fecha 24 de enero de 20194 negó la medida cautelar solicitada.

1.2. PROCESOS ALLEGADOS PARA ACUMULACIÓN. 2 Es de precisar que cuando el proceso de la referenvcia fue recibido por esta Corporación fue repartida en primer lugar el 11 de julio de 2018, correspondiéndole en su momento al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez. 3 Folios 776 y 778 del expediente. 4 Folio 156-163 del cuaderno de medida cautelar.

Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018) Demandante: Johana Cano Chavarría y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Los ciudadanos Edduar Yakseir Pérez Pérez y otros5, y Soraya Gómez Pinzón y otros6 igualmente presentaron demandas de simple nulidad contra los Acuerdos 20171000000116 del 24 de julio de 2017, 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y, el 20181000000876 del 19 de enero de 2018, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

A estas demandas, les correspondieron los radicados 11001-03- 25-000-2018-01492-00 (4850-2018) y; 11001-03-25-000-2018- 01386-00 (4618-2018). II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la acumulación de las demandas antes referenciadas, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones:

2.1. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS. La figura de la acumulación (sea de demandas o de procesos) pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias. Lo anterior se explica a su vez por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal7.

Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, a pesar de haber 5 Giomary Cecilia González Espinosa; Fabián Ricardo Rodriguez Ballesteros; Rogers Oswaldo Wilchez; Hanwar Arce Betancourt. 6 Nancy Rojas Reyes, Nancy Aide Medina Castañeda, Sandra Liliana Barbosa Barbosa, Jenny Andrea Preciado Gaitán, Johana Nathaly Morales Rodríguez, Rocío Orduz Amaya, Bertha Lucía Torres Vega, Liliana María Duarte Suárez, Flor Yanneth López Chaparro, Vilma Rocío Useche Castro, Gloría lucía Valderrama Chávez, Laura Fernanda Parra Salcedo, Maritza Victoria Franco Lasso, Nilson Alexander Guerrero Higuera, Carlos Hernán Castañeda Plazas y Ricardo Aguilar Camacho. 7 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Auto de fecha 21 de julio de 2015. Rad. Núm. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018) Demandante: Johana Cano Chavarría y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tratado el tema de la acumulación de pretensiones8, no se ocupó de regular en forma expresa esta figura, en virtud del artículo 306 ibídem se hace necesario dar aplicación a las normas que sobre el particular consagra la Ley 1564 de 2012 – CGP9.

En tal sentido, el CGP prevé en su artículo 148 lo siguiente: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 8 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (1.) Que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. (2.) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

(3.) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. (4.) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil(hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018) Demandante: Johana Cano Chavarría y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.» Bajo este contexto y luego de analizar cada uno de los expedientes anteriormente referenciados, el despacho observa que todos ellos se encuentran en la misma instancia (única instancia)10, deben tramitarse por el mismo procedimiento (simple nulidad) y aún no se ha señalado en ellos fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

En efecto y de conformidad con el artículo 165 del CPACA, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, pues (i) estas no son excluyentes entre sí (todas están 10 Conforme está previsto en el artículo 149, numeral 1, del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional: Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]” Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018) Demandante: Johana Cano Chavarría y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 orientadas a obtener la nulidad de los Acuerdos 20171000000116 del 24 de julio de 2017; 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017; 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y; el 20181000000876 del 19 de enero de 2018) y (ii) no están sujetas a término de caducidad por tratarse del medio de control de simple nulidad.

Por las razones que anteceden es procedente DECRETAR de oficio la acumulación de demandas en el presente asunto.

2.2. SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES PRESENTADAS CON LAS DEMANDAS ACUMULADAS. En lo que respecta a las solicitudes de suspensión provisional del acto demandado presentada por el señor Edduar Yakseir Pérez Pérez y otros11; el despacho realizará el respectivo pronunciamiento, una vez esta providencia quede debidamente ejecutoriada y se haya corrido el correspondiente traslado a las demás partes.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. – DECRETAR la acumulación de las demandas identificadas con los radicados 11001-03-25-000-2018-01492-00 (4850-2018) y; 11001-03-25-000-2018-01386-00 (4618-2018), presentadas en su orden por los señores Edduar Yakseir Pérez Pérez y otros12; y, Soraya Gómez Pinzón y otros13, al proceso 11 Giomary Cecilia González Espinosa;

Fabián Ricardo Rodriguez Ballesteros; Rogers Oswaldo Wilchez; Hanwar Arce Betancourt. 12 Giomary Cecilia González Espinosa; Fabián Ricardo Rodriguez Ballesteros; Rogers Oswaldo Wilchez; Hanwar Arce Betancourt. 13 Nancy Rojas Reyes, Nancy Aide Medina Castañeda, Sandra Liliana Barbosa Barbosa, Jenny Andrea Preciado Gaitán, Johana Nathaly Morales Rodríguez, Rocío Orduz Amaya, Bertha Lucía Torres Vega, Liliana María Duarte Suárez, Flor Yanneth López Chaparro, Vilma Rocío Useche Castro, Gloría lucía Valderrama Chávez, Laura Fernanda Parra Salcedo, Maritza Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018) Demandante: Johana Cano Chavarría y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 11001-03-24-000-2018-00179-00 (5054-2018) en el que funge como demandante Johana Cano Chavarría, y como demandado la Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión por estado en los términos del numeral 3 del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012.

TERCERO. – Por Secretaría, REMITIR copia de esta providencia a los despachos que venían conociendo de los procesos mencionados y DEJAR las constancias a las que haya lugar en cada uno de los expedientes, tanto en el cuaderno principal como en los de medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Victoria Franco Lasso, Nilson Alexander Guerrero Higuera, Carlos Hernán Castañeda Plazas y Ricardo Aguilar Camacho.