CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022. Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020190001500. No. Interno: 0076-2019. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 10 de octubre de 20172 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla del 28 de noviembre de 2016 y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Fernando Augusto Barraza Sáenz (Q.E.P.D.), sustituida a su cónyuge supérstite, Cruz Mulford de Barraza «en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyéndole además de los factores reconocidos a excepción de domingos y feriados y horas extras, los siguientes: subsidio de alimentación, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones y prima de navidad».3 De la acción de revisión4. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP Social invocó como causales de revisión las 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de febrero de 2022, folio 359. 2 Ver fallo que obra a folios 307 a 321 del expediente. 3 Ver parte resolutiva del fallo de primera instancia que obra a folios 305 y 306 del expediente. 4 Folios 254 a 262 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 2 contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 3.
La UGPP alega que la sentencia cuestionada comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado del causante del derecho, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia. 4.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 10 de octubre de 2017 que confirmó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y se declare que la señora Mulford de Barraza Cruz en calidad de beneficiaria de la prestación reconocida al señor Fernando Augusto Barraza Sáenz, en cuanto a la liquidación de su mesada no es acreedora de un derecho adquirido, por lo que se debe proceder a la reliquidación y pago de su pensión conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2017 computando para ello los factores de salario determinados por el Decreto 1158 de 1994.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 3 Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. El apoderado de la señora Cruz Mulford de Barraza5 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP y que no existe el alegado abuso del derecho, en la medida que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que el causante del derecho reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, situación que no puede ser desconocida con base en la nueva postura adoptada por esta corporación con posterioridad a los hechos en la sentencia de 28 de agosto de 2018, pues ello derivaría en una vulneración a los principios de buena fe, cosa juzgada, confianza legítima y respeto al acto propio, aunado a que afectaría su mínimo vital. 6.
Para el efecto propuso las siguientes excepciones; i) inexistencia de causales de nulidad, la cual sustentó señalando que en el sub examine no se configuran la causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en el proceso en el que se profirió la sentencia controvertida se observó el procedimiento previsto por la Ley 1437 de 2011 y se respetó el derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada a partir de lo cual, se dispuso la reliquidación de su derecho pensional conforme a la ley y a la interpretación válida realizada por las altas cortes, sin que por ello exista un exceso en su cuantía, y ii) principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, en consideración a que actuó de buena fe y obtuvo una sentencia favorable emitida con base en las leyes aplicables y la jurisprudencia reiterada, pacífica y vigente para la época de los hechos, por lo que pretender reformar lo allí dispuesto vulnera los principios referidos, máxime si se tiene cuenta que no actuó en forma dolosa ni pretendió cobijarse por una normatividad que le resultaba inaplicable a la situación pensional del causante del derecho. 5 Folios 322 a 338 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 249 ibídem6 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 20037 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198.
Problema jurídico. 8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio del causante del derecho. 6 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 5 9. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».9 11.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».10 9 Énfasis de la Sala. 10 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 6 12. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>. 13.
Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado11, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional12, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 14.
Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todas las acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la ley en comento, es de espectro bastante amplio al indicar que procede <<Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido ilegítimo por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso.
Es decir, que el origen o 11 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 12 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 7 génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiada con la prestación o derecho. 15. Ilustrativa resulta la consideración que la Corte Suprema de Justicia hizo en su sentencia de la Sala Laboral de 15 de abril de 200513, al referirse a las causales del artículo 20 en cita: «Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015)». 16.
Por eso, se aprestó en la consideración conclusiva del límite estricto de la causal del artículo 20, desde el siguiente derrotero: «[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y 13 Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 8 plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14. Negrillas fuera de texto. 17. En ese orden, es claro para la Sala, que la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor. 18.
Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 analizado, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 19.
Dilucidado sobre cada una de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 20.
La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión de la accionada se sustentó en normas que no le resultaban aplicables, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 21.
El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15: 14 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 9 «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 22.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 23.
Máxime si se tiene en cuenta que la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que debió tomarse para ello.
Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada por el ente previsional. 15 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 10 De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley. 24.
Al respecto, se tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal, interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 10 de octubre de 2017, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla el 28 de noviembre de 2016 que ordenó la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Fernando Augusto Barraza Sáenz y en consecuencia reconocida a la señora Cruz Mulford de Barraza en cuantía del 75% de lo devengado durante su último año de prestación de servicios, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 25.
Al efecto, observa la Sala que en el fallo proferido por el a quo, se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz (Q.E.P.D.) contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 30 de mayo de 1942, es decir, que tenía 51 años y que acreditó haber laborado desde el 14 de junio de 1983 al 30 de agosto de 2010, es decir, durante más de 27 años al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la cual desempeñó el empleo de Auxiliar II Nivel II Grado 516, razón por la cual, forzoso resulta concluir, que fue beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los 16 Conforme lo acredita la Resolución 60728 del 22 de noviembre de 2006, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez a partir del 1° de mayo de 2006, visible a folios 288 a 290.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 11 ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 26. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el causante del derecho en su calidad de Auxiliar II Nivel II Grado 5 de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198517 y Ley 6218 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 27.
Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 28.
Conforme al cuerpo normativo reseñado, el fallador de segunda instancia al encontrar que el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz es beneficiario del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.
En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente19: 17 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 18 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 19 Ver folio 164 a 167 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 12 «(…) En el subjudice como ya se aclaró en párrafos anteriores, no se discute que el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz, es beneficiario del Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este este asunto quedó claramente esclarecido en el acto administrativo mediante el cual CAJANAL, reconoció su derecho pensional, con apego a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Siendo esto así, es evidente que el reconocimiento pensional efectuado debió sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. (…) En ese orden ideas, se concluye que al señor Fernando Augusto Barraza Sáenz debieron reconocerle su pensión incluyendo además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: Bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones y prima de navidad, pues está acreditado dentro del expediente que el finado en el último año de servicios devengó los mencionados conceptos salariales.
En consecuencia le asiste razón a la demandante en pretender la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto, hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión. Así las cosas, la pensión de la demandante deberá liquidarse con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo para tal efecto los factores enunciados en el párrafo precedente, salvo la bonificación por recreación, como quiera que este concepto fue establecido “sin carácter salarial” por el mismo legislador.
Así como tampoco habrá lugar a incluir la indemnización por vacaciones, tal como lo concluyó el A quo. En virtud de lo anterior, resulta imperioso para la sala confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2015 (sic), proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (…)». 29. Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal primero de la sentencia del 10 de octubre de 2017, que a su tenor indicó lo siguiente: «PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones que anteceden». 30.
Ahora bien, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la UGPP mediante la Resolución RDP 029011 del 18 de julio de 201820 reliquidó la asignación pensional reconocida a la demandada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año laborado por el causante del derecho, tal como pasa a verse a continuación: «Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL, es procedente efectuar la siguiente reliquidación, así: 20 Folio 93 a 99.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 13 Que de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó el causante entre el 1° de septiembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2009 Asignación básica mes $4.451.492 $4.451.492 $4.451.492 2009 Auxilio de alimentación $161.648 $161.648 $161.648 2009 Incremento 2.5% $1.157.388 $1.157.388 $1.157.388 2009 Prima de navidad $1.301.709 $433.903 $433.903 2010 Asignación Básica Mes $11.049.768 $11.049.768 $11.049.768 2010 Auxilio de alimentación $152.219 $152.219 $152.219 2010 Bonificación servicios prestados $483.427 $483.427 $483.427 2010 Incremento 2.5% $2.872.936 $2.872.936 $2.872.936 2010 Prima de navidad $1.028.289 $1.028.289 $1.028.289 2010 Prima de vacaciones $882.442 $882.442 $882.442 IBL: 1.889.959 X 75.00 = $1.417.469 SON: UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP 9797 $1.417.469 […]» 31. En virtud de la sentencia cuestionada, la asignación pensional sustituida en favor de la señora Cruz Mulford de Barraza quedó establecida en $1.417.469 – un millón cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos -, suma que es superior al monto inicialmente reconocido por dicho concepto al causante del derecho a través de la Resolución 60728 de 22 de noviembre de 200621, por un valor de $555.063, liquidación que se efectuó por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE atendiendo a los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual computó los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados por el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2006 en aplicación de lo previsto por el Decreto 1158 de 1994. 21 Folios 288 a 290.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 14 32. Con fundamento en lo expuesto, la UGPP indica que el reconocimiento de la pensión referida en los anteriores términos comportó una grave afectación a la sostenibilidad del sistema financiero en materia pensional, toda vez que para el caso en concreto la mesada de la accionada se incrementó en 110.13% sin justificación legal ni jurisprudencial para ello.
Afirmación que soportó en la siguiente liquidación: Valor de la mesada actual $1.925.818 Valor de la mesada ajustada a la fecha $916.487 Diferencias $1.009.331 Porcentaje de incremento 110.13% Proyección pagos futuros en pesos 2018 $210.748.305 Proyección pagos futuros indexado $258.550.565 33. Con el anterior cuadro, pretende la UGPP establecer que la diferencia entre el monto inicialmente reconocido por la pensión de la demandada ajustado a la fecha de presentación de la demanda ($916.487) y la mesada actual reliquidada en virtud de la orden impartida por el fallo objeto de revisión ($1.925.818), esto es, $1.009.331, lo que comportó un incremento que afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones, si se tiene en cuenta que en virtud del promedio de vida de la accionada (14.7 años) al ente previsional le corresponde realizar el pago de unas mesadas pensionales futuras indexadas por un valor total de $258.550.565, monto que en su sentir excede lo realmente debido de acuerdo con la ley. 34.
Bajo ese contexto, se podría establecer que se incluyeron en la base para liquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Cruz Mulford de Barraza, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para ello bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
En ese orden, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación (cuando sean factor de salario), la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 15 bonificación por servicios prestados. En ese sentido, no tienen tal naturaleza el auxilio de alimentación, el incremento del 2.5%, la prima de navidad y la prima de vacaciones, reconocidas mediante la sentencia objeto de revisión como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la accionada. 35.
Por consiguiente, colige la sala que al ordenarse a través de la sentencia del 10 de octubre de 2017 el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en ese tiempo por el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz (Q.E.P.D.), se constituyó un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para la revisión de providencias judiciales que hayan decretado reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. 36.
En consecuencia, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y en consecuencia, infirmará la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó el fallo del 28 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, para en su lugar proferir decisión de reemplazo en la que se modificará el periodo para la determinación del ingreso base de liquidación del derecho pensional de la accionada tomando en cuenta para ello el correspondiente a los últimos diez años de labores del causante en la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN, esto es el transcurrido entre el 30 de agosto de 2000 y el 30 de agosto de 2010.
Sentencia de reemplazo. 37. En el presente caso se tiene establecido que a través de la Resolución 60728 de 22 de noviembre de 200622, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Fernando Augusto 22 Ver folios 259 a 261 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 16 Barraza Sáenz en cuantía de $585.063, atendiendo a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, con una tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en sus últimos diez años de servicio, transcurrido entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2006 con efectividad a partir del 1° de mayo de 2006.
Para el efecto, se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica y bonificación por servicios prestados. 38. Ante el fallecimiento del señor Fernando Augusto Barraza Sáenz, acontecido el 8 de abril de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP 033362 del 23 de julio de 201323, mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Cruz Mulford de Barraza dada su condición de cónyuge supérstite del causante del derecho. 39.
La señora Cruz Mulford de Barraza, inconforme con la prestación periódica que le fue reconocida, mediante petición del 29 de febrero de 2015 solicitó su reajuste con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio por el causante del derecho24, la cual fue resuelta en forma negativa por el ente previsional mediante la Resolución 012507 del 30 de marzo de 2015 contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación que fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 02517 del 22 de junio de 2015 y RDP 030881 del 28 de julio de esa anualidad que confirmaron el acto inicial, por lo que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL E.I.C.E. hoy UGPP con el objeto de solicitar su nulidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad pública demandada a reliquidar y pagar su pensión de sobrevivientes con el promedio de lo devengado por el causante del derecho durante su último año de labores, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales por él devengados aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 40.
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016 proferida por el juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, se encontró que los actos administrativos controvertidos eran anulables por vulneración de las normas 23 Folios 292 a 294. 24 Periodo que corresponde al transcurrido entre el 30 de agosto de 2000 y el 30 de agosto de 2010, fecha esta última en la cual el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz se retiró del servicio conforme lo acredita la certificación de salarios mes a mes expedida el 29 de octubre de 2012 por el Gestor III 303 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN visible a folio 114 del plenario.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 17 superiores en que debían fundarse, al haber negado la reliquidación del derecho pensional de la demandante en los términos por ella solicitados, en virtud de que el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz estuvo amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual lo hizo beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y que como consecuencia de ello, liquidar su derecho pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante su último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, el incentivo por desempeño grupal, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 41.
La anterior decisión fue apelada por la entidad previsional y en síntesis centró su inconformidad reiterando que la pensión de la cual es titular la señora Cruz Mulford de Barraza debe liquidarse conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta como factores salariales únicamente los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 conforme fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. 42.
En ese orden, encuentra la Sala que la reliquidación de la pensión de la cual es titular la señora Cruz Mulford de Barraza, en los términos ordenados por la sentencia del 10 de octubre de 2017 no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en tanto que para ello se tuvo en cuenta un IBL que no corresponde al fijado para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 43.
Así mismo, se evidencia que se tuvieron en cuenta factores que no hacen parte de los previstos en el Decreto 1158 de 1998, tales como el auxilio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones. En efecto, los emolumentos salariales a tener en cuenta, conforme al acto legislativo 01 de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 18 2005 la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, posteriormente acogida por esta Corporación en Sentencia de 28 de agosto de 2018, son los siguientes: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. 44.
Todo lo expuesto, le permite a la Sala concluir que a la señora Cruz Mulford de Barraza, en su calidad de demandante dentro del proceso en el que fue proferida la sentencia que originó la presente acción de revisión no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado por el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz con la inclusión de la totalidad de los factores que aquí se revisa, pues su calidad de beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no permite desconocer las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que tuvieron por objeto eliminar ciertos privilegios pensionales desproporcionados que propiciaban una insostenibilidad del sistema general de pensiones y afectaban los principios de eficacia, solidaridad y equidad que rigen al mismo. 45.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se hace necesario infirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla el 28 de noviembre de 2016 y ordenó la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado por el causante del derecho en el último año de servicios.
En consecuencia, se dispone confirmar con modificación el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 10° Administrativo Oral de Barranquilla dentro del proceso 08001333301020150016700 de fecha 28 de noviembre de 2016 en cuanto a que la pensión de la señora Cruz Mulford de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 19 Barraza deberá liquidarse con el 75% de lo devengado en los diez últimos años de labores del señor Fernando Augusto Barraza Sáenz, esto es, el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2000 y el 30 de agosto de 2010 con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados25. 46.
Finalmente, debe resaltar la Sala que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción y toda vez que no se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla de fecha 28 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. - INFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de octubre de 2017 dentro del proceso 08001333301020160016701, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla de fecha 28 de noviembre de 2016 y como consecuencia de ello, se impone confirmar con modificación el ordinal primero de su parte resolutiva, el cual para todos los efectos quedará de la siguiente manera: 25 Por ser los únicos factores devengados por el causante del derecho durante sus últimos 10 años de labores en la DIAN que corresponden con los enlistados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190001500 Interno: 0076-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cruz Mulford de Barraza. 20 Primero: Confirmar con modificación la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla el 28 de noviembre de 2016, en cuanto a que la pensión de la señora Cruz Mulford de Barraza deberá liquidarse con el 75% de lo devengado por el señor Fernando Augusto Barraza Sáenz en sus diez últimos años de labores en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2000 y el 30 de agosto de 2010 con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
TERCERO. – Sin condena en costas. CUARTO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Ausente en Comisión CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.