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11001031500020230662100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-27

Radicación interna: 10340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luz Mery Vizcaino Pinilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Demandante: LUZ MERY VIZCAINO PINILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo o material. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 26 de octubre de 2023, la señora Luz Mery Vizcaino Pinilla por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

Considera que dichas garantías constitucionales fueron vulneradas como consecuencia de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones elevadas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-35-021-2021-00338-00.

En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “( )

PRIMERO: Declarar la nulidad de las sentencias de fechas 16 de noviembre del 2022 proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, y 30 de junio del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y todas las demás actuaciones posteriores en el proceso.

SEGUNDO: Que se ordene dictar una sentencia de fondo para el proceso 11001333502120210033800, donde se aplique las 2 sentencias de unificación proferidas por el Consejo De Estado en donde se reconoce LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL y se estudie de fondo con los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales la figura de la cosa juzgada de manera correcta al caso que nos ocupa.”. 2.

Hechos Los hechos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: La señora Luz Mery Vizcaino Pinilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 004503 del 24 de febrero y No. RDP 011273 del 04 de mayo del 2021, por medio de las cuales se negó el reajuste de su pensión de vejez, y que, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, incluida la prima de riesgo, a partir del 07 de julio del 2005, en adelante.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el número de radicación 11001-33-35-021-2021- 00338-00. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existía: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, e, iii) identidad de objeto entre dicho asunto y el proceso radicado con el número 2004-3302, interpuesto por la accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del cual se profirió sentencia el 7 de julio de 2005.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 30 de junio de 2023 confirmó la referida decisión. 3. Sustento de la vulneración La tutelante manifestó que no se reúnen los presupuestos para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada puesto que se trata de demandas distintas, que sólo tienen en común las partes.

Además, solicita la nulidad de actos administrativos diferentes y las pretensiones también difieren entre sí. Relató que, en el proceso cuestionado, las pretensiones de la demanda se dirigen Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a que se reliquide la pensión de vejez a partir del 7 de julio del 2005, con ocasión del cambio jurisprudencial en torno a la prima de riesgo de los exfuncionarios del DAS.

Por el contrario, la sentencia dictada en el proceso con el radicado 2004-3302 que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sólo tiene efectos dentro para los periodos pensionales comprendidos entre el 1 de enero del 2002 y el 7 de julio del 2005. Agregó, que al ser la pensión de vejez un derecho de tracto sucesivo es posible solicitar su reliquidación en cualquier tiempo o cuantas veces el pensionado considere justa su pretensión. Aseguró que, en el presente caso, la reliquidación fue requerida nuevamente con fundamento en el cambio jurisprudencial frente a la prima de riesgo como factor salarial. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 1 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar dicha decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; de igual forma, se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero con interés. 5.

Argumentos de defensa Una vez notificada la iniciación del trámite de la presente acción, rindieron informe dentro de proceso las siguientes autoridades: 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la sentencia cuestionada expuso que realizó un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el plenario, con respeto de las etapas procesales; efectuó un estudio del caso, dio aplicación a la jurisprudencia unificada e imperante y motivó en debida forma las razones por las cuales confirmó lo resuelto sobre la excepción de cosa juzgada, como bien puede evidenciarse al estudiarse este componente del expediente.

Adujo que no era procedente lo alegado por la accionante, al no mediar ningún defecto en la providencia, que haga procedente el amparo solicitado y tampoco se encuentra demostrada la violación o transgresión de los derechos fundamentales alegados. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada porque el asunto ya había sido decidido en anterior oportunidad en otro proceso judicial, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y se excluyó de la liquidación pensional la prima de riesgo, que pretendía le fuera reconocida también en esta demanda.

Adujo que no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos, para que proceda la acción de tutela que ahora incoa y tampoco está acreditada la vulneración a sus derechos fundamentales. Resalta que la parte demandante busca que se deje sin efectos una decisión judicial para que en su lugar se acceda a sus pretensiones por esta vía excepcional, sin cumplir los presupuestos para ello, dado que para perseguir este tipo de prestaciones laborales el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto otros mecanismos judiciales de los cuales ya hizo uso.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - procedencia adjetiva- establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control impetrado por la actora, vulnera los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, seguridad social, por incurrir en defecto sustantivo o material.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3” (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, 3 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la accionante afirma que el juez colegiado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, entre otros, al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-35-021-2021-00338-00, pese a que no se cumplen los presupuestos para que opere dicha figura.

Refiere que las pretensiones de la demanda se dirigen al reajuste de su pensión de vejez, con la inclusión en la base de liquidación de la prima de riesgo. Expone que, con posterioridad a la acción presentada en una primera ocasión, radicada con el número 2004-3302, se produjo una variación en la jurisprudencia de esta corporación, situación que justifica la interposición de una nueva demanda.

Agrega, que en esta oportunidad se cuestionan otros actos administrativos y la reliquidación se solicita a partir del 07 de julio del 2005, es decir, con posterioridad a la providencia dictada en el primer proceso. De la lectura de la providencia cuestionada se extrae que la excepción de cosa juzgada fue propuesta por la entidad demandada y de la misma se corrió traslado a la accionante en el trámite de primera instancia, sin que aquella hiciera uso de esta oportunidad procesal para exponer sus argumentos en contra.

Revisadas en detalle las sentencias de primera y segunda instancia, se puede observar que en ellas se realizó un análisis detallado del cumplimiento de los elementos que configuran la cosa juzgada: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de objeto. Al estudiar la identidad de objeto, el juzgado elaboró una comparación entre las pretensiones elevadas en una y otra demanda, a partir de la cual se concluyó, que en ambas se pretendía el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a la parte actora en su condición de ex funcionaria del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en un promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, con la inclusión de la prima de riesgo.

Luego, estudió el cumplimiento relativo a la identidad de causa. En este aparte, los juzgadores se detuvieron en el argumento planteado por la parte actora, respecto al cambio de posición jurisprudencial sobre el reconocimiento e inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los ex servidores del DAS y de otros factores salariales, que se dio con la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación, el 1 de agosto de 2013.

Para determinar si dicha variación en la línea jurisprudencial representaba un Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elemento nuevo, se acudió a las sentencias proferidas por diferentes secciones de esta Corporación. Con fundamento en el recuento jurisprudencial realizado, el juez de primera instancia decidió acoger la tesis referente a que “los cambios jurisprudenciales adoptados por el Consejo de Estado en relación con los regímenes pensionales de ninguna manera constituyen una excepción para inaplicar la figura de cosa juzgada, institución jurídica procesal que tiene como fin primordial garantizar la seguridad jurídica de las providencias, a través de la inmutabilidad de las mismas, sin que sea dable con posterioridad alterar esas condiciones, como es pretendido en el presente asunto.” La accionante planteó en el recurso de apelación, que la decisión adoptada en el primer proceso no puede cobijar mesadas futuras y que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha señalado la posibilidad de demandar y solicitar la reliquidación de las mesadas pensionales en cualquier tiempo, por tener un carácter sucesivo hacia el futuro.

Finalmente señaló, que existió un cambio en la línea de la jurisprudencia en materia administrativa frente al factor salarial solicitado. El ad quem, al desatar el recurso de alzada estableció que se configuró la cosa juzgada judicial, puesto que existe una decisión de fondo que involucró las mismas partes, además de identidad de causa y objeto, con relación a la controversia traída nuevamente a conocimiento de la jurisdicción. Además, precisó que no existe jurisprudencia novedosa que permita realizar un análisis diferencial del realizado en la sentencia que reconoció la reliquidación en el primer proceso.

Como puede observarse, los argumentos que sustentan la solicitud de amparo fueron expuestos por la parte accionante en el curso del proceso ordinario y se decidieron por los jueces de instancia de manera desfavorable. Dicha determinación fue precedida de un análisis de las premisas fácticas expuestas por las partes en litigio, el material probatorio decretado y practicado y la aplicación de las normas que rigen el caso.

En ese orden de ideas, la tutelante pretende controvertir nuevamente la tesis adoptada por el juez natural en el fallo adverso a sus pretensiones, con el fin de reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, en especial sobre la configuración de la cosa juzgada y la normativa que regula los factores salariales que deben incluirse en la pensión de jubilación, sin que se advierta de sus argumentos, alguno que permita estudiar la eventual tensión entre la sentencia acusada y los derechos fundamentales, ni mucho menos el alcance de estos.

Adicionalmente, la parte accionante no cumplió con una carga argumentativa mínima que ponga de presente o sugiera la manera en que la decisión adoptada en el escenario natural de este tipo de controversias produjo la vulneración de sus garantías fundamentales. La demandante invoca derechos constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la seguridad social, pero no indica en qué consiste su trasgresión o en Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 qué medida pudieron verse amenazados por las autoridades judiciales con las providencias cuestionadas.

En otras palabras, no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”4. Para concluir, el propósito de la accionante es abrir un debate legal agotado en el proceso, en aras de obtener una decisión diferente a la que arribaron los jueces de la causa, que sea favorable a sus pretensiones.

Objetivo que además tiene un contenido netamente económico y no se relaciona con el alcance de los derechos fundamentales invocados. En síntesis, la petición de amparo no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa de orden legal y no al alcance de un derecho fundamental ni a la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Mery Vizcaino Pinilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Luz Mery Vizcaino Pinilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06621-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”