Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Mora judicial - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia y niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), por conducto de su representante judicial, mediante escrito radicado por la ventanilla virtual el 26 de julio de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de que el Tribunal Administrativo del Chocó: (i) Omitió resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, la cual fue radicada el 23 de septiembre de 2021, así como el recurso de reposición y la solicitud de adición frente al auto de 11 de Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2022, y el mecanismo de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2022.
Ello, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01. (ii) Incurrió en una irregularidad procesal, por cuanto se “revivieron” los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 26 de julio de 2018, a través de los cuales, de oficio, se corrigió la sentencia de 27 de septiembre de 2017, pese a que con el auto de 8 de julio de 2020 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del referido fallo.
(iii) Cometió una incongruencia en la sentencia de 27 de septiembre de 2017, al condenar a las demandadas a una reparación integral “derivada del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, no pretendidas por la parte demandante ni relacionadas con los hechos de la demanda”. (iv) Finalmente, puntualizó que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó profirió el auto de 25 de marzo de 2022, a través del cual se dispuso obedecer lo resuelto por el superior, pese a que el tribunal no se había pronunciado frente a la solicitud de corrección, aclaración y adición. 1.2.
Pretensiones de amparo constitucional Las peticiones de la acción de tutela fueron las siguientes: “PRIMERA: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Chocó que envíe el expediente judicial del proceso de reparación directa, para que se estudie esta acción de tutela.
SEGUNDO: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que cesen las omisiones que están afectando el derecho a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como a la petición legítima de los actores procesales, como deslegitimar sus propias determinaciones y revivir actuaciones anuladas, así como no apreciar en su conjunto y con rigor las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia presentada el 23 de septiembre de 2021, y las presentadas con el recurso de reposición y solicitud de adición por la entidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al auto de 11 de febrero de 2022.
TERCERA: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ que proceda a exigir el retorno del expediente judicial para estudiar las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 2017 que presentó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 1.3. Hechos Del escrito de tutela, de su corrección y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora informó que, la señora Edelmira Pinilla Serna y otros1 promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Quibdó, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional acción Social (hoy el DPS),2 con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de un familiar.
Indicó que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, con sentencia de 28 de enero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsables a las demandadas. Precisó que el recurso de apelación interpuesto por el DPS fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó a través del fallo de 27 de septiembre de 2017, en el que “modificó la sentencia de primera instancia y condenó a (sic) Municipio de Quibdó, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a pagar perjuicios morales y a efectuar una reparación simbólica”.
La referida providencia fue corregida de oficio mediante los autos de 7 de diciembre de 2017 y 26 de julio de 2018.3 Advirtió que, la sentencia de 27 de septiembre de 2017 le fue notificada a la entidad tutelante hasta el 22 de septiembre de 2021, pero, luego de que se tramitara un incidente dentro del cual, mediante auto de 8 de julio de 2020 se 1 César Erasmo Pinilla Serna, William Maturana Rentería, María Belén Serna Andrade, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Maritza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Karol Pinilla Bonilla, Cesar Pinilla Bonilla, Maciery Pinilla Obregón, Mauricia Pinilla Serna, Maryury Saavedra Pinilla, Olibia Pinilla Serna, Indy Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rosi Nicoll Blandón Pinilla, Rosalina Pinilla Serna, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana, Ana Milena Maturana Pinilla, Yudy Karina Rentería Maturana, Juan Carlos Asprilla Pinilla, Anyela Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla. 2 Entidades que en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011 se transformaron en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 3 Señaló la entidad tutelante que, mediante auto de 7 de diciembre de 2017 se determinó: “PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido que las condenas impuestas están dirigidas al Municipio de Quibdó – Agencia Presidencial para la Acción Social – Cooperación Internacional – Acción Social.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la misma providencia el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al Municipio de Quibdó – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Agencia Presidencial para la Acción Social – Cooperación Internacional – Acción Social, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades (…)” También, que con el auto de 26 de julio de 2018 se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CORREGIR los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido que las condenas impuestas están dirigidas al Municipio de Quibdó – Agencia Presidencial para la Acción Social – Cooperación Internacional – Acción Social”.
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la sentencia.4 Refirió que el 23 de septiembre de 2021 solicitó corrección, aclaración y adición de la decisión de 27 de septiembre de 2017, por cuanto “tenía falencias sustanciales y procesales que originan confusión en su interpretación”.
Señaló que mediante auto de 11 de febrero de 2022 la judicatura reprochada “se pronuncia sobre la solicitud realizada por el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República,5 pero omite pronunciarse sobre la solicitud de adición, corrección y aclaración del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. Adujo que, contra el anterior proveído, presentó recurso de reposición, el cual tampoco fue resuelto por el tribunal accionado, por tanto, el 2 de marzo de 2022 presentó solicitud de adición de la providencia de 11 de febrero de 2022, respecto a lo cual, no hubo un pronunciamiento.
Precisó que, pese a sus solicitudes, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió el expediente al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en ese orden, el 25 de marzo de 2022 se expidió el auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior.6 Contra el auto de 25 de marzo de 2022, el DPS presentó recurso de reposición el día 30 del mismo mes y año, “advirtiéndole que la sentencia no había quedado ejecutoriada en virtud de lo previsto en el artículo 302 del C.G.P.”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La entidad actora señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental absoluto tras omitir pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017. Adicionalmente, adujo que se incurrió en “una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la entidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de los otros demandados, pues se reviven decisiones declaradas nulas y que ya no tienen efecto alguno en el derecho, las cuales contribuyen a que no se tenga claridad respecto 4 De conformidad con el hecho 6° del escrito de tutela. 5 Según el hecho 8° del escrito de tutela, la solicitud del DAPRE consistió en la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia y de los autos aclaratorios.
Respecto a la referida solicitud, se dispuso: “PRIMERO: Negar la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017 y sus autos aclaratorios, por las razones expuestas en esta providencia”. 6 Según el pie de página No. 3 de esta providencia, en síntesis, se dispuso que las condenas estarían a cargo del municipio de Quibdó y del DPS.
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de quien es el responsable de atender las condenas, sino que favorece la confusión inicial que contiene la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017”.
Lo anterior, por cuanto con el auto de 8 de julio de 2020, el tribunal cuestionado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, razón por la cual, los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 26 de julio de 2018, a través de los cuales se aclaró y corrigió la decisión reprochada, en el sentido de precisar que las condenas estaban dirigidas al municipio de Quibdó y el DPS, corrieron con la misma suerte por ser posterior a la nulitación. Así, concluyó que “hay una irregularidad sustancial, pues se reviven decisiones declaradas nulas, que tienen efecto decisivo o determinante en la sentencia (…) puesto que con tal desacierto no quedan claros los responsables de atender las pretensiones a las que se accedió en segunda instancia y, tampoco queda clara la razón porque se crean condenas adicionales a las previstas en la sentencia de primera instancia y se le imponen a quienes no violaron derechos humanos”.
Señaló que se debe corregir y aclarar la sentencia con el fin de determinar cuáles son las entidades responsables, y cuáles son las condenas a cargo de cada una. Finalmente, adujo que en la providencia demandada se incurrió en una “incongruencia (…) al incluir una reparación integral derivada del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, no pretendidas por la parte demandante ni relacionadas con los hechos de la demanda, lo cual fue también solicitado sea aclarado, y no se realiza ninguna aclaración al respecto con los autos proferidos hasta la fecha por el Tribunal Administrativo del Chocó”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Previo a resolver sobre la admisión, el despacho profirió el auto de 29 de julio de 2022 con el fin de requerir a la parte accionante para que corrigiera la confusa demanda en el sentido de señalar de manera sucinta, concreta, clara y coherente: (i) los hechos que dieron origen a este mecanismo constitucional;
(ii) las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandadas que considera vulneradoras de sus prerrogativas superiores; y (iii) el objeto perseguido con esta solicitud de amparo.7 7 Debido a que se advirtió que la parte actora (i) relató de manera ambigua multiplicidad de eventos tanto sustanciales como procedimentales que, a su juicio, han ocurrido en un proceso de reparación directa y al parecer en otro ejecutivo.
Tampoco se expuso con claridad cronológica y sustancial lo concerniente a las solicitudes de aclaración, corrección, adición y otros recursos, puesto que ello se hizo a través de manifestaciones generales que no permitían entender con certeza las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandas que generan la presunta transgresión. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del DPS allegó el 2 de agosto de 2022 el escrito de subsanación de la demanda, en el cual además de concretar los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus garantías, señaló como objeto de este mecanismo constitucional, lo siguiente: “Solicito a su señoría que declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia y ordene al Tribunal Administrativo del Chocó el estudio de la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia solicitada dentro del término legal establecido, y para ello el Juez Primero Administrativo de Quibdó debe devolver el expediente a su cargo, para hacer posible su revisión por parte del Tribunal, pues de lo contrario no tiene los elementos de prueba para decidir”.
Asimismo, precisó el fundamento de la acción de la siguiente manera: “Tribunal Administrativo del Chocó El Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido, pues omite la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Además existe una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna (…) pues se reviven decisiones declaradas nulas y que ya no tienen efecto alguno en el derecho, las cuales contribuyen a que no se tenga claridad respecto de quien es el responsable de atender las condenas, sino que favorece la confusión inicial que contiene la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017”. 1.5.2.
Mediante providencia de 9 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del municipio de Quibdó, y de los señores César Erasmo Pinilla Serna, Edelmira Pinilla Serna, William Maturana Rentería, María Belén Serna Andrade, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Marza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Karol Dorieth Pinilla Bonilla, Cesar Emith Pinilla Bonilla, Maciery Pinilla Obregón, Mauricia Pinilla Serna, Mayury Saavedra Pinilla, Olibia Pinilla Serna, Indy Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rosi Nicoll Blandón Pinilla, Rosalina Pinilla Serna, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana, Ana Milena Maturana Pinilla, Yudy Karina Renteria Maturana, Juan Carlos Asprilla Pinilla, Anyela Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla [integrantes del extremo activo del proceso de reparación directa].
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó Mediante escrito allegado el 12 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la decisión reprochada puntualizó que en el expediente de reparación directa en el cual es parte la entidad accionante, no existía una solicitud de corrección, aclaración o adición interpuesta por el DPS, razón por la cual, en el auto de 11 de febrero de 2022 únicamente se despachó la petición que tenía la misma finalidad, pero que fue radicada por el DAPRE.
En ese orden, precisó que las solicitudes “que informa el actor y que se convierte en el centro de debate, la cual dice que es del 28 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2022, una vez fueron conocidas por el Despacho, se requirió en dos ocasiones a la Secretaría General que pasara al Despacho el expediente para darle el trámite pertinente, atendiendo que el mismo se encontraba en el juzgado de origen (…)”.
Por ello, señaló que, para el pronunciamiento frente a las mencionadas solicitudes, debía esperar a que el proceso fuera remitido al despacho. Finalmente, concluyó que, en atención a lo expuesto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el departamento administrativo actor. 1.6.2. Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Con memorial remitido el 16 de agosto de 2022 por el titular de esa judicatura, se informó que “los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa (…) se encuentran contenidas en el Auto del 25 de marzo de 2022, que obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo tanto, este Despacho se sujetará a lo resuelto por su Honorable Corporación en sede de tutela”.
Por último, agregó que, en todo caso, no se evidencia la violación a las garantías constitucionales de la parte tutelante dentro del trámite judicial cuestionado, y que la acción de la referencia es improcedente en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad debido a que no se ha resuelto el recurso de reposición. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
DAPRE A través del informe presentado el 16 de agosto de 2022 por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República, en el que luego de citar el marco jurídico a través del cual se establecen las funciones de la entidad y de la primera autoridad administrativa, concluyó que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional se escapa de las facultades que legalmente se le ha otorgado a la agencia, puesto que los fundamentos y peticiones del DPS están encaminadas a que se deje sin efectos una decisión judicial, En ese orden, tras advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente proceso.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en atención a que, a su juicio, el mecanismo se torna improcedente ante la inexistencia de la transgresión invocada. 1.6.4. Mauricia Pinilla Serna En escrito aportado el 17 de agosto de 2022, por conducto del apoderado del extremo activo del medio de control de reparación directa, y obrando poder especial para actuar en este asunto constitucional, indicó que se opone a las peticiones de la demanda tutelar.
Adicionó que este medio no se satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que lo pretendido es que en esta sede se sustituya al juez natural de la causa. Por último, adujo que la solitud de amparo que ocupa la atención de la Sala es temeraria, habida cuenta que, con anterioridad el DPS interpuso otra con identidad de fundamentos fácticos, objeto y extremo accionado, la cual fue fallada en por las Sección Primera8 y Tercera9 del Consejo de Estado, dentro del expediente N°. 11001-03-15-000-2019-03772-00/01. 1.6.5.
DPS El apoderado del ente actor indicó que, contrario a lo expuesto por la judicatura cuestionada en su informe de 18 de agosto de 2022, el escrito de la solicitud de 8 Evento en el cual se declaró la improcedencia de la tutela en atención a que se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad por la indebida notificación de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa. 9 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Oportunidad en la que se modificó la decisión del a quo, en el sentido de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del DPS, y se ordenó al tribunal censurado que tramitara y decidiera el incidente de nulidad contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017. Lo demás lo confirmó. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración, corrección o adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, fue radicado el 23 de septiembre de 2021, constancia que se aportó previamente. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el DPS contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela están dirigidos contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa.
Al respecto, la Sala informa que tal petición será denegada por cuanto la referida entidad fue llamada a este proceso en calidad de tercero con interés en las resultas de este mecanismo constitucional por haber conformado el extremo pasivo en la reparación directa. 2.2.2. De otro lado, en la parte resolutiva de esta providencia se reconocerá personería jurídica al abogado Jorge Eduardo Reyes Amador, como apoderado del DPS. 2.3.
Problemas jurídicos 2.3.1. Corresponde a la Sala determinar si, en el marco de tutela de fondo, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad tutelante con ocasión de: (i) la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó en resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, así como del recurso de reposición y de la solicitud de adición frente al auto de 11 de febrero de 2022, y del mecanismo de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2022; y (ii) por presuntamente “revivir” decisiones que fueron declaradas nulas.
Lo anterior, dentro del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado 27001-33-31-001-2010- 00353-01. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) el marco jurídico de la temeridad (iv) la mora judicial; y (v) el análisis del caso concreto. 2.3.2. En cuanto hace referencia los cargos elevados desde la perspectiva de tutela contra providencia judicial, se debe analizar si: (i) el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en una incongruencia en la sentencia de 27 de septiembre de 2017; y (ii) el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó erró al dictar el auto de obedecer lo resuelto por el superior, pese a que el tribunal no se había pronunciado frente a la solicitud de corrección, aclaración y adición Asimismo, para dar solución a estos planteamientos, se deben abordar los siguientes ítems: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto.
2.4. TUTELA DE FONDO 2.4.1. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4.2.
Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
La temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”.
De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente “todas las solicitudes”.
Al respecto, esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos11: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción12.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado13: "[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado14: “[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”15.
(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: “A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura”. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente16: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”17” (Énfasis propio). 2.4.4. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.18 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”19.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: « (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es 17 Ob.
Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. 18 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial20, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.4.5.
Caso concreto en cuanto a tutela de fondo 2.4.5.1. Como primera medida, se anuncia que el argumento de la señora Mauricia Pinilla Serna, consistente a que la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala es temeraria, habida cuenta que, con anterioridad el DPS interpuso otra con identidad fáctica y jurídica, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15- 000-2019-03772-00/01, no tiene vocación de prosperidad.
Tal manifestación encuentra fundamento en que, luego de revisados los fallos dictados en el referido trámite de tutela, se advirtió que el origen de esa solicitud se sustentó en la expedición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, por cuanto a juicio del DPS, en tal providencia se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso.
Adicionalmente, en esa oportunidad se declaró la improcedencia del mecanismo, habida cuenta que se encontraba pendiente por resolver el incidente de nulidad por la indebida notificación de la decisión. De conformidad con lo expuesto, se aclara que si bien en el proceso de la referencia se cuestionó el fallo que puso fin al medio de control ordinario, lo cierto es que en esta oportunidad no se alegó la existencia de un defecto fáctico sino, una presunta incongruencia externa en la sentencia por el hecho de haberse condenado a la entidad tutelante a una medida resarcitoria que no fue pedida en la demanda, no obstante, tal aspecto será objeto de estudio más adelante, cuando se aborde el estudio de los cargos enervados contra providencial judicial.
Además, a través de este mecanismo se alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en una mora judicial por la omisión de pronunciarse frente a la petición de corrección, aclaración y adición de la sentencia, y por “revivir” unas decisiones que fueron declaradas nulas. En consecuencia, no concurre la triple identidad con el asunto de la referencia 20 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a que las partes sean las mismas en las dos acciones constitucionales, por lo tanto, se torna innecesario estudiar los demás elementos de configuración de la temeridad. 2.4.5.2.
Ahora, en lo que concierne a los planteamientos de la parte actora, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora, en pronunciarse sobre la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01.
Lo anterior, a su juicio, derivó en una irregularidad procesal, debido a que, con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del referido tribunal, se “revivieron” los autos de 7 de diciembre de 2017 y 26 de julio de 2018 mediante los cuales se corrigió y aclaró la parte resolutiva de la providencia de 27 de septiembre de 2017, en el sentido de indicar que las condenas se encontraban a cargo del municipio de Quibdó y del DPS, pese a que la referida sentencia no estaba ejecutoriada, porque con el auto de 8 de julio de 2020 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la decisión que puso fin al proceso ordinario. 2.4.5.3.
Ahora bien, una vez revisado el expediente digital del medio de control de reparación directa, el cual se encuentra en el sistema de gestión judicial SAMAI, la Sala advierte que, tal y como lo refirió el tribunal censurado, no obran las solicitudes que el ente accionante presentó durante la vigencia del año 2021,21 puesto que las actuaciones registradas pasan del 8 de julio de 2020 al 2 de febrero de 2022, como se puede observar de la imagen se que inserta a continuación: 21 La petición de corrección, aclaración y adición de 23 de septiembre de 2021, el recurso de reposición y la solicitud de adición frente al auto de 11 de febrero de 2022 (por el cual el tribunal censurado solo se pronunció sobre la solicitud de corrección y aclaración del DAPRE), y el mecanismo de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2022 (por el cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó dispuso obedecer lo resuelto por el superior).
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, si bien de las constancias que allegó la parte actora, algunas dan referencia de que el DPS efectuó su solicitud de corrección, aclaración y adición el 23 de septiembre de 2021, lo cierto es que en esas imágenes digitalizadas se logra evidenciar que se hizo a través de un “formulario de contacto”, lo cual no demuestra con certeza que la judicatura censurada hubiese recibido el citado memorial, por cuanto este no es el medio idóneo por el cual se deben presentar los escritos y recursos dentro de los asuntos judiciales.
No obstante, esta Colegiatura resalta que el extremo activo también aportó la siguiente prueba: A partir del elemento insertado, se evidencia que el 23 de septiembre de 2021 el apoderado de la entidad accionante envió al correo de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó – sectriadmcoho@cendoj.ramajudicial.gov.co – entre otros documentos, la pluricitada petición de corrección, aclaración y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017.
Hecho que desvirtúa la manifestación de la magistratura accionada, concerniente a que no tenía pendientes por resolver, solicitudes elevadas por el DPS. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en su intervención, el Tribunal Administrativo del Chocó no explicó la posible causa del desconocimiento del memorial de 23 de septiembre de 2021, puesto que se limitó a señalar que el 28 de marzo y 6 de junio de 2022, requirió a la Secretaría General para que pasara al despacho el expediente que se encuentra en el juzgado de origen en donde se adelanta el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario declarativo, ello, con ocasión de las solicitudes de 28 de febrero, 1° y 2 de marzo de 2022, también radicadas por el DPS a través del mencionado dominio electrónico de la secretaría. En todo caso, al momento de adoptar este fallo, se constató que aún no se ha dado solución a la solicitud de la parte tutelante, razón por la cual, esta Sala de Decisión encuentra injustificada la tardanza en la que ha incurrido el tribunal cuestionado, para pronunciarse respecto de la corrección, aclaración y adición de la providencia que puso fin a la causa de reparación directa presentada el 23 de septiembre de 2021.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura accederá al amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó para que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, resuelva la petición de corrección, aclaración y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017.
Para tal efecto, se requerirá al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, para que remita el expediente de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, al día siguiente de la notificación de esta providencia. 2.4.5.4. Finalmente, en cuanto a los argumentos consistentes en que la autoridad censurada: (i) no ha dado respuesta al recurso de reposición y a la solicitud de adición frente al auto de 11 de febrero de 2022,22 así como de la reposición contra el auto de 25 de marzo de 2022;23 y (ii) por presuntamente “revivir” las providencias de 7 de diciembre de 2017 y 26 de julio de 2018,24 pese a que con el auto de 8 de julio de 2020 se decretó su nulidad, sería del caso abordar el fondo del reclamo, de no ser porque ello derivó de la omisión en resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia, asunto que será objeto de pronunciamiento del tribunal cuestionado.
Lo anterior encuentra fundamento en que la solicitud y los recursos señalados 22 Por el cual el tribunal censurado solo se pronunció frente a la solicitud de corrección y aclaración del DAPRE. 23 Por el cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó dispuso obedecer lo resuelto por el superior. 24 Providencias mediante las cuales se corrigió de oficio la parte resolutiva de la sentencia de 27 de septiembre de 2017.
Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron origen justamente en la mora del Tribunal Administrativo del Chocó en resolver la pluricitada petición de corrección, aclaración y adición de 23 de septiembre de 2021, toda vez que con el auto de 11 de febrero de 2022, la judicatura reprochada negó una solicitud similar radicada por el DAPRE y omitió pronunciarse respecto del memorial presentado por el DPS, razón por la cual esta entidad ejerció el mecanismo de reposición y adición contra dicha providencia. Luego, cuando el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó recibió el expediente ordinario de regreso y dictó el auto de 25 de marzo de 2022, consistente en obedecer lo resuelto por el superior, el DPS presentó recurso de reposición con fundamento en que la sentencia no estaba ejecutoriada debido a que el tribunal demandado tenía pendiente por resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición de 23 de septiembre de 2021.
Igual suerte corre el cargo relativo a que la Colegiatura cuestionada “revivió” los autos de 7 de diciembre de 2017 y 26 de julio de 2018, a través de los cuales se corrigió y aclaró de oficio el fallo de segunda instancia del proceso ordinario. Ello, por cuanto el eje central del argumento se circunscribe al hecho de que, ante la nulidad de los mencionados autos, no se tiene la claridad “respecto de quien es el responsable de atender las condenas, sino que favorece la confusión inicial que contiene la sentencia No. 154 del 27 de septiembre de 2017”, lo cual, claramente depende de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resuelva al abordar la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa.
En todo caso, es preciso resaltar que, sin estar en firme la providencia de 27 de septiembre de 2017, el mismo tribunal será el que deberá pronunciarse respecto de los efectos de las providencias que se expidieron con posterioridad a la solicitud de corrección, aclaración y adición de 23 de septiembre de 2021. Así las cosas, el juez de tutela no está facultado para invadir la esfera del funcionario competente para conocer y resolver los asuntos propios de la causa que legalmente le ha sido asignada, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho al juez natural, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
2.5. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL 2.5.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201225 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 25 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.2.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por la entidad accionante, en tanto a su juicio, el Tribunal Administrativo del Chocó transgredió el principio de congruencia de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 y, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó erró al proferir el auto de 25 de marzo de 2022 porque el referido fallo no se encontraba en firme, en ese sentido, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 27 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 28 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01. 2.5.2.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que no se advierte ningún reproche por cuanto, respecto del cargo dirigido contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, esta, si bien fue debidamente notificada el 22 de septiembre de 2021, lo cierto es que no se encuentra ejecutoriada debido a que el Tribunal Administrativo del Chocó tiene pendiente de resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición radicada por el DPS el 23 de septiembre de 2021.
En relación con el auto de 25 de marzo de 2022, expedido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, se advierte que, sin necesidad de determinar la fecha de ejecutoria, la acción constitucional fue ejercida de manera oportuna, comoquiera que se presentó el 26 de julio de 2022, lo que resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.2.4.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Sala advierte que en principio este no se cumpliría, en cuanto al argumento que la parte actora hizo consistir en la incongruencia de la sentencia, por el hecho de “incluir una reparación integral derivada del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, no pretendidas por la parte demandante ni relacionadas con los hechos de la demanda, lo cual fue también solicitado sea aclarado, y no se realiza ninguna aclaración al respecto con los autos proferidos hasta la fecha por el Tribunal Administrativo del Chocó”.
Tal análisis preliminar cobraría sentido, por cuanto tal reparo encuadraría en la causal del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que el recurso extraordinario de revisión procede al “[e]xistir nulidad originada en la 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
No obstante, dicho recurso extraordinario, en este momento, no sería procedente en el asunto concreto debido a que la sentencia de 27 de septiembre de 2017 no se encuentra en firme, tal como lo dispone el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, norma que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…)” (Énfasis propio) En ese sentido, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Chocó sobre la petición de corrección, aclaración y adición del fallo de 27 de septiembre de 2017, no es jurídicamente correcto señalar que la decisión se encuentra ejecutoriada y que la parte accionante debe acudir en estas circunstancias al mecanismo mencionado.
Máxime, si se tiene en consideración que en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se establece que: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (Énfasis propio) Sin embargo, la Sala pone de presente que, en todo caso, el análisis de este requisito no se supera debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01 no ha culminado.
Tal manifestación es coherente con el hecho de que la providencia de 27 de septiembre de 2017 no se encuentra ejecutoriada porque está pendiente de resolverse la multicitada petición de corrección, aclaración y adición propuesta por el DPS, lo que de plano imposibilita que en sede de tutela se realicen pronunciamientos sobre una causa ordinaria cuando la competencia del juez natural aún no ha cesado y se encuentran asuntos sin finalizar.
Aunado a lo anterior, se puntualiza que, al revisar el escrito corrección, aclaración y adición de 23 de septiembre de 2021, se evidencia que la entidad accionante también propuso este cargo en los siguientes términos: “3. Incongruencia de la sentencia al incluir una reparación integral derivada del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, no pretendidas por la parte demandante ni relacionadas con los hechos de la demanda (…)”.
(Énfasis del texto) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por las anteriores razones que en el marco de este medio constitucional no es procedente un pronunciamiento de fondo del reclamo, comoquiera que en primer lugar, el fallo no está ejecutoriado y en ese orden el proceso no ha terminado; segundo, le corresponde al Tribunal Administrativo del Chocó expedir una decisión sobre la referida solicitud de 23 de septiembre de 2021 en donde obligatoriamente debe referirse a la presunta incongruencia de la sentencia; y tercero, incluso estando ejecutoriada la decisión reprochada, esta alegación sería del resorte del juez del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la Sala concluye que el reproche relativo a la vulneración del principio de la congruencia de la sentencia no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de agotamiento de todos los medios judiciales, por lo tanto, se declarará su improcedencia. 2.5.3.
Caso concreto respecto a tutela contra providencia judicial En este punto del debate, resta por analizar el cargo enervado contra el auto de 25 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. La parte actora adujo que el referido juzgado erró por haber proferido la mencionada providencia, pese a que el Tribunal Administrativo del Chocó no se había pronunciado sobre la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia, es decir, el auto en el que se dispuso obedecer lo dispuesto por el superior se expidió pese a que la sentencia no se había ejecutoriado.
En este contexto, si bien el DPS no especificó el yerro del cual adolece la decisión del juzgado, de los argumentos expuestos se infiere que se trata de un defecto procedimental absoluto por no procederse de conformidad con el artículo 329 de la Ley 1564 de 2012, que estipula: “ARTÍCULO 329. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
(…)” Ahora bien, en cuanto a este reparo, la Sala anuncia que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al dictar el auto de 25 de marzo de 2022, actuó bajo la confianza legítima de que las actuaciones efectuadas en la segunda instancia del proceso ordinario se encontraban conforme a derecho.
Adicionalmente, es preciso resaltar que, en todo caso, no le correspondía al juzgado, en su calidad de a quo, realizar un control de legalidad a la decisión del Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal y menos regresarle el expediente, puesto que, en virtud de la citada norma, el auto de obedecer al superior se debe dictar una vez las diligencias retornen al despacho de origen.
Es por lo anterior que esta Colegiatura no advierte alguna irregularidad en el proceder del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en consecuencia, la solicitud de amparo frente a este aspecto, será denegada. 2.6. Conclusiones La Sala de Decisión accederá al amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS –, luego de advertir la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó, en pronunciarse respecto de la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, la cual fue radicada desde el 23 de septiembre de 2021.
En ese orden, se requerirá al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, para que remita el expediente de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. Declarará la improcedencia de la acción en relación con el cargo de la violación al principio de congruencia, dirigido a atacar la sentencia de 27 de septiembre de 2017, por no satisfacer el análisis del requisito del agotamiento de todos los mecanismos judiciales.
Por último, negará la petición de amparo en lo demás, incluso frente al argumento de la actuación temeraria del DPS, planteado por la señora Mauricia Pinilla Serna. 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE –.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro del término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS –, consistente en la corrección, aclaración y adición de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04073-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REQUERIR al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, para que remita el expediente de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-31-001-2010-00353-01, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, al día siguiente de la notificación de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia frente al cargo consistente en la violación al principio de congruencia.
SEXTO: NEGAR la petición de amparo respecto de los demás argumentos propuestos por el extremo accionante, así como el planteamiento de la señora Mauricia Pinilla Serna relativo a la actuación temeraria del DPS.
SÉPTIMO: RECONOCER al abogado Jorge Eduardo Reyes Amador para actuar como apoderado de la parte actora en el asunto de la referencia.
OCTAVO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOVENO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.