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25000234100020220021301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 121 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Menzies Aviation Colombia S.A.S.·Demandado: Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, HABIDA CUENTA QUE LA ACTORA CUMPLIÓ CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA, AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. contra el auto de 2 de febrero de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el TRIBUNAL, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del Derecho de la Resolución No. 000561 del 23 de febrero de 2021, Expediente No. AO 2020 2020 4077, a nombre de la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., con NIT. 800.064.763-8.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad y restablecimiento del Derecho de la Resolución No. 002571 del 2 de agosto de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 000561 del 23 de febrero de 2021, Expediente No. AO 2020 2020 4077, a nombre de la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., con NIT. 800.064.763-8 TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a la devolución de la mercancía o en su defecto si esta no se encuentra en condiciones óptimas de comercialización que se proceda con el pago del valor de la cuantía de este proceso y su correspondiente actualización. CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a efectuar el pago de los gastos en que se haya incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc […]”. 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El TRIBUNAL, en auto de 14 de diciembre de 20223, inadmitió la demanda al considerar que la actora no había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 162 del CPACA, pues no aportó la totalidad de los actos administrativos controvertidos junto con las constancias de notificación y ejecutoria, ni remitió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada.

Una vez notificado el referido auto, la actora, durante el término concedido para el efecto, radicó memorial en el que manifestó que subsanaba la demanda en el sentido de aportar copia de los actos administrativos controvertidos junto con sus correspondientes constancias de notificación y ejecutoria y acreditar la remisión por correo electrónico de la demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Mediante proveído de 2 de febrero de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda incoada por la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. argumentando que sí bien aportó copia de los 3 Documento núm. 10 obrante en el expediente digital, índice 2 aplicativo Samai. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos controvertidos con sus constancias de notificación y ejecutoria, no dio cumplimiento al requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues éste solo podía tenerse como observado si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.

Sobre el particular, el TRIBUNAL manifestó: “[…] Si bien se aportó copia de la Resolución No. 2571 de 2021, con su constancia de notificación, la Sala rechazará la demanda por las siguientes razones. Envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda. Refiere el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 […] De acuerdo con la norma transcrita, la parte demandante debe remitir por correo electrónico, de forma simultánea con la presentación de la demanda, copia de ella y de sus anexos a la demandada (DIAN).

Si bien la demandante aportó con el escrito de subsanación un archivo pdf donde se observa el envío de copia de la demanda y de sus anexos a la DIAN, con fecha 3 de diciembre de 2022, no aportó prueba en el sentido de que el envío haya sido simultáneo con la radicación del libelo ante la jurisdicción […]”. III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora sostuvo que al momento de radicar la demanda aportó como anexo de la misma el soporte o pantallazo que acreditaba la 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión del correo electrónico a la DIAN contentivo de la demanda y sus anexos, así como el radicado o constancia de recibido, con lo cual cumplió la exigencia establecida en el numeral 8 artículo 162 del CPACA.

Adujo que durante el término para subsanar la demanda volvió a aportar los referidos soportes que acreditaban que, desde el día 3 de diciembre de 2021, había cumplido el requisito de remitir la demanda y sus anexos a la contraparte. Manifestó que exigir simultaneidad en la radicación de la demanda y en el envío de la misma a la contraparte constituye un exceso de ritual manifiesto, un defecto procedimental y una vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, pues en su caso se encontraba acreditado que la DIAN conocía de demanda, incluso con anterioridad a que ésta se instaurara ante la jurisdicción, con lo cual se daba cumplimiento a la finalidad del requisito.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20214, aplicable al 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso5, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal g)6 del artículo 125 ibidem. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 2 de febrero de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue 5 Ley 2080 de 2021.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 14 de diciembre de 2022, pues el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda.

Por su parte, la recurrente sostuvo que sí cumplió con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues al momento de radicar la demanda anexó los correspondientes soportes que acreditaban la remisión electrónica de la misma y sus anexos a la DIAN, argumento que fue reiterado con el escrito de subsanación en el que volvió a aportar las respectivas constancias o pantallazos que demostraban el envío del correo electrónico.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se tiene por cumplida la exigencia establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, cuando la parte actora demuestra la remisión del correo electrónico a la contraparte antes de radicar la demanda o durante el término concedido para la subsanación de la misma o, si por el contrario, dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda.

Sobre el particular, es pertinente advertir que el problema jurídico planteado fue resuelto recientemente por esta Sala en un caso idéntico, en el que se explicó que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, la Sala sostuvo: “[…] 13.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”7.

Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda. Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que la parte actora desde que radicó la demanda ante el TRIBUNAL, el 3 de diciembre de 2021, acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues manifestó expresamente que había remitido la demanda y sus anexos a la parte demandada, adjuntando los soportes o pantallazos del correo electrónico que así lo demostraba.

En efecto, en el capítulo de la demanda denominado “ANEXOS Y PRUEBAS”, obrante en el archivo núm. 03 del expediente digital 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023. Expediente 2022-00670-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitido por el TRIBUNAL a esta Corporación, denominado “03expedientedigidemanday20211210130833.pdf”, la parte actora solicitó tener como pruebas documentales, entre otras, el “Soporte de la notificación electrónica realizada a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES”, documento este que aportó como anexo de la demanda en el mismo archivo PDF referido, particularmente, en los folios 99 a 101, que se transcriben a continuación: “[…] […] 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

Lo anterior, pone de manifiesto que cuando la actora radicó la demanda, esto es, el 3 de diciembre de 2021, ya había remitido a la DIAN el correo contentivo de la misma junto con sus anexos, razón por la que no había motivo jurídico alguno para que el TRIBUNAL inadmitiera la demanda por el supuesto incumplimiento de dicho requisito y mucho menos para que la rechazara con posterioridad, pues durante el término de subsanación otorgado a la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., ésta volvió a remitir los soportes transcritos en precedencia que acreditaban la observancia de la exigencia procedimental, incluso con anterioridad a acudir a la jurisdicción. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala advierte que si anteriormente ya se ha considerado que el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, se puede acreditar incluso en el término para subsanar la demanda, con mucha más razón se debe aceptar el cumplimiento de dicha exigencia cuando la parte actora demuestra que remitió el correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos antes o el mismo día que acudió a la jurisdicción, pues es absolutamente evidente que con ello ya se cumple la finalidad de la norma, esto es, que la parte demandada conozca del proceso que se radicará en su contra, como en efecto sucedió en el presente caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora sí cumplió con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, incluso, con anterioridad a la radicación de la demanda, razón por la que se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la misma y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00213-01 Actora: MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de febrero de 2023 proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.