Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00337-02 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de abril de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana 2 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara de Cúcuta, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Edwar Harvey Flórez Vergara y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 6 meses; ii) fallo de 20 de junio de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03535 de 10 de septiembre de 2013, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar por el término de 6 meses, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El mayor Henry Alexander Peralta Rojas, oficial de supervisión de la Policía Metropolitana de Cúcuta, presentó informe de novedad en el que adujo que el 18 de febrero de 2013, siendo las 04:00 horas, cuando llegó a pasar revista al CAI Niña Ceci, descendió del vehículo y caminó alrededor del CAI para ubicar al policía que se encontraba de servicio, como no lo encontró se acercó a la puerta y trató de abrirla pero se encontraba cerrada.
Al tratar de observar hacía adentro, se dio cuenta que unas personas se estaban levantando del piso y se trataba de 5 miembros de la Policías Nacional en servicio activo, omitiendo el cumplimiento de sus funciones, pues, cuando éste entró a la estación, se dio cuenta que no había registros desde las 22:00 horas. 3 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara ii) En atención a lo anterior, el 18 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara, en su condición de patrullero. iii) El 12 de abril de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al patrullero Edwar Harvey Flórez Vergara por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. iv) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 4, 6, 25, 29, 53, 90, 122, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; 17, 19, 20, 21, 97, 129, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 59 inciso 7.º de la Ley 1474 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto algunas declaraciones se practicaron sin la presencia del disciplinado, pues, pese a que éste solicitó el aplazamiento de las audiencias con el fin de conseguir un abogado para que ejerciera su defensa, dicha petición le fue negada. ii) Aunado a ello, las decisiones disciplinarias tuvieron en cuenta, primero, el testimonio del mayor Henry Alexander Peralta Rojas, quien no precisó en el informe 4 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara de novedad cómo vio a los uniformados que se encontraban dentro del Cai, razón por la cual no existe certeza de que el disciplinado hubiera estado durmiendo y mucho menos que no haya ejercido sus funciones; y, segundo, la inspección judicial a las instalaciones del Cai Niña Ceci, realizada por el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, que fue anulada y, aun así, fue valorada. iii) No se revisó el libro de población del Cai referido en el que se podía observar que efectivamente el actor sí realizó los registros correspondientes y que, en consecuencia, estaba prestando adecuadamente su servicio. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La solicitud de aplazamiento a la que se hace referencia en el escrito de la demanda fue realizada el mismo día en que se programó la diligencia, razón por la cual fue negada, teniendo en cuenta que el disciplinado fue debidamente notificado de la apertura de la indagación preliminar y tenía conocimiento de cuáles pruebas se iban a practicar y cuándo. 1 Folios 685 a 694. 5 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara iv) Los miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el señor Flórez Vergara, que fueron vistos dentro del Cai no se encontraban en cumplimiento de sus funciones ya que se probó, más allá de toda duda razonable, que estaban acostados en el suelo del CAI, a puerta cerrada y con las luces apagadas. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Se observa que la apertura de la indagación preliminar se le notificó, personalmente, al señor Flórez Vergara haciéndole saber que tenía derecho a rendir versión libre y poniéndole en conocimiento las pruebas a practicar. ii) El día que se llevó a cabo la declaración del mayor Peralta Rojas Henry Alexander, se dejó constancia de que las partes no se hicieron presentes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, a pesar de haber sido notificados. iii) Así mismo se observa que el testimonio del referido fue ampliado posteriormente por solicitud de la apoderada del actor, razón por la cual no se observa que se haya vulnerado el derecho al debido proceso. iv) Contrario a lo sostenido por la parte actora, la entidad demandada solicitó y recaudó el material documental y testimonial solicitado por las partes y dio oportunidad para que estas presentaran descargos y alegatos de conclusión 2 Folios 787 a 819. 6 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara v) Los medios de prueba que sirvieron al fallador disciplinario para imponer la sanción, no fueron controvertidos por el sujeto investigado en ninguna de las etapas de la actuación, a pesar de que éste fue notificado en debida forma, es decir, que contó con todas las garantías procesales para el ejercicio de su derecho de defensa. 1.4.
El recurso de apelación El señor Edwar Harvey Flórez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que al disciplinado no se le permitió ejercer la defensa material pues, pese a que solicitó el aplazamiento de la audiencia de diligencia de testimonios por no contar con un abogado que lo representara, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta negó dicha petición. ii) Se vulneró su derecho al debido proceso porque, en segunda instancia, el operador disciplinario no concedió el término establecido en la normativa aplicable para alegar de conclusión. iii) Los actos administrativos cuestionados se basaron en pruebas ineficaces e ilegales, dado que el testimonio del mayor no fue claro en determinar si los miembros encontrados en el Cai estaban dormidos, tirados en el suelo o tomando tinto, como ellos lo afirmaron, y se tuvo en cuenta la inspección judicial realizada a las instalaciones de dicho lugar, pese a que esta fue declarada nula dentro del proceso penal que se estaba adelantado. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 3 Folios 821 y 822. 7 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2.
La demandada4 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, se le pretermitió al disciplinado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; y, segundo, fue sancionado con base en material probatorio que no era suficiente para acreditar la conducta endilgada. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están 4 Folios 845 a 851. 8 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal 9 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la 10 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 2 de mayo de 2006, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.5 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 18 de febrero de 2013, el oficial de Supervisión de la Policía Metropolitana de Cúcuta, mayor Henry Alexander Peralta Rojas presentó informe de novedad ante el comandante de la Policía Metropolitana, bajo los siguientes argumentos:6 5 Folios 252 y 253 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folios 18 y 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara El 18 de febrero de 2013, siendo las 04:00 horas, cuando llegué a pasar revista del Cai Niña Ceci, descendió del vehículo y caminé alrededor del Cai; para ubicar al policía que se encontraba de servicio como no lo encuentro me acerco a la puerta trato de abrirla pero se encuentra cerrada con seguro, entonces coloco mis ojos pegados al vidrio y alrededor de mi cara coloco mis manos para observar hacia dentro del Cai y logrando ver en contraluz, que se están levantando del piso unas personas, toda vez que es una construcción cilíndrica y con vidrios blindados, uno de ellos abre la puerta le ordené que prendieron la luz encontrando a los señores policías: 1.
Subintendente Javier Alexander Maldonado, cuadrante 9. 2. Patrullero Edwar Flórez Vergara, cuadrante 9. 3. Patrullero Yair Montejo Hernández, cuadrante 10. 4. Patrullero Duvan López Melo, cuadrante 10. 5. Patrullero Bayron Velasco Ávila, auxiliar de información, al preguntar al señor subintendente Javier Alexander Maldonado Quintero, que estaban haciendo manifestó que habían llegado al Cai, a realizar una notación situación que no es creíble toda vez que al verificar la minuta de guardia no figuran registros desde las 22:22 horas, al verificar la minuta de servicio observo que no está totalmente diligenciado.
Procedo dejar los respectivos registros en el libro de oficial de supervisión folio número 282, en donde dejo registrado los nombres de los policiales antes mencionados y en el libro de minuta de la guardia en el folio 306 dejó anotación de la novedad encontrada y referenció el folio del libro de oficiales supervisión número 282, igualmente en el folio número 29 del libro de revista del Cai niña Ceci, de la anterior novedad se informó de inmediato a la central de radio, quien me manifiesta el jefe de turno que lo reportado queda todo en grabaciones.
Con este informe, se allegaron los documentos que a continuación se citan: - Copia del libro de minuta oficial de supervisión, en el que consta la siguiente anotación el día 18 de febrero de 2013, a las 04:00 horas:7 A la hora llego pasar revista al Cai Ceci encontrando como novedad que los policías (…) Flórez Vergara (…) Se encontraron acostados en el piso del Cai durmiendo se le reporto de inmediato la novedad a la central de radio y reportado en secad al verificar la minuta de servicio no se encuentra diligenciada y la minuta de guardia, tiene la última anotación a las 22:22 horas. - Copia del libro de minuta de servicio del Cai Niña Ceci, en el que se observa que el 17 y 18 de febrero de 2013, el patrullero Edwar Harvey Flórez Vergara estaba de servicio como cuadrante 09 y que esos días les fueron impartidas las siguientes consignas a los miembros de Policía Nacional: «Extremar al máximo las medidas de seguridad.
No incurrir en casos de corrupción. 7 Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Revista vehículos y personas. Revista a puntos críticos. Buen trato a la comunidad.
Buen porte y uso del uniforme».8 - Copia de la minuta de guardia del Cai Niña Ceci, en el que constan las siguientes anotaciones:9 Fecha Hora Asunto Anotaciones 17-02-2013 22:22 Anotación A esta hora y fecha reciben el personal que realizó tercer turno 18-02-2013 04:00 Anotación A la hora dejó constancia de la novedad en donde los policiales asignados para el servicio se encontraron durmiendo acostados en el piso del Cai se dejó constancia en el libro oficial de supervisión y se informó a la central En atención a lo anterior, el 18 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.10 El 19 de febrero de 2013, el mayor Peralta Rojas Henry Alexander presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:11 Preguntado.
En base a lo manifestado por usted anteriormente, haga al despacho un relato claro, preciso y detallado, indicando circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron estos hechos. Contestó. Siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana llego a pasar revista al Cai Ceci, mi conductor se parqueo donde se encuentran las barreras protectoras que estaban ubicadas sobre la calle a unos 15 m de distancia del Cai Ceci, descendiendo del vehículo y este continúa su motor encendido al igual que las luces de las unidades, este es un vehículo de motor Diesel 8 Folios 22 a 24 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 25 y 26 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 37 a 40 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 80 a 82 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara el cual es más ruidoso que uno de gasolina y observo que todas las luces del Cai Ceci están totalmente apagadas, considero que por medidas de seguridad el policial no debe tener estas luces encendidas, inicio a caminar alrededor del Cai tratando de ubicar al policía que debe estar de servicio pero no observé a ningún policía, es más en ese momento siento un temor en el sentido de que como estaba dando la vuelta por la parte de atrás del Cai y que si el policía no lo ha visto a uno de pronto llegue este reaccionar utilizando de pronto su arma de dotación o se asuste pensando que de pronto es otra persona, yo estaba correctamente uniformado, utilizando mi chaleco reflectivo y mi brazalete de oficial de supervisión, doy una vuelta completa y llego frente a la puerta del Cai Ceci, trato de abrir la puerta pero ésta se encuentra asegurada, como no observo nada, pegue mi rostro al vidrio y coloque mis manos alrededor de mi cara para poder enfocar o mirar hacia dentro del Cai, como la construcciones de forma cilíndrica, pues encontré luz alcancé a ver en el piso del Cai había un cuerpo acostado horizontalmente, pero cuando yo sigo tratando de observar hacia el lado izquierdo dentro del Cai, el cual era un poquito más oscuro, empecé a notar o haber que otros cuerpos también se estaban moviendo, los cuales también estaban acostados sobre el suelo en forma horizontal, esta situación ocurre en un transcurso de tres o cuatro segundos, que es lo que me demoro en haber tocado la puerta y empezar a hacer esa observación minuciosa hacia el interior del Cai, algunos de ellos porque no puedo decir específicamente quien posiblemente se dio cuenta que afuera estaba un policía, porque yo me encontraba con uniforme completo y es el que inicia el movimiento y bulla que alertó a los otros cuerpos, porque se empezaron a mover, alguien me abrió la puerta, que en este momento no puedo decir exactamente quién fue, toda vez que el Cai continuaba con la luz apagada y ordené que prendieron la luz, cuando la prendieron pude contar que los cuerpos se trataban de cinco policías, desde el momento en que trate de abrir la puerta hasta cuando ellos me abrieron pudo haber transcurrido de 8 a 10 segundos, procedo a preguntarles quién es el comandante, porque no logro identificar rápidamente quien tenía 1° superior y uno de ellos se identificó como el sub intendente Maldonado Quintero Javier Alexander, procedo a preguntarle qué estaban haciendo y que si les parecía correcto que ellos estuvieran durmiendo, a lo cual me manifestaron que no pero sin negar que estaban durmiendo y me trataron de dar de justificar que habían estado conociendo un caso con anterioridad, del cual al verificar el libro de la minuta de guardia, no existía anotaciones, procediendo a tomarles los datos completos a ellos, estos datos me los tomó el patrullero que estaba como comandante de guardia que era el patrullero Velasco Ávila Bayron, ya que al verificar la minuta de servicios, ésta aún no se encontraba diligenciada, estaba solo el listado de todos los policías que integran ese Cai, en el informe yo hago aclaración o especificó cual función cumplía cada Policía, con la información que me suministran cuando me traen las fotocopias de los libros, paso a seguir ordeno que las patrullas salgan a hacer su actividad y yo me quedo en el Cai realizando las respectivas anotaciones (…) preguntado.
Diga el Despacho quien es testigo de estos hechos. Contestó. Mi conductor quien es el patrullero Bernabé Cáceres estaba en la parte de atrás mía, en el momento en que yo estaba observando en el káiser sí, yo estaba solo y estaba solo porque cuando yo observo que están estos cuerpos en el piso y que puedo determinar que están acostados yo ni lo llamo ni retiró la mirada del vidrio, después del procedimiento que yo realicé de ordenar que prendiera la luz y hablar con los policías, nunca lo coloqué a él como testigo ni me di cuenta en la parte que mi conductor estaba, no podría decirle con seguridad que tanto vio mi conductor, porque todo el procedimiento yo lo asumí solo, en ningún momento les dije a los policías que yo llevaba un testigo, es más les dije que estaba solo y desafortunadamente en ese momento no hice una grabación ni auditiva ni fílmica, pero estoy seguro de lo que vi y ellos también en el 14 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara momento en que yo les estaba hablando con la seguridad del observado, se atrevían a negar de qué ellos estaban durmiendo, solamente insisto, trataban de justificar del por qué ellos estaban en el Cai y trataron de buscar que yo no informar a esa novedad al comando de la policía metropolitana… Preguntado.
Diga el despacho si tiene algo más que agregar, corregir o en mandar a la presente diligencia. Contestó. Sí, en el momento de los hechos no verifiqué el libro de población del Sky Ceci, para constatar que registros habían dejado ellos, por lo cual le solicité al capitán Rosa Correa que me sacara unas fotocopias del libro para constatar que anotaciones habían realizado, encontrando una anotación para el día 18 de febrero de 2013 a las 3:30 horas, deduciendo con esta anotación que los policiales llevaban un buen tiempo en el Cai, por lo que le solicitaría a ustedes que se allegara copia de este libro a la investigación(…).
El 20 de febrero de 2013, el comandante del Cai Niña Ceci allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta copia del libro de población, en el que constan las siguientes anotaciones:12 Fecha Anotación 17-02-2013 12:20 (…) 18-02-2013 03:15 horas. A esta fecha y hora se plasma la presente anotación en este libro del caso conocido por cuadrante 10, donde el comandante de guardia del Cai Ceci nos informa de un caso de riña en la calle 13 con avenida 22 del barrio nuevo horizonte, donde se encontró el alto grado de alteración y alicoramiento del señor… 18-02-2013 03:30.
A esta hora y fecha se deja constancia del caso conocido en la avenida… Nos envía la central de radio al llegar a lugar nos entrevistamos con una señora… La cual nos manifestó que en las horas de la madrugada salió su hijo sin rumbo desconocido, el cual viste una franela (…) se le informó a la central de radio y con todas las unidades para su respectiva búsqueda.
Conocieron del caso de la patrulla cuadrante nueve, subintendente Maldonado Javier y patrullero Flórez Vergara. 18-02-2013 07:30 (…) El 21 de febrero de 2013, el patrullero Bernabé Cáceres Carreño rindió su declaración, dentro de la cual adujo:13 Preguntado. Diga si usted estaba laborando el día 18 de febrero de 2013 en horas de la madrugada.
En caso positivo, indique al despacho que función cumplía. Contestó. 12 Folios 106 a 108 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 119 y 120 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Si me encontraba laborando y me desempeñe como conductor del señor mayor Henry Alexander Peralta jefe y para ese día mi mayor estaba de oficial de supervisión y yo era su conductor, ese día salimos a las 12 de la noche al servicio, recorrimos diferentes estaciones de policía incluyendo las del sector Atalaya, dirigiéndonos a las cuatro de la mañana aproximadamente hacia las instalaciones del Cai Ceci, en el momento en que llegamos al Cai habían unas barreras sobre la vía que impedía el paso de la camioneta de combustible Diesel, yo permanezco con el motor de la camioneta encendido y con las luces de la camioneta encendidas también, en ese momento desciende el señor mayor Peralta de la camioneta y se dirige hacia el káiser si pasando por la parte trasera del mismo y luego llega a la puerta que está ubicada hacia el frente del Cai, en ese momento él empieza observar a través del vidrio del Cai ya que éste se encuentra con la luz apagada y la puerta cerrada, en ese momento yo me bajo de la camioneta y me dirijo hacia un panel que se encuentra apagada y estacionada al lado derecho del caí, al regresarme hacia donde estaba la camioneta que yo venía conduciendo vuelvo observar que en ese momento se encuentra encendida la luz interna del Cai y la puerta abierta, en cuyo interior estaba el señor mayor Peralta con unos policías que se encontraban adentro, posteriormente me acerco aproximadamente a unos seis o 7 m de la puerta del caí y me ubico en ese sitio mientras mi mayor Peralta se encuentra dentro del caí sin saber yo que era lo que allí adentro ocurría en ese punto dure aproximadamente alrededor de 40 minutos esperando que mi mayor saliera y nos dirigimos hacia la camioneta que yo iba conduciendo y de ahí nos regresamos, mi mayor en el camino me dijo que había encontrado a cinco policías dentro del Cai Ceci y que al parecer se encontraban durmiendo.
El 24 de febrero de 2013, el jefe Centro Automático de Despacho Mecuc allegó registros de información del sistema Secad del 17 del mismo mes y año desde las 22:00 horas hasta el día siguiente hasta las 07:00 horas, en los que se indicó:14 Cuarto primer turno, intendente Niño Botello Día 17/02/2013 y 18/02/2013 21:30 horas. Se recibió cuarto primer turno de servicio en el Cai, señores operadores de líneas 123 y despachadores de los diferentes canales, recibieron novedades y consignas, el suscrito jefe de sección les da a conocer las consignas a tener en cuenta para el turno así: excelente presentación personal, utilizar el uniforme de acuerdo al reglamento, prohibido utilizar teléfonos celulares dentro del CAD, no ausentarse del lugar de facción sin causa justificada o informada al jefe de sección, prohibido salir de las instalaciones de San Mateo sin permiso del jefe del CAD, control y monitoreo constante a las patrullas de vigilancia, indagarles permanentemente el cinco 20, cortesía policial en el diálogo por los equipos de comunicación, recordándoles que se está grabando, utilizar los indicativos y las poli claves, celeridad en el envío de las patrullas a atender casos de policía, recordándoles extremar medidas de seguridad de los desplazamientos, enviar todos los casos recibidos por el 123 o 156, informar novedades oportunamente al jefe de sección tanto positivas como negativas que se presenten en su canal, insertar al Secad todos los casos que las tripulaciones Y actualizadas de cada patrullas por turno sin excepción, recordar que el tiempo de respuesta la atención de un caso de policía 14 Folios 120 a 122 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara por parte de las patrullas de servicio es de cinco minutos, de los casos de publicidad deben registrarse todos los datos básicos del mismo, señores despachadores deberán manejar un mapa mental de la jurisdicción del canal asignado para orientar y reaccionar prontamente ante los casos (…).
El 7 de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:15 Cargo único.
Ley 1015 de 2006, artículo 35. Faltas graves. Numeral 21. No dedicar tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. El señor patrullero al parecer no dedicó el tiempo reglamentario del desempeño de las funciones encomendadas como integrante de la patrulla cuadrante nueve para el día 17 de febrero de 2013 en cuarto primer turno, de 22 horas del día 17 de febrero de 2007 a las siete horas del día 18 de febrero de 2013, como no era pasar revista puntos críticos de la jurisdicción, realizar registros constantes a vehículos y personas, solicitud de antecedentes; entre otras, toda vez que siendo las cuatro horas el señor mayor Peralta rojas Henry Alexander oficial de supervisión metropolitana de Cúcuta, en momentos que pasaba revista a las instalaciones del káiser si presuntamente encontró a este policial junto a cuatro más, en una actitud no acorde al servicio, por cuanto al parecer se encontraban acostados en el piso del cai en forma horizontal, alejándose de nuestro deber policial como cumplir a cabalidad con el servicio tal y como lo manda la Constitución y la Ley.
Así las cosas el disciplinado patrullero Edwar Harvey Flores Vergara, presuntamente no dedicó el tiempo reglamentario al desempeño de las funciones encomendadas como integrante de la patrulla cuadrante nueve, violando con su presunto actuar la constitución, la ley y los reglamentos internos de la institución, situación que reprocha toda vez que es un deber de todo policial, que cuando se está en servicio se debe dedicar ese tiempo el desempeño de las funciones encomendadas, debiendo ser un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y además cumplir con los deberes que la Constitución política estipula, como también las demás normas legales e institucionales.
Con dicha conducta, se estableció que patrullero Edwar Harvey Flórez Vergara incurrió en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. El 18 de marzo de 2013, en audiencia pública, la apoderada judicial del disciplinado solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto en las declaraciones que se 15 Folios 140 a 241 del cuaderno de antecedentes administrativos 17 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara efectuaron no estuvo presente el investigado ni tampoco su defensor y, además, no se aceptó la solicitud de aplazamiento de la diligencia. Para el efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta negó dicha solicitud.16 En esa misma diligencia, el subintendente Javier Alexander Maldonado Quintero rindió su versión libre, en la que indicó:17 Para la fecha 18 de febrero de 2013 me encontraba adscrito al Cai niña Ceci de esta unidad, estaba realizando cuarto primer turno de vigilancia, en el cuadrante nueve que corresponde a los barrios 7 de agosto, Belisario, Ceci y Doña Nidia, en compañía del patrullero Flórez Edward.
Siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana a la central de radio nos informa que en el barrio Carlos Ramírez París se encontraba una persona desaparecida, por lo que nos dirigimos al lugar para conocer del caso al llegar a la residencia no se entrevistamos con la señora madre del desaparecido el cual le tomamos los datos a la señora y le pedimos los datos de la persona desaparecida del cual era su hijo.
Mi compañero anotó los datos en una agenda y le reportamos a la central de radio los datos continuamos nuestra labor patrullando la jurisdicción ya que se encontraban muchas personas por la calle, aproximadamente a las 3:30 horas nos dirigimos al Cai y a realizar la anotación del caso conocido de la señora desaparecida teniendo en cuenta que a esa ahora ya había disminuido el flujo de personas por la calle y se encontraban cerrados la mayoría de los establecimientos, por lo cual en cumplimiento de nuestra obligación de dejar constancia del caso conocido nos dirigimos a realizar la anotación en el libro de población, estábamos en el Cai cuando aproximadamente a las 3:40 horas llega la patrulla cuadrante 10 integrada por el patrullero López Melo Duvan y el patrullero Montejo Hernández a cambiar batería. Cuando estábamos los cuatro del Cai nos informa el comandante de guardia señor patrullero Bayron Velásquez que el señor intendente Ulloa secretario de la unidad había dejado la orden de llenar una documentación para entregarlas a primera hora de la mañana, motivo por el cual nos dispusimos a llenar la documentación la cual era relacionada con los seguros de la policía nacional como auxilio mutuo y seguro obligatorio, cuando aproximadamente a las 3:50 horas llegó al Cai el señor conocido como Bonilla a vendernos tinto, este señor es una persona conocida de la unidad y desde hace varios años provee café en horas de la madrugada a los policiales de la unidad, salimos a comprarle el café y el comandante de guardia apagó las luces del Cai por seguridad, el señor Bonilla nos vendió los tintos, e ingresamos al Cai y el comandante de guardia entra y cierra la puerta.
Entramos al Cai y nos sentamos en una silla, el patrullero flores se sentó en el mesón del Cai y el comandante de guardia se quedó parado al lado de la puerta, estábamos tomándonos el tinto cuando el comandante de guardia nos informa que llegaron a pasarle revista, prendió la luz y empujó la puerta para abrirla, como la luz es intermitente se demoró un poco en prender; nosotros no nos levantamos de la silla y pudimos observar que era el señor oficial de guarnición el cual entró un poco alterado, preguntando que estábamos haciendo ahí y quien era el más antiguo, yo le manifesté que estábamos realizando 16 Folios 265 a 280 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 271 y 272 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara unas anotaciones de los casos conocidos en el transcurso del turno, de igual forma el oficial le reporta a la central de radio (…) dejo constancia que durante todo el transcurso del turno mi compañero patrullero Edward Flores y yo nos dedicamos a cumplir las labores de patrullaje, control de personas y cierre de establecimientos que se nos habían encomendado, nos dirigimos al Cai para realizar la anotación ya comentada porque también es nuestra obligación dejar constancia de los casos conocidos, decidimos llenar la documentación requerida de los seguros según la consigna y orden impartido por el señor intendente Ulloa.
Igualmente, en esa diligencia el patrullero Edwar Harvey Flórez Vergara rindió su versión libre, dentro de la cual sostuvo:18 Para la fecha 18 de febrero de 2013 me encontraba adscrito al Cai niña Ceci de esta unidad estaba realizando cuarto primer turno de vigilancia, en el cuadrante nueve que corresponde a los barrio 7 de agosto, Belisario, Ceci y Doña Nidia, en compañía del señor sub intendente Alexander Maldonado Quintero.
Siendo aproximadamente la una de la mañana a la central de radio nos informa que en el barrio Carlos Ramírez París se encontraba una persona desaparecida, por lo cual nos dirigimos hasta el lugar para conocer el caso al llegar a la residencia nos entrevistamos con la señora madre del desaparecido el cual le tomamos los datos a la señora y le pedimos los datos de la persona desaparecida el cual era su hijo.
Tome los datos en una agenda y le reportamos a la central de radio los datos continuamos nuestra labor patrullando en la jurisdicción ya que se encontraban muchas personas por la calle, aproximadamente a las 3:30 horas nos dirigimos al Cai a realizar la anotación del caso conocido de la persona desaparecida teniendo en cuenta que a esa hora ya había disminuido el flujo de personas por la calle y se encontraban cerrados la mayoría de los establecimientos, por lo cual en cumplimiento de nuestra obligación de dejar constancia del caso conocido nos dirigimos a realizar la anotación en el libro de población, estábamos en el Cai cuando aproximadamente a las 3:40 horas llega la patrulla cuadrante 10 integrada por el patrullero López Melo Duván y el patrullero Montejo Hernández a cambiar batería. Cuando estábamos los cuatro en el Cai nos informa el comandante de guardia señor patrullero Bayron Velásquez que el señor intendente Ulloa secretario de la unidad había dejado la orden de llenar una documentación para entregarlas a primera hora de la mañana, motivo por el cual nos dispusimos a llenar la documentación la cual era relacionada con los seguros de la policía nacional como auxilio mutuo y seguro obligatorio, cuando aproximadamente a las 3:50 horas llego al Cai el señor conocido como Bonilla a vendernos tinto, este señor es una persona conocida en la unidad y desde hace varios años probé el café en horas de la madrugada los policiales de la unidad, salimos a comprarle el café y el comandante de guardia apagó las luces del Cai por seguridad, el señor Bonilla nos vendió los tintos e ingresamos al Cai y el comandante de guardia y cierra la puerta.
Entramos al Cai y como en el Cai hay tres sillas, en ellas se sentaron mi su intendente Maldonado, el patrullero López y el patrullero Montejo, el comandante de guardia se quedó de pie junto a la puerta Y yo me senté en el planchón del Cai, estábamos tomándonos el tinto cuando el comandante de guardia nos informa que llegaron a pasarle revista, el prendió la luz y puso en la puerta para abrirla, como la luces intermitente se demoró un poco en prender; y nosotros nos levantamos de donde 18 Folios 276 y 277 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara estábamos tomándonos el tinto en ese momento observé que era mi mayor Peralta, quien entró al Cai y en forma enojada comenzó a decirnos que estábamos durmiendo, cosa que no es verdad porque nos estábamos tomando un café, le pregunto a mi cabo que qué actividad estaba realizando en el Cai mi cabo Maldonado le manifestó que estaba haciendo una anotación en el libro de población, ahí reportó a la central de radio y le preguntó que qué estaban haciendo los cuadrantes del Cai Ceci, la central reportó al cuadrante nueve que actividad estaba realizando en mi cabo respondió que se encontraba en el Cai y reportó al cuadrante 10 y reportó lo mismo que se encontraba en el Cai.
En esa diligencia, la apoderada del actor presentó los descargos. El 21 de marzo de 2013, el juez 171 de Instrucción Penal Militar remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno copia de la diligencia de inspección judicial realizada al CAI Niña Ceci, por la investigación penal que se adelantaba por el delito de abandono de puesto en contra del subintendente Maldonado Quintero Javier Alexander, dentro de la cual consta lo siguiente:19 Dando inicio a la misma, se procede a indicar a los peritos que el motivo de la diligencia, el cual es verificar las condiciones del cae y observar a través de los vidrios del mismo para determinar si es posible observar hacia la parte interna… Se continúa la diligencia procediendo a cubrir con un cartón el bombillo de la luz del alumbrado público que se encuentra en la esquina del Cai, toda vez que los procesados manifestaron que esa bombilla no funcionaba para el día de los hechos que la arreglaron días posteriores; asimismo se solicita a la tienda que se encuentra diagonal al Cai que apague las luces externas, procediendo a hacerlo y a cerrar la puerta de dicho establecimiento público, se procede a ubicar cinco cuerpos en el piso del Cai y el juez procede acercarse la puerta y ubicarse de la forma que indica el señor mayor Peralta Rojas Henry en su diligencia de declaración, colocando la cara contra el vidrio y tapando con sus brazos la luz que puede venir de los alrededores indicando que observa las siluetas de los cuerpos en el piso, solicitando al secretario que verifique ante lo cual se acercó y observó por el vidrio de la puerta viendo las siluetas de las personas que se encuentran acostadas en el piso, el fotógrafo procede a realizar las tomas desde la parte externa de la puerta… Se deja constancia que al encender la luz interna del Cai esto se demora emprender varios segundos, que estando dentro del Cai si se encienden las luces internas y se pierde la visibilidad hacia el exterior, situación que no sucede cuando se apaga, puesto que se observa perfectamente al exterior del Cai (…).
El 22 de marzo de 2013, el intendente Ulloa Atencia Alex German presentó su declaración, dentro de la que afirmó:20 19 Folios 290 a 292 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folios 293 y 294 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Preguntado.
Obra dentro de las presentes diligencias que para la fecha 18 de febrero del año en curso usted había manifestado una consigna a los integrantes del Cai niña Ceci consistente en la tramitación de algunos documentos como seguros de vida y otros, si lo anterior es cierto por favor una real despacho las circunstancias en que se dio esa consigna.
Contestó. El 17 de febrero de 2013 revisando el correo institucional abrí un polígrafo de talento humano el cual recordaba el diligenciamiento de los seguros de vida obligatorio, voluntario y auxilio mutuo para que fueran actualizados o corregidos los que ya hubieran sido entregados y que estaban mal diligenciados, se dejó una consigna con el comandante de guardia de turno para que fueran diligenciados por el personal de la unidad, el comandante de guardia y su el registro correspondiente en la minuta de guardia (…) preguntado.
Digan Despacho exactamente para el día 18 de febrero de 2013 usted recuerda que al momento de revisar los formatos dejados en la tabla de pendientes según su relato se encontraban allí diligenciados los de los señores subintendente Javier Alexander Maldonado Quintero, patrullero Edwar Harvey Flores Vergara, patrullero Jorge Yair Montejo Hernández, patrullero Duván Enrique López Melo y patrullero Bayron Francisco Ávila.
Contestó. No recuerdo porque sólo cumplo esas labores administrativas y posteriormente los revisé y ahorita no tengo la certeza de forma individual de cada uno. El 4 de abril de 2013, el mayor Henry Alexander Peralta Rojas presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual señaló:21 Preguntado. Sírvase manifestar al despacho señor mayor en relación con el informe suscrito por usted que obra folios 3:04 de esta investigación por qué motivo teniendo en cuenta que para la fecha usted portaba cámara fotográfica y tuvo tiempo suficiente para dar vuelta al calle niña Ceci no tomo fotografías de estadio en que según su informe se encontraban los policías dentro del Cai.
Contestó. Inicialmente cuando llego no pensé ni me imaginé encontrar a los policías realizando actividades diferentes a lo que se está estipulado en los reglamentos, no saqué la cámara fotográfica puesto que no me imaginaba esta situación, con referencia al por qué no le tome fotografías a como estaban los policías, estoy casi seguro puesto que no soy experto en el tema de fotografías que a tomar una foto de la parte externa hacia la parte interna con un vidrio blindado estoy casi seguro que no va salir nada puesto que es una cámara que no tiene ninguna tecnología fuera de lo normal y cuando ellos abrieron la puerta pues sencillamente lo que hice fue de inmediato reportarle a la central lo que estaba evidenciando… Preguntado.
Sírvase manifestar al despacho señor oficial si usted detalló las condiciones en que se encontraba la parte interna del Cai es decir si allí pudo observar vasos, que demostraron que los uniformados habían ingerido alguna clase de bebidas como café u otra. Contestó. No. Preguntado. Manifiesta en el despacho por favor si los policiales le dieron alguna explicación referente a que se encontraban en el Cai llenando unos documentos por consigna de un superior.
Contestó. Lo que me manifiesta el sub intendente es que con anterioridad habían conocido un supuesto caso del cual yo procedí a verificar la minuta guardia y no existía ninguna anotación, el libro de población no lo verifiqué pero cuando hice la ampliación de informe solicité que se pidiera copia de ese libro para verificar qué tipo 21 Folios 297 a 299 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara de anotación existía, del cual al constatarlo se hizo una anotación a las 3:30 horas creo cuando yo llegué a las instalaciones ya eran las cuatro horas, adicionalmente el libro de la minuta de servicio no estaba diligenciado.
Preguntado. Sírvase manifestar al despacho por favor si usted podría determinar cuánto tiempo llevaban los policiales en el Cai cuando usted hizo presencia allí. Contestó. Pues si es por antecedente sería por la notación que estaba en el libro de población que como lo dije anteriormente en ese momento no lo verifiqué y en el libro de minuta de Guardia yo hice mi registro a la hora que llegué la novedad que encontré y posteriormente el comandante de guardia hizo una anotación… Preguntado.
Diga el despacho sin algún momento de los hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2013 en horas de la madrugada usted observó que los policiales que se encontraban dentro del Cai si estuvieran diligenciando algún tipo de formato policial, en caso positivo especifique qué formato. Contestó. No observé ningún documento ni ellos me enseñaron o mostraron algún documento que estuviera diligenciado.
El 12 de abril de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 6 meses.22 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Cinco, confirmando la decisión inicial.23 Por Resolución N.º 03535 de 10 de septiembre de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.24 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo 22 Folios 307 a 501 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folios 505 a 530 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Folios 561 y 562 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 23 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.25 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 24 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es 25 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»26 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria27. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 26 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 27 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 26 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»28.
Frente a este cargo, el demandante sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que se le pretermitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues, no tuvo la oportunidad de estar presente en la diligencia de testimonio rendida por el mayor Henry Alexander Peralta Rojas, quien fue el que presentó el informe de novedad en su contra, negándosele, además, la suspensión de aquélla hasta que estuviera acompañado por un abogado. 28 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara A su turno, resalta que los operadores disciplinarios le imputaron la falta grave con base en pruebas ineficaces que no demostraron de manera alguna la conducta endilgada. 2.4.2.1.
Del derecho de contradicción El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5.
Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática29 de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.
Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»30. Por su parte, la doctrina ha sostenido lo siguiente31: 29 «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».
ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. 30 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 31 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. 28 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.
A su vez, el artículo 93 ibidem establece que como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado y que cuando existan criterios contradictorios entre estos, prevalecerá el del primero. Frente a ello, la Corte Constitucional, ha manifestado32: Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contrario a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.
Así las cosas tanto imputado como defensor, constituyen una unidad, que debe ser objeto de trato procesal igualitario, en función a buscar la preservación del debido proceso. Ahora bien, respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, consagra que «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará un defensor de oficio, que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente». 32 Sentencia C-627 de 21 de noviembre de 1997, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 29 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara En tal sentido, la doctrina ha manifestado que «vale anotar que en derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica y que el servidor público puede actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas.
(…) como parte sustancial de este derecho de defensa puede verse la facultad para el investigado de brindar su propia versión de los hechos, pudiendo optar entre darla y guardar silencio, conducta que no está previsto que genere ninguna clase de presunción en su contra, ni que se pueda estimar como desfavorable a sus intereses ni se constituye en un indicio de que su actuar es irregular o indebido»33.
Ahora bien, en el asunto sometido a consideración, se encontró demostrado lo siguiente: - El 18 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.34 - Dicha decisión le fue notificada al disciplinado, personalmente, el 19 de febrero de 2013, informándole los derechos que tenía a su cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y poniendo en su conocimiento las pruebas que hacían parte de la investigación.35 - En esa misma fecha, se le notificó la práctica de la prueba testimonial que se llevaría a cabo con el mayor Henry Alexander Peralta Rojas, señalándole la fecha y hora.36 33 Régimen disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 60. 34 Folios 37 a 40 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Folio 70 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Folio 71 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara - El 19 de febrero de 2013, a las 09:00 a.m. el mayor Peralta Rojas Henry Alexander presentó su declaración, dejándose la siguiente constancia: «No se encuentran presentes en esta diligencia (…) el señor patrullero Edwar Harvey Flórez Vergara (…) investigados para que ejerzan el derecho a la defensa y contradicción que les otorga la norma disciplinaria a pesar de haber sido notificados sobre el lugar, día y hora a llevarse a cabo la misma».37 - Ese mismo día, a las 09:01 a.m., el señor Flórez Vergara solicitó el aplazamiento de la diligencia, argumentando que no contaba con la asistencia de una defensa técnica.38 - El 20 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta decretó la práctica de pruebas, esto es, escuchar en diligencia de declaración al patrullero Bernabé Cáceres y negó la solicitud elevada antes mencionada, con base en los siguientes argumentos:39 Es importante hacerles saber a los investigados, que para este caso el despacho en aras de buscar la verdad de los presuntos hechos de una manera eficiente, ágil, rápida y si esta es constitutiva de falta disciplinaria, los notificó personalmente y por escrito acerca del contenido del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 18 de febrero de 2013 y asimismo se les comunicó de la misma manera acerca de la práctica de pruebas testimoniales, declaración del señor mayor Henry Alexander Peralta Rojas, y documentales, solicitud de actas, copia de minutas, copia de grabaciones, decretadas en el auto referido y debido a que la diligencia programada con el señor mayor Henry Alexander Peralta Rojas ya había iniciado en el momento en que los uniformados encartados allegaron al despacho la solicitud de aplazamiento de la misma, el despacho consideró que no era pertinente suspenderla en aras de aplicar a la indagación el principio de celeridad teniendo en cuenta que además para que el señor oficial se presentara al despacho a rendir la declaración, se efectuaron una serie de protocolos para solicitar su comparecencia y su aplazamiento podría generar traumatismos y dilatación en el proceso perdiéndose la inmediatez para continuar con las averiguaciones en búsqueda de la verdad de los hechos que hoy nos ocupa.
(…) Es por lo anterior, que a los policiales hoy encartados se les hará entrega de copia de la diligencia de declaración rendida por el señor mayor Henry Alexander Peralta Rojas y si lo desean, podrán solicitar el despacho de manera respetuosa que se escuche en diligencia de ampliación de declaración al citado oficial. 37 Folios 80 a 82 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Folio 85 del cuaderno de antecedentes administrativos. 39 Folios 109 a 112 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara - Dicha decisión le fue notificada al disciplinado, el 20 de febrero de 2013.40 - El 21 de febrero de 2013, el patrullero Bernabé Cáceres Carreño rindió su declaración, dejándose la siguiente constancia: «No se encuentran presentes en esta diligencia (…) el señor patrullero Edwar Harvey Flórez Vergara (…) investigados para que ejerzan el derecho a la defensa y contradicción que les otorga la norma disciplinaria a pesar de haber sido notificados sobre el lugar, día y hora a llevarse a cabo la misma»41 - El 22 de febrero de 2013, se allegó poder otorgado por el patrullero Flórez Vergara a la abogada Ana de Dios Castellanos Sierra.42 - El 7 de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara y formular pliego de cargos en su contra43 - Dicha decisión fue notificada, por medios electrónicos, al señor Edwar Harvey, el 8 de marzo de 2013.44 - En esa misma fecha, la apoderada de confianza designada por el disciplinado y otros, fue posesionada ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta.45 - El 18 de marzo de 2013, en audiencia pública, la apoderada judicial del disciplinado solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto en las declaraciones que se efectuaron no estuvo presente el investigado ni tampoco su defensor y, además, no se aceptó la solicitud de aplazamiento de la diligencia. - Para el efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta negó dicha solicitud, con base en los siguientes argumentos:46 40 Folio 114 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Folios 119 y 120 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Folio 137 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folios 140 a 241 del cuaderno de antecedentes administrativos 44 Folio 243 del cuaderno de antecedentes administrativos. 45 Folio 264 del cuaderno de antecedentes administrativos. 46 Folios 265 a 280 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Ahora bien con relación a que se decrete la nulidad de la declaración de los señores mayor Henry Alexander Peralta rojas y el patrullero Bernabé Cáceres Carreño, es preciso indicarle la defensa que el elemento de llegarse a presentar algún tipo de irregularidad de las formalidades sustanciales o desconocimiento de los derechos fundamentales de los investigados al momento de recepcionar estas diligencias, la solicitud es la inexistencia de las pruebas y no la nulidad, tal y como se consagra el artículo 140 de la ley 734 de 2002 sin embargo es preciso recordarle a los sujetos procesales que la diligencia se realizaron conforme lo establece la ley, además que enes preciso recordarle a los sujetos procesales que la diligencia se realizaron conforme lo establece la ley, además que en su debido momento se les resolvió la solicitud de aplazamiento de la diligencia y en la respuesta por parte de esta instancia se les indicó que en el momento que lo creyeran conveniente pudieran solicitar la ampliación de la diligencia, situación que hasta este momento procesal no sea realizado por parte de los sujetos procesales, luego entonces entiende que no tiene controversia jurídica con lo declarado por el señor oficial, igualmente sucede con la declaración del patrullero antes referido (…).
En este estado de la diligencia se le concede la palabra a la doctora (…) quien manifiesta: no presento recurso de reposición y solicito al despacho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley 734 de 2002 se recepciona diligencia de versión libre a mis prohijados. - En esa diligencia el patrullero Edwar Harvey Flórez Vergara rindió su versión libre y, a través de su apoderada, presentó los descargos.47 - Por solicitud de la apoderada del actor, el 22 de marzo de 2013, en audiencia, se llevó a cabo la declaración del intendente Ulloa Atencia Alex German48 y el 4 de abril del mismo año, diligencia de ampliación de declaración del mayor Herny Alexander Peralta Rojas.49 - El 12 de abril de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 6 meses.50 47 Folios 276 y 277 del cuaderno de antecedentes administrativos. 48 Folios 293 y 294 del cuaderno de antecedentes administrativos. 49 Folios 297 a 299 del cuaderno de antecedentes administrativos. 50 Folios 307 a 501 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara - Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Cinco, confirmando la decisión inicial.51 De conformidad con lo anterior, se observa que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, con base en el informe de novedad y copia de los libros de minuta oficial de supervisión, de guardia y de servicio, decidió dar apertura de la indagación preliminar en contra del actor.
Al notificar tal decisión, le puso de presente al señor Edwar Harvey Flórez Vergara que contaba con los derechos como investigado, contemplados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, esto es, entre otros, ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; designar defensor o solicitarlo; solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, frente a lo cual guardó silencio.
Aunado a ello, se le comunicó la fecha, lugar y hora en que se llevaría a cabo la diligencia de declaración del mayor Peralta Rojas y, aun así, no asistió. Ahora, es de resaltar que si bien solicitó el aplazamiento de la diligencia en mención porque no contaba con un abogado, no era dable acceder a esto, por cuanto, primero, dentro de la investigación disciplinaria no es imperativa la defensa técnica; y, segundo, dicha solicitud se realizó en el momento en que se estaba llevando a cabo la declaración; no obstante, el operador disciplinario le entregó una copia de ésta y le hizo saber que en el transcurso de la investigación podía solicitar una ampliación de aquella, como en efecto se hizo.
Con posterioridad, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta luego de decidir tramitar la investigación a través del procedimiento verbal y formular pliego de cargos en contra del patrullero, citó a audiencia pública al señor Edwar Harvey Flórez Vergara, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, con el fin de que, entre otras cosas, diera su propia versión de los hechos, y aportara y solicitara pruebas, como en efecto se realizó. 51 Folios 505 a 530 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Cabe agregar que pese a que la apoderada del disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado con los mismos argumentos acá expuestos, esto es, la vulneración del derecho de defensa y contradicción, al no haber aceptado el aplazamiento de la diligencia del testimonio, el operador disciplinario negó dicha solicitud, frente a lo cual ésta no interpuso recurso alguno. En ese orden de ideas, se observa que los operadores disciplinarios, primero, le dieron a conocer al investigado, desde el principio de la investigación, los derechos de los que era acreedor como tal, esto es, ser escuchado; segundo, le notificaron todas las actuaciones que se surtieron, con el fin de que el disciplinado tuviera conocimiento de cuál era la falta que se le iba a endilgar, las pruebas que se tuvieron en cuenta para ello y el análisis de cada una de ellas; y tercero, en cada una de las diligencias de audiencia, siempre estuvieron dispuestos a escuchar las solicitudes del apoderado del disciplinado, lo cual se surtió en debida forma, en la audiencia de descargos y en el escrito de alegatos de conclusión. En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, encuentra la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que luego de que fue vinculado a la investigación disciplinaria, éste tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y también tuvo la posibilidad de estar presente en la diligencia de ampliación de declaración del mayor Peralta Rojas. - Por otra parte, en el recurso de apelación el disciplinado sostuvo que se le vulneró su derecho al debido proceso porque no se le brindó el término legalmente establecido para alegar de conclusión, frente a lo cual la Sala debe señalar que dicho argumento no podría ser analizado de fondo, en tanto que no fue expuesto en el momento procesal pertinente, esto es, en el escrito de la demanda.
Ahora, si en gracia de discusión se estudiara, cabe precisar que en audiencia pública realizada el 4 de abril de 2013, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía 35 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Metropolitana de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002,52 fijó como fecha para presentar alegatos de conclusión, el 10 del mismo mes y año, es decir, que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí se concedió el término legalmente establecido. 2.4.3.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 253, y 21854 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional55 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la 52 «ARTÍCULO 177. PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> (…) El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días.
De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso» 53 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 54 Constitución política, artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 55 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 36 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.
En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.
Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el patrullero Edwar 37 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Harvey Flórez Vergara incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas».
En atención al material probatorio, se observa lo siguiente: Primero, de conformidad con lo establecido en el libro de minuta de servicios,56 para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 18 de febrero de 2013, el señor Edwar Harvey Flórez Vergara, en su condición se patrullero de la Policía Nacional, se encontraba en servicio activo como cuadrante N.º 9 en el Cai Niña Ceci, fecha en la cual se le impartieron las siguientes consignas: «Extremar al máximo las medidas de seguridad.
No incurrir en casos de corrupción. Revista vehículos y personas. Revista a puntos críticos. Buen trato a la comunidad. Buen porte y uso del uniforme».57 De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz58.
En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas59. El Decreto 2203 de 1993,60 establece como funciones generales de la Policía Nacional, las que a continuación de enumeran: 56 Folios 13 a 19. 57 Folios 22 a 24 del cuaderno de antecedentes administrativos. 58 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 59 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 60 «Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones». 38 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara 1.
Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas. 3. Ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 4.
Educar a la comunidad en el respeto a la autoridad y la ley, mediante la orientación y divulgación permanente y oportuna en lo referente a los derechos, garantías y deberes de las personas, contenidos en la Constitución Política, en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia. 5.
Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 6. Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana. 7.
Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional. 9.
Organizar, cumplir y hacer cumplir las funciones de Policía Cívica, contenidas en la ley, haciendo uso de los mecanismos necesarios para que esta actividad cumpla la misión de acercamiento a la comunidad. 10. Colaborar y coordinar con las autoridades judiciales y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que regulan la materia. 11.
Vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. 12. Las demás que le determine la ley. Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente». 39 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Ahora bien, las actas de instrucción que se impartieron al personal adscrito a las unidades de la estación y el Cai Niña Ceci, señalaban para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo siguiente: - Acta N.º 0005-SUBPO-ALFO-2.92 de 18 de enero de 2013, en la que se señaló: «instructivo 003 el cual ordena la no aglomeración de policías en subestaciones ya que nuestra labor es estar en constante patrullaje lo anterior con el fin de evitar el accionar delincuencial y la reducción del homicidio delito que tanto afecta la comunidad y la imagen de la institución».61 - Acta N.º 016/CAI-CECI 2.92 de 21 de enero de 2013, en la que consta: «los señores comandantes se servirán alertar a todo el personal bajo su mando antes posible accionar terrorista en sus jurisdicciones teniendo en cuenta el término del plazo de la tregua supuestamente fijada y promovido por organización terrorista FARC, así como últimas informaciones y alertas de inteligencia suministradas desde el mando central, por lo anterior deberán incrementar medidas de seguridad tanto en instalaciones y personal, desplegar labores de búsqueda de información en su jurisdicción, activar red cooperante, armamento y Munición de reserva a la mano, preveer el uso de armas de apoyo, activar plan defensa y hamaca, realizar coordinación con personal de la fuerza pública acantonada en la jurisdicción de los diferentes protocolos de apoyo a unidades, informar oportunamente cualquier situación o novedad que se presente, evitar señuelos que con lleven a emboscadas o activación de artefactos explosivos, prohibir el parque de vehículos, motocicletas o cualquier otro elemento frente instalaciones policiales, informar a este comando desplazamientos o patrullajes en la jurisdicción estricto cumplimiento de la presente orden».62 61 Folios 44 a 50 del cuaderno de antecedentes administrativos. 62 Folios 60 a 62 de cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara - Acta N.º 026/CAI CECI 2.92 de 28 de enero de 2013, dentro de la cual se señaló:63 El suscrito comandante del Cai Ceci imparte al personal ordenes y consignas permanentes, el cual son de estricto cumplimiento, así: (…) 2.
Incrementar la actividad operativa, teniendo en cuenta las metas propuestas para la unidad en comparación con el año anterior y el cual se evaluará por turno y por ciclo, teniendo en cuenta la concertación de la gestión y por el incumplimiento de las metas se realizarán las respectivas afectaciones en el formulario seguimiento. 3. Pasar revista a las personas con medidas de protección del cuadrante durante los turnos de vigilancia, entregar semanalmente las planillas de revista todos los viernes (…) 8.
Pasar revista constante a las instalaciones del Cai, extremar las medidas de seguridad pertinentes. (…) 10. El personal que entrega servicio, deberá entregar las consignas y novedades a quien le recibe, al igual que entregar los elementos para el servicio al finalizar cada turno el Avantel y celular cargado, radio de comunicaciones y motocicleta sellada, cualquier llamado de atención será responsabilidad de quien recibe el servicio, al no constatar ni verificar las consignas, novedades y elementos para el servicio (…) 11.
Los comandantes de guardia deberán entregar la minuta de servicio diligenciado y al finalizar cada turno el aseo interno y externo de las instalaciones del Cai, misma forma entregarán las novedades y consignas presentadas durante el turno de servicio e informará en cualquier novedad oportunamente al comandante del que hay, igualmente diligenciar correctamente los demás libros que se llevan en la unidad sin tachones ni enmendaduras. 12.
Extremar Las medidas de seguridad durante el servicio y fuera de él y en los desplazamientos, evitar la rutina en los desplazamientos para no ser víctimas de los terroristas, colocar en práctica las técnicas de patrullaje y las medidas de seguridad personal. 13. Adelantar labores de inteligencia con el fin de obtener información sobre posibles atentados terroristas y acciones delincuenciales por parte de las bandas criminales y de los grupos guerrilleros.
(…) 33. Mantener el control de los parques del cuadrante, realizar acciones preventivas, control de consumo de estupefacientes, realizar patrullajes permanentes y revistas esporádicas. 34. Las patrullas de vigilancia no tienen permitido permanecer en las instalaciones del Cai, lo podrán hacer cuando tengan que cambiar acumuladores del radio o Avantel o por requerimiento del comandante de guardia para un caso de policía O por orden del comandante del Cai.
De acuerdo con el servicio encomendado al actor, el modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, es «un método de trabajo que asumió la Policía 63 Folios 64 a 67 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Nacional, para prestar el servicio a la comunidad en cada uno de los cuadrantes.
El personal uniformado de los cuadrantes, busca identificar las problemáticas y manifestaciones de violencia y criminalidad que atentan contra la convivencia y seguridad ciudadana en lo local y a partir de allí generar herramientas de corresponsabilidad que permitan mitigar estos fenómenos. También es importante que la comunidad conozca que es un cuadrante: un cuadrante es un sector geográfico fijo que a partir de sus características delictivas, contravencionales, sociales, demográficas, geográficas y económicas recibe distintos tipos de atención de servicio policial».64 En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta su servicio como cuadrante del Cai Ceci Niña y conforme a las consignas e instrucciones dadas, el señor Flórez Vergara, en su condición de patrullero, tenía el deber de brindar la seguridad a los ciudadanos del ente territorial, extremar las medidas de seguridad debido a los ataques terroristas que se habían presentado en esa zona y, entre otras, ayudar a la comunidad a identificar problemáticas sociales.
Segundo, no obstante, lo anterior, de conformidad con la declaración rendida por el mayor Henry Alexander Peralta Rojas y su ampliación, el 18 de febrero de 2013, a las 04:00 horas cuando llegó al Cai Ceci Niña encontró a algunos uniformados, entre ellos, al disciplinado, tendido en el piso, omitiendo el cumplimiento de sus funciones como patrullero y como cuadrante.
Aunado a ello, está la declaración del señor Bernabé Cáceres quien si bien fue un testigo de oídas, pudo señalar que vio que cuando llegó, en compañía del mayor, que las luces del Cai estaban apagadas y que cuando éste se subió al carro le comentó la novedad ocurrida, esto es, que encontró a 5 policiales en el piso, es decir, que no estaban en ejercicio de sus funciones.
Respecto al testimonio de oídas, la doctrina ha manifestado65: 64 https://www.policia.gov.co/cuadrantes 65 Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía. Quinta Edición. Páginas 76 y 77. 42 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu.
No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la precepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída y no el hecho narrado por esos terceros.
(…) Sin embargo, no deben desecharse en forma absoluta los testimonios de oídas, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sea de testigos que hayan percibido los hechos o de confesión o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales o de documentos emanados de las partes; puede suceder que falten estos medios, sin duda preferibles y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios (…) Por su parte, en cuanto a su valoración, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente66: «Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 2009.
Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia.
( ) De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.
Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión. En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.
Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo. En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo 66 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2013, radicado No. 40702, magistrado ponente María del Rosario González Muñoz. 43 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.
En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.
Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración. (Negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, el testimonio de oídas es un medio de prueba idóneo y válido cuando, además de reunir los presupuestos mencionados, es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo. Así las cosas, resulta oportuno resaltar que en el asunto sometido a consideración, el testimonio que fue valorado por el operador disciplinario es legal, en tanto, fue analizado junto con las demás pruebas testimoniales antes mencionadas.
Tercero, lo antes mencionado, quedó demostrado y corroborado con los libros de minuta de guardia y de servicio, que al ser revisados por el mencionado policial no estaban diligenciados desde el 17 de febrero de 2013, a las 22:20 horas. Ahora, si bien existió una anotación en el libro de población el 18 de febrero de 2013, a las 3:30 horas, de una actuación realizada por el cuadrante 9 conformado por el actor y el subintendente Javier Alexander Maldonado Quintero, no se entiende por que no había anotaciones desde el 17 del mismo mes y año a las 12:20, máxime cuando éstos en su versión libre afirmaron que desde el 17 de febrero de 2013 44 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara cuando recibieron turno, esto es a las 22:00 horas, comenzaron a realizar su labor, cerrando establecimientos públicos.
El Reglamento del Servicio de Policía refiere en cuanto al libro de minuta de vigilancia, de guardia y de población y del informe policial, lo siguiente: Artículo 160. Libro de Minuta de Vigilancia Es un documento público donde se relaciona el personal que sale al servicio, indicando el grado, nombres y apellidos, citando el lugar de servicio, placa de identificación policial, arma de dotación, así́ como las instrucciones impartidas por el Comandante y demás elementos necesarios para el servicio.
Debe ser diligenciado personalmente por el Comandante del servicio según las formalidades de ley vigentes. Artículo 161. Libro de Población Documento público que debe diligenciar el Comandante de servicio de guardia de la unidad, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio. Estos se consignan de manera estricta, cronológica y veraz.
Debe ser diligenciado personalmente por el Comandante del servicio de guardia, según las formalidades de ley vigentes. (…) 164. Libro de Minuta de Guardia Es un documento público en el cual se registran las novedades de personal y administrativas de incidencia policial y las revistas de control efectuadas por superiores policiales con atribuciones para ello.
Debe ser diligenciado personalmente por el Comandante del servicio de guardia, según las formalidades de ley vigentes. Artículo 165. Informe Policial Es un documento público escrito que elabora el funcionario de policía, mediante el cual informa al superior o autoridad de policía sobre hechos conocidos durante la prestación del servicio.
El informe básicamente debe responder a los siguientes interrogantes: 1. ¿QUÉ? Narración amplia y detallada del hecho ocurrido. 2. ¿QUIÉN? Registro del presunto autor de los hechos, o testigos. 3. ¿CÓMO? Manera o circunstancias en que ocurrieron los hechos. 4. ¿CUÁNDO? Fecha de ocurrencia del caso, hora, día, mes y año. 5. ¿DÓNDE? En qué lugar ocurrió́, departamento, ciudad, barrio, calle, carrera, número, si fue en sector rural, municipio, corregimiento, inspección departamental o municipal, vereda, sitio o paraje. 6.
¿POR QUÉ? Móviles de los hechos en caso de ser testigo de lo ocurrido; de lo contrario, narrar como le hayan contado el caso. El informe además debe relacionar de manera clara, precisa, oportuna, veraz y detallada los elementos que hacen parte del hecho, su estado, cantidad, forma, tamaño y medidas adoptadas. Parágrafo. Estos informes serán elaborados en tinta de color negro ya sea en manuscrito, letra imprenta o medios electrónicos.
Así las cosas, se observa que pese a su deber como patrullero y cuadrante de la Policía Nacional y a las consignas que se le impartieron para la prestación de su 45 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara servicio, los días 17 y 18 de febrero de 2013,67 el señor Edwar Harvey Flórez Vergara no desempeñó las funciones encomendadas, pues, además de que no diligenció los libros correspondientes, de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales, no existe constancia de las supuestas funciones que desempeñó durante su servicio.
Ahora, de ser cierta la afirmación del actor de que en el momento en que llegó el mayor al Cai no había registrado sus labores en los libros porque estaba llenando unos documentos que el comandante de la Estación les había exigido, no entiende la Sala por que las luces del recinto se encontraban apagadas, pues dicha circunstancia no permite diligenciar ningún documento, así como tampoco, por que no existían anotaciones, en los libros de minutas de guardia y servicio, desde el 17 de febrero de 2013, a las 22:20 horas y, en el libro de población, en esta fecha, desde las 12:20, razón por la cual dicho argumento no logra desvirtuar la falta endilgada.
Finalmente, la parte actora sostiene que los actos administrativos acusados valoraron la inspección judicial realizada al CAI Ceci Niña por parte del juez 171 de Instrucción Penal Militar, pese a que esta fue declarada nula, frente a lo cual, es oportuno mencionar que, en primer lugar, dicha prueba fue tenida en cuenta en su momento porque así lo solicitó la apoderada del actor en la audiencia llevada a cabo el 22 de marzo de 2013 y pese a que le fue puesta a su disposición, no interpuso recurso alguno;68 y, en segundo lugar y último lugar, los operadores disciplinarios al momento de analizar la falta endilgada tuvieron en cuenta otras pruebas, como las 67 «Extremar al máximo las medidas de seguridad.
No incurrir en casos de corrupción. Revista vehículos y personas. Revista a puntos críticos. Buen trato a la comunidad. Buen porte y uso del uniforme». 68 Folio 292 del cuaderno de antecedentes administrativos. «teniendo en cuenta que el despacho a solicitud de los investigados y su apoderada solicitaron la práctica de unas pruebas documentales y técnicas, entre ellas se allegue constancia emitida por el comandante del Cai niña Ceci de esta ciudad, acerca de si obra notación sobre la consigna de diligenciar los seguros por parte del personal policial integrantes del mencionado Cai, y en caso afirmativo se allegue fotocopia del libro correspondiente y se allegue del juzgado 171 de instrucción penal militar fotocopia del acta de inspección judicial dispuesta por ese despacho dentro del proceso penal militar que cursa por los mismos hechos; procede este despacho colocar de presente a los investigados y a su apoderada tanto las copias de los libros allegados por el Cai Ceci como el acta de inspección judicial a llegada por el juzgado 171 de instrucción penal militar para que ejerzan su derecho a la contradicción y defensa» 46 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara declaraciones del mayor Peralta Rojas y el patrullero Bernabé Cáceres, así como las copias de los libros de las minutas del Cai Niña Ceci y las consignas e instrucciones dadas por el comandante de Estación al actor, motivo por el cual la ilegalidad de dicha prueba no cambia en nada la sanción impuesta.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 47 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201669, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso70, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 70 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 48 Radicado: 54001 23 33 000 2014 00337 01 (2400-2018) Demandante: Edwar Harvey Flórez Vergara 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Edwar Harvey Flórez Vergara contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM